Sentencia Social Nº 163/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 163/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100157

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00163/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0400570

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000053 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000144 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jorge

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:JOAQUIN VERDASCO DAVILA

Recurrido/s:SABICO SEGURIDAD,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a ocho de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163/13

En el RECURSO SUPLICACION 53 /2013, formalizado por el GRADUADO SOCIAL SR. D. JOAQUÍN VERDASCO DÁVILA, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia número 357 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 144 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a SABICO SEGURIDAD S.A. , siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jorge , presentó demanda contra SABICO SEGURIDAD,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357 /2012, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Jorge , que estaba dado de alta en el régimen de autónomos y en el IAE, prestó servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD, S. A Las funciones que desempeñaba el actor, en el ámbito territorial de Extremadura, eran las siguientes: - Técnico instalador.- Técnico de mantenimiento revisiones - Técnico de averías. - Técnico investigador, de prueba de equipos antes de su instalación y simulación. - Técnico de apoyo, para la resolución de problemas de las alarmas e instalaciones -Cobro de clientes.- Visitas a clientes para oferta de nuevos equipos.-Guardia de 24 horas.- Revisión de averías-Instalaciones de alarmas. Para el ejercicio de estas funciones, el actor disponía de vehículo propio no proporcionado por la empresa y su propia oficina, sin estar sujeto a ningún horario marcado por la empresa SAI3ICO ni a su régimen disciplinario. Tanto en las tarjetas como en su indumentaria, figuraba el logotipo de la empresa SABICO. Elaboraba partes de trabajo. Para la remuneración de los servicios prestados el actor facturaba los mismos y la empresa demandada se los abonaba. La factura emitida por el demandante el día 1 de enero de 2012 (folio 380), lo fue por importe de 5.265 €, IVA incluido SEGUNDO. D. Jorge . suscribió dos contratos con la empresa SAB1CO SEGURIDAD, S. A.El primero, firmado el día 1 de octubre -de 2010 (con una duración inicial hasta el día 31 de diciembre de 2011), un contrato de colaboración profesional, cuyo objeto era la prestación por parte del demandante de servicios de colaborador para la empresa demandada, promoviendo y concertando con diligencia y buena fe, la venta, distribución, el mantenimiento, la instalación y la reparación del los productos y servicios de SABICO SEGURIDAD, previa aceptación de ésta .El segundo, firmado el día 4 de octubre de 2010, un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial. El día 4 de octubre de 2011, las partes pactaron su conversión en indefinido.Las partes pactaron que el demandante iba a constituir una empresa a través de la que, Una vez homologada, iba a prestar los servicios indicados en el anterior hecho probado. TERCERO. Con anterioridad, el servicio de mantenimiento e instalación para la empresa SABICO SEGURIDAD, S. A., en Extremadura, lo hacía la empresa SURPROTEC de la que era accionista D. Jorge . CUARTO. El día 16 de enero de 2012, la empresa SABICO SEGURIDAD, S. A., remitió al demandante un burofax con el siguiente contenido:'Estimado señor Jorge : Por medio de la presente le notificamos que, con fecha de efectos desde el envió de la presente, queda Ud. despedido de esta empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , Convenio Colectivo Sectorial aplicable y demás normas concordantes.

La causa que nos ha llevado a tomar esta decisión es la siguiente: El bajo rendimiento detectado. Asimismo, le informamos que esta empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido y, siendo titular del derecho de opción entre readmisión o abono de indemnización, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por Ley 45/2002, procederá a depositar en el órgano judicial oportuno y a su disposición la indemnizacion por despido improcedente en la cantidad de 548,46 € (quinientos cuarenta euros con cuarenta y seis céntimos de euro) equivalente a 45 díos de salario por año de servicio, habiendo sido prorrateados los periodos inferiores al año. Consiguientemente, ratificamos la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos desde el envío de la presente hoy 16 de enero 2012. Asimismo le ordenamos que entregue en las oficinas de Badajoz todo el maternal entregado e informe a esta Empresa de su código de ingeniero para poder programar las centrales. Atentamente.' QUINTO. La empresa demandada remitió al demandante un burofax, el día 19 de diciembre de 2011, con el siguiente contenido: Estimado señor Jorge : Por la presente, en nombre y representación de la Empresa SABICO SEGURIDAD, S. A., le transmito nuestra decisión de resolver nuestro CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL, suscrito el pasado día 1 de octubre 2010.Todo ello de acuerdo a la facultad descrita en la cláusula séptima del referido contrato que dice: Séptima.- Resolución Las partes podrán desistir del presente contrato, con un preaviso de 30 días naturales antes del término del mismo mediante comunicación escrita fehaciente y con acuse de recibo dirigida al domicilio que a efectos de notificación figura en el presente contrato, sin necesidad de causa justificada alguna. Las partes no tendrán derecho a indemnización alguna con motivo de la resolución anticipada del contrato ni en su caso por la expiración del mismo por el transcurso del piazo pactado'.Por todo ello, fijamos como fecha de efectos de la terminación del presente acuerdo el próximo día de 15 de enero 2012.Asimismo le ordenamos entregue en las oficinas de Badajoz todo el material entregado. SEXTO. No consta que el trabajador ostente o haya ostentado, la condición de representante de los trabajadores o que estuviera afiliado a un sindicato. SÉPTIMO. El día 24 de enero de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 9 de febrero de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo las demandas presentadas por D. Jorge contra SABICO SEGURIDAD, S. A. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-01-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima sus demandas sobre despido y reclamación de cantidad por considerar que la relación que le unía a la empresa no era laboral, recurre en suplicación D. Jorge .

En el primer motivo del recurso, con apoyo en el apartado b) del art. 193 de la LJS, interesa el recurrente que en el hecho primero sean eliminadas las expresiones 'y su propia oficina' y 'ni a su régimen disciplinario', proponiendo que sean sustituidas por 'estando sujeto a su régimen disciplinario a través de las órdenes dadas por D. Celestino y D. ª Raquel (folios 281, 283, 310, 329, 332, 334, 339 y 345)'.

Pretende también que tras 'elaboraba partes de trabajo', se incluya que 'dichos partes de trabajo eran entregados periódicamente en la sede la de la empresa (folios 175 al 279). Los aparatos y productos a instalar eran suministrados por SABICO SEGURIDAD', así como que se elimine de ese mismo hecho que 'el día 1 de enero 2012 (folio 380) lo fue por importe de 5.265 €, IVA incluido' siendo sustituido por 'desde el inicio de su relación desde octubre 2010, todos los meses por el mismo importe mensual 4.500 € brutos (folios 365 a 380)'

Insta asimismo que se añada al hecho segundo que '...por D. Celestino , como director de zona Extremadura y D. Jorge , un contrato de colaboración...' así como 'D. Jorge , se dio de alta censal de actividad modelo 037 05/10/2010 y baja 16/01/2012, y baja de autónomo con fecha 16/01/2102, fechas coincidentes con alta y baja en la Seguridad Social del contrato suscrito de relación laboral por cuenta ajena (folios 131 y 134)'.

En el siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LJS, denuncia la infracción de los arts.1 y 2 de la LJS y 1.1, 3.3, 3.5, 8.1 y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, aduciendo que trabajaba exclusivamente para SABICO SEGURIDAD, SA. (declaración anual e operaciones con terceros: folios 144 y 145), que emitía facturas todos los meses por un mismo importe (folios 365 al 380), que tenía en las tarjetas y en su indumentaria el logotipo de la empresa, que la empresa ponía a su disposición los clientes, cuándo y dónde los tenía que visitar y le comunicaba los clientes que no estaban al corriente de pagos (correos electrónicos: folios 310, 320, 329. 332, 334, 339, 345), que no cobraba directamente a los clientes, sino que era la empresa la que le pagaba una cantidad fija, independientemente del resultado de su labor (folios 365 al 380). Tenía suscrito un contrato laboral con una jornada de 10 horas semanales en el que no venía distribuida su jornada, como obliga el art. 12.4 Estatuto de los Trabajadores . A su juicio, el contrato de colaboración es un contrato nulo por contrario a las normas imperativas, o fraudulento por no poderse subcontratar actividades de instalación y mantenimientos de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, siendo de aplicación el art. 39. 1 y el 14.3 del Reglamento de Seguridad Privada

SEGUNDO:Habida cuenta de que constituye el núcleo de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que escapa al poder de disposición de las partes.

En cualquier caso, dado el tenor del motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, debemos recordar que lo que el recurrente pretende suprimir e incluir se corresponde con valoraciones de las pruebas ya valoradas por el juzgador de instancia, por lo que no hubiera podido accederse, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, sustentada en la del Tribunal Supremo, a fin de evitar que este recurso deje de ser extraordinario, tienen indicado que: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO: Pues bien, del examen de la totalidad de la prueba practicada, la Sala debe compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, por cuanto del conjunto de esa prueba se desprende que la relación del actor con la demandada no es laboral, sino de naturaleza mercantil.

Dicha prueba pone de relieve que estamos ante un supuesto más de descentralización productiva en el que las partes han decidido llevar al ámbito del trabajo autónomo lo que antes pudo realizarse en el círculo rector y disciplinario del empresario. En cuanto entran dentro de la autonomía privada, la utilización de este tipo de fórmulas de organización del trabajo es lícita. Son las partes las que eligen el tipo de relación, insertándola en la tipología contractual civil o mercantil que entienden mejor se ajusta a sus intereses, siendo la voluntad de las partes la que regula directamente el contenido del servicio prestado y las condiciones que lo rigen.

Ahora bien, cuando, como es el caso, se cuestiona, con posterioridad, por una de ellas la naturaleza de la relación entablada y, junto a un contrato mercantil, aparece otro contrato laboral a tiempo parcial, para determinar cuál fue la voluntad de las partes, podemos servirnos de los contratos suscritos en cuanto expresan el contenido concreto de la prestación de trabajo y de las condiciones en que ha de llevarse a la práctica, permitiendo deducir si la relación obligatoria establecida entre las partes se encuentra incluida o excluida de la disciplina del trabajo asalariado.

También, y con la finalidad de evitar que, como denuncia la recurrente, pueda ocultarse tras un contrato civil o mercantil, la existencia de una relación laboral, con una minoración de derechos laborales, debemos estar a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador (Resolución de la OIT 95ª Reunión 2006 II, 9), máxime si, cono ocurre aquí, las partes habían concertado dos contratos de naturaleza diferente: El primero, de colaboración profesional, fue firmado el 1/10/2010, con una duración hasta el 31/12/2011 (folios 18 y ss.). Su objeto era la prestación por parte del recurrente de servicios de colaboración para la empresa demandada, promoviendo y concertando con diligencia y buena fe, la venta, distribución, el mantenimiento, la instalación y la reparación de los productos y servicios de SABICO SEGURIDAD SA. El segundo, firmado el 4 /10/2010, un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de producción, a tiempo parcial, que se convirtió en indefinido el 4/10/2011. El recurrente, sin embargo, según relata el juzgador de instancia, se había comprometido a constituir una empresa a través de la cual, una vez homologada, prestaría los servicios indicados, ya que, con anterioridad, prestaba el servicio de mantenimiento e instalación, para la empresa SABICO SEGURIDAD SA en Extremadura, a través de SURPROTEC, de la que era accionista el recurrente, y actualmente extinguida.

Dichos contratos fueron seguidos de dos cartas enviadas por la empresa al recurrente destinadas a extinguir la relación existente entre ellas: El 16 de enero 2012 le remite carta de despido por bajo rendimiento, reconociendo expresamente su improcedencia, habiéndole enviado previamente el 19 de diciembre 2011 carta resolviendo el contrato de colaboración empresarial suscrito el 1 de octubre 2010.

Así las cosas, la naturaleza de la relación existente entre las partes pasa por determinar si junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo. De ser así, estaríamos ante un contrato de trabajo ( STS 22/07/2008 ), porque la línea que divide el contrato civil o mercantil del contrato de trabajo se encuentra en la integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, es decir, la libertad de actuación profesional.

En nuestro caso, como se anticipaba, la propia prueba aportada por el recurrente apunta hacia una relación mercantil. Así deriva incluso de los propios contratos y de la ausencia de datos tan objetivos como la falta de cumplimiento de una jornada de trabajo, la modalidad retributiva y la afiliación a la Seguridad Social. (folios 98 y ss.). El compromiso del recurrente de constituir una empresa indica, por su parte, que el contrato de trabajo a tiempo parcial, de dos horas diarias, suscrito cuatro días después del de colaboración profesional, tenía por finalidad, como destaca el Magistrado de instancia, dar cobertura jurídica a una prestación de servicios entre empresas hasta que se constituyese por el recurrente una empresa homologada (como impone la normativa reguladora del funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada: folios 358 y ss.), a lo que se había comprometido el recurrente tras la extinción de la empresa de la que era accionista y mediante la que, con anterioridad prestaba los servicios.

Corroboran la naturaleza mercantil otros datos objetivos como el alta en el régimen de autónomos y en el IAE, que prestara servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD SA, realizando las funciones descritas en el hecho primero de la sentencia en el territorio de Extremadura, que son, precisamente, las referidas en el contrato de colaboración profesional (técnico instalador, de mantenimiento de servicios, de averías, investigador, de prueba de equipos antes de su instalación y simulación, cobro de clientes, visita de clientes para oferta de nuevos equipos, guardia de 24 horas, revisión de averías e instalación de alarmas), que utilizaba vehículo y oficina propios, sin que haya probado que estuviera sujeto a horario marcado por la empresa.

Revelador es asimismo el sistema retributivo. Según la cláusula octava del contrato de colaboración profesional, ascendía a 4.500.00 € brutos pagadera por Sabico Seguridad, SA en concepto de instalación y mantenimiento de los sistemas con su IVA mediante pago certificado con vencimiento a 60 días el 20 de cada mes, previa factura emitida por el recurrente. Este precio sería ajustado anualmente en función de lo cobrado y lo facturado. No disminuiría si el 85% del total facturado fuera inferior a la suma de todas las facturas emitidas por el recurrente (54.000 € anuales). La liquidación final del año se realizaría teniendo en cuenta lo facturado deduciendo de la misma las facturas mensuales y el valor del material suministrado por la empresa. Perdería sus derechos económicos derivados del contrato si la venta concluida por su intermediación no fue ejecutada por circunstancias no imputables a SABICO como si el precio fue impagado, en caso de saldo deudor hacia SABICO se retrotraerá con carácter inmediato de las facturas pendiente de pago, pudiendo la empresa retener en todo caso el pago cuando el recurrente no le facilitara la documentación referida en la obligación octava de la cláusula quinta.

Constan, así, en autos las facturas emitidas por el recurrente, en las que refiere 'concepto: por los servicios de instalaciones y mantenimientos realizados en el mes de.... Base imponible (4500 €+18% IVA (810) -1% IVA (45) Total 5.265 €')' y los documentos de pago por dicha cantidad total (folios 99 y ss).

A tenor de la prestación y de las condiciones de ejercicio de la misma, por tanto, estamos ante una relación mercantil de colaboración profesional, por el que el recurrente, un profesional independiente ,realizaba trabajos o servicios para la empresa recurrida durante un período determinado de tiempo; relación que no puede ser calificada como laboral, al mantener el profesional su independencia y libertad para organizarse según su propio criterio, y estando en alta en el régimen de autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas. Faltan, pues, las notas específicas de la integración en el círculo rector y disciplinario del empresario. El recurrente no aportó una sola prueba indicativa de una relación laboral encubierta o de una doble relación, por lo que, con eljuzgador de instancia, debemos considerar que suscribió el contrato laboral de duración determinada (a tiempo parcial con una jornada de 2 horas día, que convirtieron en indefinido) precisamente para poder seguir prestando sus servicios de técnico especialista. No es creíble una retribución de más de 5.000 € por diez horas de trabajo semanales, y sí puede compartirse, en cambio, que se recurriera al contrato de trabajo a tiempo parcial para cubrir la prestación de los servicios concertados en la colaboración profesional, sin la mediación de una empresa homologada. Como señala el juzgador de instancia, el recurrente se comprometió con la recurrida en constituir dicha empresa, y, cuando fue interrogado sobre las razones por las que celebró el contrato de trabajo, no proporcionó una explicación razonable de la celebración de un contrato de trabajo, a tiempo parcial, días después de firmar el de colaboración profesional.

Por lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso sin necesidad de examinar los concretos motivos invocados por la recurrente en su escrito de formalización, confirmando la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las demandas por razón de la materia dejando imprejuzgada las cuestiones de fondo suscitadas, previniendo al actor demandante de que podría, en su caso, hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional competente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 005313, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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