Sentencia Social Nº 163/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1804/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100230


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0019984

Procedimiento Recurso de Suplicación 1804/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 471/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 163/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a tres de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1804/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ENCARNACION JIMENEZ GARCIA en nombre y representación de PROTECTUM SEGURIDAD SA, y PROTECCION Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE PROSINTEL SA contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 471/2012, seguidos a instancia de D. Adrian frente a PROTECTUM SEGURIDAD SA, y PROTECCION Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE SA, representado por el Letrado D. IÑIGO ANTONO MARTIN ARREGUI, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, PROSINTEL GRUPO NORTE SA en el centro de trabajo denominado Parque de Valdemingomez, propiedad de la empresa Valdemingomez 2000, SA, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que para cada uno de ellos se relaciona con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

1) D. Arsenio : 17-7-2006, vigilante de seguridad, 1.311,99 euros (43,13 euros/día).

2) D. Adrian : 9-12-2008, vigilante de seguridad, 1.269,01 euros ( 41,72 euros/día).

Segundo.- Por la empresa demandada se suscribió el 1-11-2010 con la mercantil, Valdemingomez 2000 SA contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, cuyo contenido se da aquí pro reproducido, respecto de las Instalaciones Valdemingomez 2000, Parque Forestal de Valdemingomez de Madrid, por el periodo comprendido entre el 1-11-2010 y el 31-10- 2012, fijándose la contratación respecto de los vigilantes en la forma siguiente: 1) control de accesos: 1 vigilante sin arma, 12 horas al día, todos los días del año, 2 ) Servicio de rondas, 1 vigilante sin arma de 19 h. a7 h. de lunes a viernes laborales, 1 vigilante de seguridad sin arma, los sábados, domingos y festivos las 24 horas del día, habiendo prestado servicios en ficho centro de trabajo, un total de siete trabajadores, entre ellos los hoya demandantes ( doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa Prosintel Grupo Norte S.A.)

Tercero.- Por la empresa codemandada PROTECTUM SEGURIDAD SA, se suscribieron el 22-2-2012, tres contratos de arrendamientos de servicios de seguridad, cuyo contenido se da aquí por reproducido, respecto de las Instalaciones Valdemingomez 2000, Parque Forestal de Valdemingomez de Madrid, por el periodo comprendido entre el 29-2-2012 y el 31-3- 2012 y desde el 1-4-2012 por periodo de dos años, fijándose la contratación respecto de los vigilantes, en la forma siguiente: 1) 1 vigilante sin arma, de lunes a viernes, de 6,30 h. a 18,30 h, 2) 1 vigilante sin arma, de lunes a viernes, de 18,30 h a 6,30 h 1 vigilante de seguridad sin arma los sábados, domingos y festivos, las 24 h. habiendo subrogado únicamente los servicios prestados por cuatro trabajadores ( doc, nº 10 al nº 13 del ramo de prueba de la empresa Protectum Seguridad SA).

Cuatro.- Con fecha 28-2-2012, la empresa demandada Prosintel Grupo Norte SA, entregó carta a los demandantes cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a los mismos, que la misma cesaría en la prestación de los servicios de vigilancia en las instalaciones de Valdemingomez 2001 SA, el día 29-2-2012, siendo la empresa adjudicataria desde el 1-3-2012, Protectum Seguridad ( doc. nº 1 de los aportados con las demandas).

Quinto.- Con fecha 27-2-2012 la empresa demandada Prosintel Grupo Norte SA, remitió carta a la codemandada Protectum SA, cuyo contenido se da aquí por reproducido comunicando a la misma entre otros aspectos, la identidad de los siete trabajadores que venían prestando servicios en las instalaciones de Valdemingomez 2000 SA, entre ellos los hoy demandantes, habiéndose contestado en esa misma fecha por la empresa Protectum Seguridad SA, a la empresa demandada mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma que el personal relacionado suponía más plantilla que la que requiere el servicio entendiendo que el personal a subrogar era únicamente de cuatro vigilantes de seguridad.

Sexto.- Con fecha 6 de marzo de 2012 la actora presentó ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC) papeleta de conciliación celebrándose el acto correspondiente el 26 de marzo de 2012, con el resultado de ' celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el 18 de abril de 2012, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Arsenio y D. Adrian contra PROSINTEL GRUPO NORTE SA y PROTECTUM SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los actores el día 29-2- 2012, condenando a la empresa codemandada Protectum Seguridad SA, a readmitir a los mismos en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de la indemnización que para cada uno de ellos se relaciona, condenándola en caso de readmisión al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia, y que a día de hoy ascienden a las cantidades que también se expresan, con absolución de la empresa demandad Prosintel Grupo Norte SA,

1) A D. Arsenio .- Indemnización: 10.836,41 euros, Salarios de tramitación: 11.817,62 euros.

2 A D. Adrian .- Indemnización: 6.101,55 euros, salarios de tramitación: 11.431,88 euros.

Con fecha 15-1-2013 se dicta auto de aclaración por dicho Juzgado en el sentido:

Que procede aclarar la sentencia dictada el 28-11-20112, debie3ndo quedar el hecho probado primero y fallo de la misma, redactados en los términos siguientes:

Primero.-' D. Adrian ha venido prestando servicios para la empresa demandada, PROSINTEL GRUPO NORTE SA, en el centro de trabajo denominado Parque de Valdemingomez, propiedad de la empresa Valdemingomez 2000 SA, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que para cada uno de ellos se relaciona, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias: 9-12-2008, vigilante de seguridad, 1.269,01 euros ( 41,72 euros/día).'

Fallo.-' Estimando la demanda interpuesta por D. Adrian contra PROSINTEL GRUPO NORTE SA, y PROTECTUM SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 29-2-2012, condenando a la empresa codemandada Protectum Seguridad SA, a readmitir al mismo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contrar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de la indemnización en cuantía de 6.101,55 euros, condenándola en caso de readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia, y que a día de hoy ascienden a 11.431,28 euros, con absolución de la empresa demandad Prosinte Grupo Norte SA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROTECTUM SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 /02/14para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de los demandantes se alza en suplicación la representación letrada de la PROTECTUM SEGURIDAD SA, formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de PROSINTEL GRUPO NORTE, SA y la representación letrada de la parte actora.

Los tres primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos probados de la sentencia; a estos efectos debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así en el primer motivo solicita la adición de un último párrafo al hecho probado segundo, cuyo contenido se trascribe literalmente ' Asimismo Prosintel tenía contratado, con la UTE LA PALOMA BIO SUFI, prestar servicios de control de accesos para las mismas instalaciones mediante un vigilante de seguridad durante 12 horas al día, todos los días del año'que se adiciona al desprenderse de la documental que cita.

En el segundo motivo solicita la revisión del ordinal tercero, proponiendo la siguiente redacción:

' TERCERO.-Por la empresa codemandada PROTECTUM SEGURIDAD S.A. se suscribieron el 22.02.2012, cuatro contratos de arrendamiento de servicios de seguridad, respecto de las Instalaciones Valdemingómez 2000, Parque Forestal de Valdemingómez.

Dos de dichos contratos lo eran por el periodo de 29.02.2012 a 31.03.2012, concertados respectivamente con VALDEMINGÓMEZ 2000 S.A. (consistente en un vigilante de lunes a viernes de 12,30 a 18,30 horas, un vigilante de lunes a viernes de 18,30 a 6,30 horas y un vigilante durante 24 horas de día durante los sábados, domingos y festivos) y con la UTE LA PALOMA BIO SUFI, (un vigilante de lunes a viernes de 6,30 a 12,30 horas.

Los otros dos contratos, concertados con VALDEMINGÓMEZ 2000 S.A., lo eran desde 1.04.2012 y por una duración de dos años, siendo las necesidades de vigilantes de uno de las 18,30 a las 6,30 horas, uno desde las 6,30 a las 18,30 horas, de lunes a viernes laborales y uno durante las 24 horas de los sábados, domingos y festivos.

Como resultante de dichos contratos, las horas contratadas por PROTECTUM SEGURIDAD S.A. eran de 8.760 en cómputo anual.

Esta entidad se subrogó en los contratos de trabajo de cuatro trabajadores vigilantes de seguridad.'., y cita documental en su apoyo. La revisión se desestima ya que ninguna contradicción puede constatarse entre lo que dicho ordinal relata y la narración del hecho probado tercero como se propone.

En el siguiente motivo se pretende que se adicione un párrafo al hecho probado tercero con el siguiente contenido:

'Las horas contratadas por la codemandada PROSINTEL GRUPO NORTE hasta el 28 de febrero de 2012 eran de un total 14.556 en cómputo anual'.

La adición debe prosperar al considerar la empresa codemandada que obedece a la realidad.

SEGUNDO. Con correcto amparo procesal, en el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

En esencia mantiene que el servicio prestado por Prosintel suponía 14.556 horas anuales y el servicio contratado por PROTECTUM , como nueva contratista, supone 8.760 horas al año , existiendo por tanto una diferencia sustancial , puesto que las horas contratadas han quedado reducidas , desde el primer momento de la adjudicación a esta última empresa, a un 60%, siendo que dicha reducción no es provisional sino permanente , puesto que el periodo contratado supera los dos años , por tanto dice , que de acuerdo con la Jurisprudencia que cita ( TS sentencia de 10.07.20000 RJ 2000/8295 y 27.10.2010 , RJ 2000/9656) , las obligaciones de la nueva adjudicataria alcanzan solamente al número de trabajadores necesario para atender la vigilancia que le ha sido encomendada habiendo cumplido sus obligaciones subrogando a cuatro de los trabajadores .

Según el firme relato histórico de la sentencia de instancia, los demandantes han venido prestando servicios para PROSINTEL GRUPO NORTE SA (en adelante PROSINTEL) en el centro de trabajo denominado Parque de Valdemingomez con la antigüedad, categoría y salario que obran al ordinal 1º de la sentencia impugnada.

El 1 de noviembre de 2010 Protección y Seguridad Integral Grupo Norte Prosintel S.A., suscribió contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con Valdemingómez 2000 SA (hecho probado segundo) para prestar servicios en las instalaciones de Valdemingómez 2000, Parque Forestal Valdemingómez, mediante el siguiente número de vigilantes de seguridad y horario (folios nº 176 a 178):

-Control de acceso:

Un vigilante sin arma 12 horas del día, todos los días del año

Servicio de Rondas:

Un vigilante sin arma de 19:00 a 07:00 de lunes a viernes laborables.

Un vigilante de seguridad sin arma los sábados, domingos y festivos las 24 horas del día.

Con fecha 28.02.2012 PROSINTEL entregó carta a los demandantes, comunicando que cesaría en la prestación de los servicios de vigilancia en las instalaciones de Parque de Valdemingomez 2000 SA el día 29 de febrero de 2012, siendo la adjudicataria desde el 1 de marzo de 2012 PROTECTUM SEGURIDAD SA (en adelante PROTECTUM).

El 22 de febrero de 2012 Protectum Seguridad SA suscribe cuatro contratos de arrendamiento de servicios de seguridad (hecho probado tercero), para iniciar la prestación de servicios el 29 de febrero de 2012:

1.-Contrato nº NUM000 (folios nº 151 a 156), suscrito con Valdemingómez 2000 SA, para realizar el servicio en las instalaciones Valdemingómez 2000, Parque Forestal de Valdemingómez, mediante un vigilante de seguridad sin armas, de:

-Lunes a Viernes en horario de 12:30 a 18:30 horas

-Lunes a Viernes laborales de 18:30 a 06:30 horas

-Sábados, domingo y festivos, las 24 horas del día.

2.-Contrato nº NUM001 (folios nº 157 a 162), suscrito con Valdemingómez 2000 S.A., para prestar servicios en las instalaciones de Valdemingómez 2000, Parque Forestal de Valdemingómez, mediante un vigilante de seguridad sin armas, de:

-Lunes a Viernes de 06:30 a 18:30 horas.

3.-Contrato nº NUM002 (folios nº 163 a 168), suscrito con Valdemingómez 2000 S.A., para prestar servicios en las instalaciones de Valdemingómez 2000, Parque Forestal de Valdemingómez, mediante un vigilante de seguridad sin armas, de:

-Lunes a Viernes de 18:30 a 06:30 horas

-Sábados, domingo y festivos las 24 horas

4.-Contrato NUM003 (folios nº 145 a 151), suscrito con UTE La Paloma Biosufi SA-Geotecnia y Cimientos S.A.-Urbaser S.A.-Unión Temporal de Empresas, para prestar servicios en las instalaciones de Valdemingómez 2000, Parque Forestal de Valdemingómez, mediante un vigilante de seguridad sin armas, de:

-Lunes a Viernes de 06:30 a 12:30 horas.

La codemandada PROTECTUM comunicó a PROSINTEL el 27 de febrero de 2012 , que subrogaba a cuatro trabajadores vigilantes de seguridad ya que el personal relacionado por PROSINTEL suponía más plantilla que la que requería el servicio( hecho probado 5º).

El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad establece en su artículo 14, en lo que aquí interesa, en su apartado A:

'Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.'

Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece ' en todo caso', aparece matizada, al regular las obligaciones comunes en los casos de subrogación en servicios de vigilancia y de transporte en el artículo 14 apartado C .2) de la norma convencional al indicar que , ' No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.'.

Si se compara la contratación que realizó Prosintel Grupo Norte SA y la que ha efectuado Protectum Seguridad SA se observa que no hay una reducción del número de horas contratadas que de lugar a una menor contratación; en el contrato suscrito el 1 de noviembre de 2010 y en el de 22 de febrero de 2012, hay una contratación de sábados, domingo y festivos durante las 24 horas -contrato NUM000 ) y otra contratación de lunes a viernes , 12 horas diarias, no existiendo diferencias entre ambas contrataciones; además, en el contrato de 1 de noviembre de 2010 se contrata un vigilante 12 horas todos los días del año y en el de 22 de febrero, un vigilante de lunes a viernes de 6:30 a 12:30 horas -6 horas- (contrato nº NUM000 ), otro vigilante de 12:30 a 18:30 horas -6 horas-, también de lunes a viernes, lo que hace un total de 12 horas diarias de lunes a viernes. La diferencia entre las 12 hora todos los días del año y las doce horas que se tenían que efectuar de lunes a viernes -que serían 12 horas más a realizar los sábados, domingos-, con los dos horarios señalados, se encuentran compensadas con la contratación de otro vigilante de seguridad las 24 horas los sábados, domingo y festivos, que se recoge en el contrato NUM002 . Por lo tanto, no cabe inferir que el 22 de febrero de 2012 se efectuó una contratación que implicase una reducción de los servicios de vigilancia, en relación con la contratación anterior efectuada por la empresa Prosintel Grupo Norte SA, en la que ha venido prestando servicios los demandantes, por lo que procedía la subrogación por parte de la empresa entrante en la contrata de servicios y el no haberlo efectuado constituía un despido, como ha entendido la juzgadora de instancia, lo que lleva a desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A.contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 471/2012, seguidos a instancia de Adrian contra PROSINTEL GRUPO NORTE S.A. y PROTECTUM SEGURIDAD S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1804-2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leida fue la anterior sentencia en el día 20-3-14 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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