Sentencia Social Nº 163/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 163/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100165

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:982

Núm. Roj: STSJ CL 982/2016

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00163/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 103/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 163/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 103/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 819/2015, seguidos a instancia de los
recurrentes, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 'ASEPEYO', Eva en su nombre y el de sus hijos menores Celestino y
Desiderio e HIJOS DE VÍCTOR MARTÍNEZ ARANZANA S.L., en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados Dª Eva y a sus hijos menores, MUTUA ASEPEYO e HIJOS DE VICTOR MARTINEZ ARANZANA S.L.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Genaro , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -74, ha prestado servicios para el demandado HIJOS DE VICTOR MARTINEZ ARANZANA S.L., empresa dedicada a las pompas fúnebres, desde el 18-6-07 con la categoría profesional de Conductor- Cargador. La empresa tenía asegurados los riesgos profesionales con MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.- Falleció el 4-10-11 a las 12,55 horas mientras transitaba por el Polígono Industrial de las Merindades de Villarcayo. El centro de trabajo de la empresa se halla también en Villarcayo.



TERCERO.- Al fallecimiento dejó mujer y dos hijos, nacidos el NUM002 -08 y el NUM003 -10.

CUARTO.- Mediante resolución del INSS de 14-2-12 se ha reconocido de forma provisional la pensión de viudedad y de orfandad a los indicados deudos como derivada de contingencia común y con arreglo a una base reguladora de 1519,98 euros mensuales en catorce pagas al año y con efectos 5-11-11.

QUINTO.- El INSS entiende que la muerte fue ocasionada por accidente de trabajo e interpone demanda para ante este Juzgado el 15-10-15.



SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones por accidente de trabajo asciende a 15983,80 euros anuales.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por Eva , Hijos de Victor Martínez Aranzana S.l. y Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una adición de un nuevo ordinal, en sus términos, con remisión al certificado de empresa que cita, el cual no deja de ser testifical documentada, por lo que no se acepta la misma.

Con el motivo segundo, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, que recoja lo que se dice del informe de la Inspección de Trabajo; dicha revisión tampoco se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo y tratarse de hechos no percibidos directamente por el inspector informante, por lo que no dejan de ser testifical documentada. Por ello, se desestiman ambos motivos.



SEGUNDO .- Por último, como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c), denunciando infracción del Art. 115.1 y 3 LGSS , entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, que la contingencia discutida deriva de AT.

En cuanto a ello, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, en relación con el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, de los mismos se deduce que no se ha acreditado que en el momento del hecho causante el finado estuviera en tiempo y lugar de trabajo o que el mismo se produjera con ocasión del mismo, habiéndose sólo acreditado que transitaba por el Polígono Industrial que se dice.

En su consecuencia, en relación con lo establecido en el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 819/2015, seguidos a instancia de los recurrentes, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 'ASEPEYO', Eva en su nombre y el de sus hijos menores Celestino y Desiderio e HIJOS DE VÍCTOR MARTÍNEZ ARANZANA S.L., en reclamación sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000103/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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