Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 163/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100195
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.092.00.4-2014/0001627
Procedimiento Recurso de Suplicación 765/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 764/2014
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 765/2015
Sentencia número: 163/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 765/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. XAVIER MARIANO FROMONT en nombre y representación de Dª. Lidia contra la sentencia de fecha 19/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES , en sus autos número 764/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS, en reclamación sobre CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Lidia ha trabajado para AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS como personal laboral desde el 19 de febrero de 2007, con la categoría de subalterna, en el centro integrado de educación secundaria de Cenicientos, con un salario bruto de 892,62 euros.
SEGUNDO.- Lidia solicitó del AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS el 7 de marzo de 2014 el abono de dos trienios.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Lidia , debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS de las pretensiones contra él dirigida'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/10/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/02/2016, señalándose el día 24/02/2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Lidia interpuso demanda de cantidad contra el Ayuntamiento de Cenicientos, reclamando el abono de 1.106,96 euros, en concepto de antigüedad.
Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de 19 de febrero de 2015 , la actora recurrió en suplicación.
Elevadas las actuaciones a la Sala, este órgano judicial se planteó la eventual inadmisión del recurso, pues, si bien por decreto del juzgado de 25 de mayo de 2015 se había rechazado el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la diligencia de ordenación que admitió a trámite el anuncio de recurso presentado por la parte actora, es lo cierto que este Tribunal, como órgano competente para resolver la suplicación, puede examinar de oficio la procedencia del recurso sin estar condicionado al respecto por lo haya podido acordar el órgano de instancia.
SEGUNDO.- Dispone el art. 191. 3.d) LRJS :
' Procederá en todo caso la suplicación:
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
La interpretación de este precepto debe hacerse conforme a las pautas que sentó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (Recurso: 2327/2010 ) respecto al art. 189.1.d) de la antigua LPL , ya que ambos preceptos son de contenido similar. Indica esa sentencia:
'El art. 137.3 LPL excluye el recurso contra la sentencia que se dicte en los procesos de clasificación profesional; disposición que se reitera en el apartado 1 del art. 189 .
Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación 'en todo caso', cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL ).
La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL , la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.
Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 -).
(...)
Lo dicho nos conduce a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la que mantiene la sentencia de contraste y, dado que la recurrida omitió examinar la infracción procesal invocada en el recurso,debemos casarla y anularla a fin de que proceda a decidir sobre ese exclusivo motivo'.
TERCERO.-De la sentencia transcrita se deduce que siempre es admisible el recurso de suplicación cuando lo alegado en él es infracción de una norma esencial de procedimiento, si bien caso de que el fondo de la cuestión litigiosa no admita recurso, el alcance de éste quedará limitado al examen de dicha cuestión procedimental.
La misma sentencia indica que entre esos supuestos que constituyen infracción de normas de procedimiento se incluye una alegación de incongruencia omisiva.
CUARTO.-Éste es el caso presente. El recurso alega como primer motivo de suplicación, por cauce del apdo. a) del art. 193 LRJS , infracción de procedimiento, consecuente con que en demanda se reclamó el reconocimiento del derecho a complemento de antigüedad por parte de la actora con fundamento en la aplicación del convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid o, en su defecto, en el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y el juzgador de instancia nada ha dicho sobre la eventual aplicación o inaplicación de este último convenio.
La ausencia de respuesta a esta petición constituye una incongruencia omisiva, puesto que una pretensión de demanda se identifica en función de tres elementos (sujetos, objeto y fundamento) y en el caso presente no ha sido examinada la pretensión que la Sra. Lidia dirige contra el Ayuntamiento de Cenicientos (sujetos procesales) para que este último le reconozca el derecho a percibir complemento de antigüedad (objeto) a razón de lo establecido en el indicado convenio de empresas de enseñanza (fundamento o causa de pedir), de modo que esta pretensión no ha recibido respuesta judicial, lo que implica la incongruencia omisiva que alega el recurso como defecto de procedimiento.
Valga al respecto cuanto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (RCUD 158/07 ), al señalar que una sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando resuelve sólo uno de los dos motivos de vulneración alegados en la demanda:
'Como se explica en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, en la demanda origen de este litigio se alegan dos causas diferentes de vulneración del derecho fundamental de huelga. La primera de tales causas es la que se expone en el número 1 de ese fundamento jurídico, causa que se basa en el hecho de que, según se afirma en tal demanda, la dirección de la entidad demandada remitió diversos comunicados 'criticando todas y cada una de las actuaciones de los representantes de los trabajadores durante la huelga, acusándoles de mala fe negociadora, tachándoles de irresponsables y achacándoles la generación de graves perjuicios para la entidad', lo cual, en opinión de los demandantes, vulneró el derecho de huelga que proclama el art. 28 de la Constitución española .
Pero resulta que la sentencia recurrida no trata en forma ni en momento alguno tal cuestión. En la relación histórica de tal sentencia no se recoge ningún hecho probado referente a esta específica alegación; pero es que, además y sobre todo, en la fundamentación jurídica de la misma tampoco se dedica ningún análisis, argumento ni consideración a esa problemática, con lo que resulta indiscutible que dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias no ha tratado para nada el referido tema, a pesar que el mismo constituye una de las bases esenciales en que se asienta la pretensión que se ejercita en la demanda inicial de esta litis.
No cabe duda, por consiguiente, que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 24 de la Constitución , que proclama el derecho de todas las personas 'a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.
Se estima el primer motivo de suplicación, anulando las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia, a fin de que se resuelva la pretensión subsidiaria de demanda referida a la solicitud de reconocimiento a la actora del complemento de antigüedad por aplicación del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
QUINTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia , en reclamación sobre CANTIDAD. En su consecuencia, anulamos la sentencia de fecha 19/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES , en sus autos número 764/2014, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia, a fin de que se resuelva la pretensión subsidiaria de demanda referida a la solicitud de reconocimiento a la actora del complemento de antigüedad por aplicación del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

