Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 163/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100166
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:534
Núm. Roj: STSJ MU 534/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0003674
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000742 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASNOR S.A. AGENCIA DE SEGUROS
ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , contra la sentencia número 0393/2014 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 27 de Noviembre , dictada en proceso número 0453/2013,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Natividad frente a la empresa ASNOR SA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- En fecha 27-02-12 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia en recurso núm. 344/2011, que adquirió firmeza el 09-05-12 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra. la sentencia de fecha 14 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Murcia en el proceso 18/2010, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda de oficio presentada por el Director Territorial- jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia contra la empresa ASNOR SA y declarar la naturaleza laboral de la relación de servicios existente entre la empresa demandada y Dña Angelina , Dña Diana , Dña Herminia , Dña Natividad , Dña Mónica , Dña Tarsila y Dña Aida .
SEGUNDO.- La ahora demandante, Dª Natividad , reclama en la presente litis las siguientes cantidades a la empresa ASNOR, S.A.: 1.- SALARIOS: AÑO 2.008: salario de los meses de junio a diciembre + 1.75 p. extras: 800 ?/mes x 8,75: 7.000 ?.
AÑO 2.009: 12 meses + 3 pp. extras: 15 x 816,8 ?/mes: 12.252 ?.
revalorización art. 36 C. colectivo: 2,1% IPC a 31.12.2008 de 800 ?: 16,8 ?/mes.
AÑO 2.010: 12 meses + 3 pp. extras: 15 x 833,95 ?/mes: 12.509,29 ?.
revalorización art. 36 C. colectivo: 2,1% IPC a 31.12.2009 de 816,8 ?: 17,15 ?/mes.
AÑO 2.011: 3 meses (de 1.01.11 a 31.03.11) + 3/4 p. extra: 3,75 meses x 867,30 ?: 3.252,40 ?.
revalorización art. 36 C. colectivo: 4% IPC a 31.12.2010 de 833,95 ?: 33,35 ?/mes.
2.-PAGO UNICO AÑO 2.010: trabajadores del Grupo III: (art. 38 C. Colectivo) 3.-VACACIONES: (art. 53 C. Colectivo) - año 2.008: 12,5 días x 26,66 ?/día: 333,33 ? - año 2.009: 30 días: 816,8? - año 2.010: 30 días: 833,95? - año 2.011: 7,5 días x 28,91 ?/día: 194,32 ? 4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO IMPROCEDENTE: Extinción de 31.03.2011, que debe ser considerada como despido improcedente con derecho a la indemnización calculada sobre los parámetros de antigüedad de 1.06.2008 y salario diario de 35,64 ?.
Indemnización: 45 días x 35,64 ?x 2,75 años: 4.410,45 ?.
TERCERO.- En fecha 04-06-13 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por reclamación de cantidad presentada el 17-05-13
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Natividad , frente a la empresa ASNOR, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Francisco Calderón Delgado en representación de la parte demandada.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 27 de Noviembre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Murcia en el proceso 453/2013, desestimó la demanda deducida por Dña Natividad contra la empresa Asnor SA, en virtud de la cual reclamaba el pago de cantidades por salarios de los años 2008 a 2011 y por la indemnización por despido improcedente.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 59 del ET , en cuanto la sentencia estima la prescripción de la acción ejercitada.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado tercero de los hechos declarados probados refiere que la papeleta de conciliación se presentó el día 17/5/2013; se solicita su revisión para dejar constancia que la presentación tuvo lugar el día 9/5/2013; la revisión se fundamenta en el propio acta del acto de conciliación (folio 14), pero no puede prosperar en los términos pretendidos, pues tal documento acredita que la papeleta fue remitida por correo, siendo presentada el día 9 de mayo en la Oficina de Correos y tuvo entrada en el Servicio de Relaciones Laborales de la CAM el 17 de mayo y tal concreción de datos carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al estimar prescrita la acción para reclamar cantidades por conceptos salariales y, también, la excepción de inadecuación del procedimiento, para reclamar una indemnización por despido. De tal criterio discrepa la autora del recurso, denunciando la infracción del artículo 59 del ET , en cuanto se estima prescrita la acción, afirmando que el computo del plazo de prescripción ha de iniciarse a partir de la fecha de firmeza de la sentencia que declaro la naturaleza laboral d la relación que le vinculaba a la empresa demandada (9/5/2012 ).
En su demanda la actora reclamaba el pago de cantidades por salarios del periodo comprendido entre el mes de junio del 2008 y el 31 de Marzo del 2011 y la primera reclamación al efecto es la contenida en la papeleta de conciliación remitida por correo el día 9 de Mayo del 2013. Tratándose de reclamación del pago de salarios y pagas extraordinarias, el plazo de prescripción de un año que se establece en el artículo 59 del ET ha de computarse a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago que se reclama, la cual no es otra que la del mes correspondiente a cada uno de los salarios mensuales que se solicitan o el de la fecha en que se ha de abonar las paga extraordinaria. No constituye un obstáculo para ello el hecho de que la relación de servicios no estuviera reconocida como de naturaleza laboral y que tal reconocimiento se produjera por sentencia de fecha 27-2- 2012, pues no existía obstáculo alguno para que la trabajadora solicitara el pago correspondiente en la fecha de vencimiento de la obligación salarial que en este juicio reclama, sin necesidad a esperar a la actuación de la Inspección de trabajo y a la demanda promovida de oficio por la autoridad laboral.
La sentencia recurrida en cuanto estima la prescripción de la acción ejercitada para reclamar el pago de cantidades de naturaleza salaria, no vulnera el artículo 59 del ET .
No habiéndose cuestionado en el presente recurso, la inadecuación del procedimiento estimada por la sentencia de instancia, en cuanto a la reclamación para el pago de una indemnización por despido improcedente, no cabe pronunciarse sobre tal extremo en el presente recurso.
Procede, por todo lo expuso, la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , contra la sentencia número 0393/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 27 de Noviembre , dictada en proceso número 0453/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Natividad frente a la empresa ASNOR SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066074215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066074215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
