Sentencia Social Nº 163/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 163/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100156


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de D. Gabriel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Gabriel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenado al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación económica equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, y con fecha de efectos de 29 de Octubre de 2014.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Gabriel con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de peón.- SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de baja desde el 30/09/1996, se inició expediente de invalidez y se emitió Informe médico de síntesis con fecha 30/03/1998, que dictaminó como juicio diagnóstico y valoración 'hepatitis aguda por virus B y delta con clínica de astenia, anorexia. Con analítica normalizada de la bioquímica hepática. Hepatomegálica, sin más alteración orgánica. Probable hipertensión portal en observación. '; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'astenia'. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/04/1998 se denegó al actor la situación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El actor interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 457/98 del Juzgado de lo social número 1 de Pamplona, que dictó sentencia en fecha 25/11/1998 (folio 78 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), en la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 89.370 pesetas con efectos de 01/04/1998 y un plazo de revisión de dos años. Dicha sentencia fue firme por consentida. Las dolencias declaradas acreditadas se recogen en el ordinal 3º de la resolución citada que literalmente dice así: 'El demandante fue diagnosticado en octubre de 1996 de hepatitis aguda proceso que cursó con astenia, anorexia, nauseas y vómitos, confirmándose infección por virus B y Delta. La ecografía abdominal practicada en Marzo de 1998 revela hepatomegalia, sin alteraciones en páncreas ni bazo, y la analítica del mismo mes, la normalidad de parámetros hepáticos y superiores. En Informe complementario de biopsia de 14 de julio de 1998, consta el diagnóstico Hepatitis Crónica activa, HVB (+), HAI 6 , con escasa actividad inflamatoria, considerándose improbable infección activa por virus Delta comprobándose en la biopsia un parenquino hepático fragmentado con fibrosis porto-portal, infiltrando inflamatorio con necrosis erosiva y aislada histiocitosis y necrosis hepatocitaria. Clínicamente el demandante aqueja intensa fatigabilidad con anorexia, decaimiento y alteraciones del ritmo deposicional. '. La parte demandante padece: y el fundamento de derecho 2º dice en su segundo párrafo: 'El actor padece hepatitis crónica activa HVB, HAI 6, que le provoca una clínica de intensa fatigabilidad, anorexia, astenia, decaimiento etc., caracterizándose su quehacer laboral como peón minero, por la constante realización de esfuerzos físicos importantes y medios, estimándose que los déficits funcionales que le aquejan no le permiten realizar su actividad laboral, precisamente porque el esfuerzo físico importante es consustancial a la misma, sin que se halle inhabilitado para desempeñar otra profesión u oficio que no requiera actividad o esfuerzo físico de esta índole. '.- TERCERO.- Con fecha 08/10/2014 la parte demandante solicitó la revisión de su situación, emitiéndose Informe de valoración médica con fecha 24/10/2014 (folios 140 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por EVI el 29/10/2014 determinando el siguiente cuadro clínico residual ' EPOC MODERADO FENOTIPO MIXTO. TABAQUISMO ACTIVO CON UN ÍNDICE ACUMULA- DO DE 80 PAQUETES/AÑO '; como limitaciones orgánicas y funcionales: ' DISNEA MODERADA EN PACIENTE CON TABAQUISMO ACTIVO. FVC 75%, REV1 51%, REV1 BD 61%. SEGÚN MANUAL MÉDICOS INSS, GF2 : DISCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS DE MEDIANA Y GRAN INTENSIDAD, PERMA NENCIA EN AMBIENTES DE CONSTATADA CONTAMINACIÓN . PUEDE REALIZAR LABORES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS LIGEROS SIN SOBREESFUERZOS. '.- CUARTO.- Por resolución de 30/10/2014 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que las Lesiones del actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.- QUINTO.- El actor padecía en 1998 la patología hepática descrita en la sentencia referenciada, que no se ha agravado desde entonces. Además, actualmente padece una patología pulmonar y un síndrome de dependencia a la nicotina que interacciona negativamente con la patología pulmonar, habiendo sido tratado por el Centro de atención primaria y el Centro de salud mental del SNA sin resultados favorables. En concreto, se encuentra el seguimiento en Consultas externas de Neumología por EPOC mixto con repetidos ingresos por descompensación que cursan insuficiencia respiratoria aguda, enfermedad que le provoca un importante impacto sobre su calidad de vida con disnea en situación basal de pequeños esfuerzos. Obran en autos al folio 156 y siguientes y 126 y siguientes informes del Servicio de neumología del SNS de fecha 14/01/2014 y 26/02/2014, cuyo contenido se da por reproducido. Ha realizado tratamiento rehabilitador respiratorio hasta recibir el alta en diciembre 2014, tal y como se describe en el informe obrante al folio 160- 161 (su contenido se da por reproducido) que recomienda continuar un programa de ejercicios para fortalecimiento de musculatura periférica según pautas practicadas y ejercicio aeróbico regular con bicicleta estática y paseo por terreno llano, evitando el tabaco y el alcohol.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 2293,75 € mensuales.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137.1 c ), 139.3 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Gabriel sobre revisión de grado invalidante y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'QUINTO . -El actor; presenta el siguiente cuadro clínico residual - EPOC fenotipo mixto:

o Déficit ventilatorio moderado-GoId II (50%-79%)

o Intensa hiperrespuesta bronquial

o Intenso atrapamiento aéreo e hiperínsuflación

o BODE 3

- Síndrome de dependencia a nicotina (Ff7, de la CIE-10), tratado en Centro de Salud Mental y a cargo de Atención Primaria, farmacológicamente y mediante terapia conductual.

- Enfermedad por reflujo esófago-gástrico

- Hepatitis crónica activa, HTB (+), HAI 6

- Nicturia de 3-4 veces

Con la siguiente sintomatología:

- Disnea habitual en grado funcional III / IV

- Disnea de grado 7/10 en la Escala Borg en el test de marcha de 6 minutos

- Cansancio-fatiga importante por alteración del intercambio por alteración del intercambio gaseoso pulmonar por el intenso atrapamiento, con menor oxigenación sanguínea en condiciones basales (reposo), que se incrementa ante mínimo esfuerzo que agrava su capacidad funcional

-Disnea grado 6/10 en el ejercicio aeróbico con suplemento de oxigeno

- Disnea grado 7/10 en el ejercicio isométrico

-Disnea paroxística nocturna y ortopnea de 2 almohadas

-Mal descanso nocturno por disnea y nocturna

-Tos

-Exacerbación de síntomas con exposición a ambientes de humo, polvo, aire frío, etc..

-Exacerbación de los síntomas por infecciones respiratorias recurrentes que precisan ingreso hospitalario

-Ansiedad

-Importante impacto sobre calidad de vida (C4T.40)

lo que ocasiona importante disminución de la capacidad funcional para pequeños esfuerzos, incluidos esfuerzos de la vida cotidiana.

Dicha patología respiratoria es crónica, irreversible, con tendencia a la progresión y/o agravación y no susceptibles en el momento actual de tratamiento médico curativo, siendo sólo susceptible de tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento rehabilitador pulmonar; cuya función es exclusivamente mejorar la calidad de vida del enfermo, controlar mejor sus síntomas y evitar las agudizaciones pero no permite recuperar la capacidad funcional previa ni mejora los resultados de las pruebas de función pulmonar.'

En apoyo de su pretensión alude a los Informes del Servicio de Neumología del HVC de 11 de enero de 2013, de 23 de abril de 2013 y de 14 de enero de 2014, del Centro de Salud Mental de Burlada de 16 de abril de 2013, en los Informes médicos Laborales de 30 de mayo de 2013 y 3 de enero de 2014, del Servicio de Rehabilitación de 12 de diciembre de 2014 y en el Informe Pericial emitido por la Dra. Susana .

En el siguiente motivo solicita la adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal octavo, donde se refleje que tras el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos del 14 de julio de 2014 la situación del trabajador es la siguiente:

Desde el 15 de julio hasta el 30 de julio de 2014 el disfrute de las vacaciones generadas desde el 1 de enero al 14 de julio de 2014.

Desde el 31 de julio de 2014 en adelante y hasta que se resuelva el expediente de valoración de Incapacidad Permanente iniciado por el trabajador el disfrute de un permiso retribuido.

Desde el 31 de julio de 2014 y a fecha 6 de octubre de 2015 el trabajador se encuentre en dicha situación de licencia retribuida.

Sustenta la revisión en los documentos que obran a los folios 171 y 172 de las actuaciones.

Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Esta Sala viene declarando, en relación con la revisión fáctica, que para ello se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto, en lo atinente a los padecimientos y limitaciones funcionales sufridos por el actor, los informes médicos que sustenta la revisión, entre ellos el informe pericial médico emitido por Doña. Susana , ya fueron convenientemente valorados por la Juzgadora rechazando expresamente sus conclusiones.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.

Y, en relación con el hecho probado octavo por carecer de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO:Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 137.1 c ), 139.3 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la comparación del estado que presentaba el actor en el año 1998, cuando fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, y el que presenta en la actualidad evidencia un agravamiento que le incapacita para realizar actividad alguna.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea merecedor de la revisión de grado que pretende en declaración de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, si bien es cierto que la sentencia de instancia parte de la comparación de la situación cuando por sentencia de 25 de noviembre de 1998 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total y de las actuales, reflejadas en el hecho probado quinto, concluyendo que se habrían agravado sus padecimientos al padecer también una patología pulmonar y un síndrome de dependencia a la nicotina, sin embargo sigue conservando capacidad para realizar actividades sedentarias o que no impliquen la realización de esfuerzos físicos.

TERCERO:No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 22/15, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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