Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1074/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2130
Núm. Roj: STSJ M 2130:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2014/0062387
Procedimiento Recurso de Suplicación 1074/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: PROCEDIMIENTO SOBRE FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.24de MADRID
Autos de Origen:19/2015
RECURRENTE/S: Dª Montserrat
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 163
En el recurso de suplicación nº 1074/2016 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, en nombre y representación deDª Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2016 , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº19/2015del Juzgado de lo Social nº24de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Montserrat contraFONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA)en reclamación dePROCEDIMIENTO SOBRE FONDO DE GARANTIA SALARIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE OCTUBRE DE 2016 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda deducida por D.ª Montserrat contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en la súplica la súplica del escrito de demanda'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO: El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su resolución de 15-10-2014, reconoció a la parte actora de este procedimiento, D.ª Montserrat , la cantidad de importe de 1.676Â?56 euros e hizo a ésta pago de tal cantidad. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: La parte actora (como trabajador de la empresa C. C., S. A.) tenía reconocido un crédito por la Administración Concursal de tal compañía por importe de 3.601Â?95 euros. (Así, documento número 2 de los acompañados con el escrito de demanda).
TERCERO: Por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid (y en su procedimiento número 517/2012) se dictó el día 5-10-2012 auto declarando el concurso voluntario de la mercantil C. C., S. A. (Así, el expediente administrativo remitido por la demandada).
CUARTO: La actora presentó solicitud de prestaciones ante el Fogasa el día 24-6-2013. (Así, el expediente administrativo).
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora de este proceso formuló demanda en reclamación de cantidad, contra 'Fondo de Garantía Salarial' (en adelante FOGASA), solicitando el abono de los salarios correspondientes a las pagas extras de verano y navidad de 2012, cuyo importe había sido cuantificado en 3.601,95 euros por la administración del concurso tramitado por la empresa done había prestado servicios. En esa demanda se alegaba que la cantidad a satisfacer a cargo de FOGASA por dicho concepto era de 3.601,95 euros, en lugar de los 1.676,56 euros reconocidos por dicho Organismo. En cambio en el suplico de demanda se indicaba que la deuda de FOGASA era de 3.055,34 euros o, en su defecto, 2.304,14 euros, entendiéndose en ambos casos que a estas cifras había que descontar el indicado pago de 1.676,56 euros.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de 14 de octubre de 2016 se desestimó dicha pretensión.
La demandante recurrió en suplicación y, elevadas las actuaciones a ese Tribunal, se examinó la eventual inadmisión de ese recurso, dada la cuantía litigiosa, que no alcanzaba 3.000 euros.
SEGUNDO.-Mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RCUD 2561/2014 ):
'SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.
Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.
La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.
CUARTO.- La cuantía litigiosa.
El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:
a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y
e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
QUINTO.- La afectación general.
El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.
Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
SEXTO.- Resolución del recurso.
La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.
De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.
De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso]'.
TERCERO.- Conforme al criterio mantenido en la sentencia que se acaba de transcribir procede inadmitir el recurso presente. La cuantía litigiosa referida no alcanza 3.000 euros y no existe afectación general, puesto que por tal hay que entender la polémica sobre una situación de conflicto generalizada que no se da en este caso, puesto que la diferencia que mantiene la parte recurrente con FOGASA se debe a una determinada interpretación de la normativa por la que se rige dicho Organismo, lo que es distinto a la litigiosidad de afectación general, y, por lo demás, los términos concretos de la pretensión que ejerce dependen de las concretas circunstancias que en ella concurren.
CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2016 en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contraFONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA),en reclamación dePROCEDIMIENTO SOBRE FONDO DE GARANTIA SALARIAL.En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 001074/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 943/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
