Sentencia SOCIAL Nº 163/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100148

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:213

Núm. Roj: STSJ CLM 213/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00163/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001859
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000622 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A: ANDRES LOPEZ MILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, JCCM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de febrero dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 163/18
En el Recurso de Suplicación número 154/17, interpuesto por la representación legal de Herminia ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 03/10/16 ,
en los autos número 622/14, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurrido LA CONSEJERIA DE
SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES-JCCM.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Herminia frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Herminia presta servicios como personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con destino en el Complejo Residencial Guadiana de Ciudad Real, con la categoría profesional de auxiliar sanitario, con régimen de trabajo a turnos.



SEGUNDO.- Durante el año 2012 la trabajadora realizó una jornada anual de 1639 horas distribuidas en 179 jornadas de mañana/tarde y 42 jornadas de noche.



TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral de las partes es el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

El VI Convenio Colectivo, vigente hasta el 8.7.2013 disponía en su artículo 41.1 que la jornada ordinaria de trabajo efectivo sería de 35 horas en jornada semanal, hasta un máximo de 1.554 horas anuales.

El 1.3.2012 entró en vigor la Ley 1/2012 de Medidas Complementarias para la Aplicación de Garantías de Servicios Sociales en la que se establece en su artículo 1 que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 37,5 horas en jornada semanal, hasta un máximo de 1.665 horas anuales.

El VII Convenio Colectivo establece en su art. 53.1 los mismos límites horarios semanales y anuales que la Ley 1/2012.



CUARTO.- El 23.12.2012 la trabajadora presentó solicitud a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reclamando la compensación mediante descansos o económica del exceso de jornada realizada en el año 2012, y los días de descanso no disfrutados durante el año 2012.

El 24.4.2014 la trabajadora presentó reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de 10.6.2014.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 3-10-2016 , recaída en los autos 622/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad, cuantificada en 3.735,39 euros (folios 11 de los autos), interpuesta por parte de la trabajadora Dª Herminia contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de fecha 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 53,1 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de los artículos 34,1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.



SEGUNDO.- La demanda presentada no cuantificaba inicialmente la cantidad reclamada, consecuencia de entender que había existido un exceso de jornada. Requerida para ello por Diligencia de Ordenación del Juzgado de instancia de 22-7-2014, se presentó escrito en 31-7-2014 (folio 11), señalando que se reclamaban un total de 238 horas de exceso, por importe de 3.735,39 euros, lo que permite así el acceso a recurso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, desestimatoria de la demanda, conforme al artículo 191,1 en relación con el 191,2,g), ambos de la LRJS .

En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se propone la del ordinal segundo para que, según cabe entender, pues no lo transcribe de un modo muy claro, se sustituya por un texto alternativo que propone, en el que se deja constancia según entiende, que en cuatro concretas semanas que identifica, se excedió por la recurrente la jornada máxima semanal, en 4,30 horas en cada una de ellas.

Como apoyo de esta propuesta se indica, según se puede deducir, sin mayor razonamiento añadido, las páginas 84 a 95 de los autos, consistentes en fotocopias no adveradas de un calendario laboral de la demandada del año 2012, y fotocopias no adveradas ni reconocidas, de unos llamados 'Listado de activ.

Turno Guadiana', al parecer de la trabajadora demandante, sin firma de nadie.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, lo que se adelanta, toda vez que: a) De una parte, debe señalarse que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6- 05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo por insuficiencia del apoyo a que se remite, debe también señalarse que la falta de firma alguna en tales fotocopias hace que, a los efectos de este trámite de recurso, y al margen del eventual valor que se les pudiera haber atribuido, razonadamente, en instancia, adolecería además dicho soporte de carecer de la exigible literosuficiencia probatoria.

c) En todo caso, tampoco tendría una especial incidencia resolutoria, el dejar constancia, si así fuera, de que en cuatro semanas se excedió, un total de 18 horas, sobre la jornada semanal de esas cuatro semanas, puesto que ello no asevera que, en cómputo anual, que es lo que interesa a los efectos de la reclamación planteada, se hubiera excedido de la jornada anual.

d) Por último, tampoco se cumpliría, como último argumento añadido para justificar la desestimación de este motivo, con la obligación de razonar y concatenar el diverso material a que se remite, con el contenido concreto de cada uno de los extremos del texto que pretende introducir la recurrente. De tal manera que tendría que ser este Tribunal el que hiciera esa labor, que es propia de parte ( artículo 196,3 LRJS ), incurriendo así en un exceso de sus funciones, y generando indefensión a la otra parte, contraria al artículo 24,1 CE .

Por todo lo que se acaba de mencionar, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3- 2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Pues bien, eso es lo que ocurriría en el presente caso, en cuanto que el motivo del recurso formulado que está dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, parte de la premisa de la previa obtención de la modificación del relato de hechos tenidos como probados, donde aunque fuera parcialmente, se dejara constancia de existencia de horas trabajadas en exceso, lo que no se ha alcanzado, y que es la base fáctica de la Demanda presentada. Dicha deficiencia de soporte de hecho, impide la aplicación del silogismo positivo, del que pudiera derivar la estimación del motivo, y con ello, del recurso formalizado.

Por lo tanto -sin entrar, al ser en todo caso innecesario, en que se concreta lo reclamado, según escrito de la parte, en la realización de un pretendido exceso de 273 horas y en la modificación fáctica propuesta, aunque no alcanzada, se alude a un total de exceso pretendido de simplemente 18 horas-, lo cierto es que, vigente la conclusión fáctica de que la trabajadora demandante ha efectuado un total de jornada de 1.639 horas, distribuidas en 179 jornadas de mañana/tarde, y 42 jornadas de noche (hecho probado segundo), y que la jornada anual era, tras la Ley 1/2012, de 1.665 horas (hecho probado tercero), parece evidente que no se ha podido acreditar la realización de horas extraordinarias por la recurrente (lo que no es mimético con el concepto de jornadas realizadas, en cuanto que lo importante es la horas trabajadas anualmente).

Debe así de desestimarse este segundo motivo, pues no se ha cumplido con la obligación de acreditar la realización del exceso de jornada pretendido, de donde pudiera derivar la compensación económica postulada.

Y en su consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Herminia contra la Sentencia de fecha 3-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 622/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre cantidad interpuesta por la trabajadora recurrente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0154 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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