Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 44/2019 de 07 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4697
Núm. Roj: SJSO 4697:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 7 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Fátima prestaba servicio bajo la dependencia de la entidad IMSERSO desde el 11 de julio de 2014, mediante un contrato temporal de interinidad de sustitución de Dña. Josefina, trabajadora que había sido destinada provisionalmente a otro centro y que tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo que iba a ocupar la actora.
El salario mensual a efectos de despido ascendía a 3.269,75 euros.
2.- El 1 de mayo de 2016 , la Sra. Josefina participó en un concurso de traslado para ocupar definitivamente la plaza a la que estaba adscrita de forma provisional. No le fue asignada dicha plaza, por lo que de forma provisional le fue asignada otra diferente a la ocupada por la Sra. Fátima, aunque aún conservaba su derecho de reserva sobre la misma.
El 2 de septiembre de 2018, se produjo otro concurso de traslado que afectaba a la que ocupaba en ese momento la Sra. Josefina. Como consecuencia de ello, mediante resolución del 22 de enero de 2019 se le adjudicó de forma definitiva esta nueva plaza.
El 30 de enero de 2019, la Sra. Josefina debía cesar en el puesto para el que fue contratada la Sra. Fátima, ya que le había sido adjudicada de forma definitiva otra diferente, finalizando su derecho de reserva a la misma.
3.- El 29 de enero de 2019, la entidad demandada puso fin a la relación que le unía con la actora.
Se comunicó por escrito dicha decisión.
En la comunicación escrita remitida a la trabajadora, la entidad demandada indicó:
Dicha resolución se ha incorporado a las actuaciones.
4.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
La parte actora amplió su pretensión, argumentando que el despido sería nulo o improcedente, porque no se había amortizado la plaza ocupada por la demandante, tras la finalización del derecho de reserva de la Sra. Josefina.
Frente a ello, por la letrada de la entidad demandada que alegó que dichas manifestaciones suponían una modificación sustancial de la demanda, causando indefensión en la defensa de sus intereses.
Efectivamente, la argumentación realizada por la parte demandante no fue referida en la demanda, ni tan siquiera de forma incidental, suponiendo una modificación sustancial de la demanda que de forma expresa prohibe el artículo 85 de la LRJS, por lo que debemos ajustarnos a lo indicado en la misma.
Encontrándonos ante un contrato de interinidad por sustitución, el Tribunal Supremo ya en sentencia del 17 de julio de 2006, especificaba en relación con una situación asimilable en Correos
Mantiene la parte actora que el EBEP en su artículo 70 limita la duración de los contratos de interinidad suscritos por la Administración, afirmación que no se comparte. Lo que se establece en el referido precepto es una obligación de la Administración de proveer su personal a través de la oferta de empleo público, estableciendo un plazo improrrogable de 3 años de duración para la ejecución de dicha oferta; sin hacer referencia, ni ser de aplicación a los contratos de interinidad de sustitución, como el que es objeto de estudio en el presente procedimiento, cuya regulación se encuentra expreamente recogida en el RD 2720/1998, desarrollando el artículo 15 del ET y que de forma especifica en el artículo 4.1 b) señala
Con carácter general el TS en sentencias del 10 de mayo de 2011 y más recientemente de 19 de julio de 2016 ha establecido ''la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' ( art. 4.2.b) RD 2720/98'.
La consecuencia de lo indicado es entender que pese a su duración por tiempo mayor a 3 años, el contrato suscrito entre las partes seguía siendo de interinidad, no adquiriendo en ningún momento de su vigencia, una duración indefinida.
Como deriva de la legislación antes referida y de numerosa jurisprudencia, estos contratos finalizan cuando cesa la circunstancia que dio lugar a la reserva del sustituido.
En el presente caso, el fin de la relación laboral se produjo cuando la Sra. Josefina perdió su derecho de reserva en la plaza ocupada por la demandante, al serle atribuido de forma definitiva otra diferente, como ha resultado acreditado a través de la prueba documental aportada por la entidad demandada relativa al expediente de dicha persona y que fue admitida por la Sra. Fátima.
Es cierto que el derecho de los trabajadores interinos a obtener una indemnización tras la extinción de su relación laboral, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos, fundamentalmente tras la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que por ser sobradamente conocida considero innecesaria explicar. El criterio adoptado en dicha resolución ha sido modificado con las matizaciones efectuadas por el propio TJUE en resoluciones posteriores. Todo este cuerpo doctrinal ha desembocado finalmente en la sentencia dictada por el TS en unificación de doctrina del 13 de marzo de 2019 que de una forma clara y concreta, ha especificado que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir indemnización alguna tras el fin de su relación laboral.
Si no tienen derecho a obtener una indemnización como consecuencia de la extinción de su contrato, no es aplicable la exigencia prevista en el artículo 53 del ET.
En definitiva, habiéndose ajustado la decisión de la entidad demandada a nuestro ordenamiento jurídico, no podemos calificarla ni como nulo, ni como improcedente, por lo que no procede la estimación de las pretensiones de la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda planteada por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Fátima contra IMSERSO, absolviendo a dicha entidad de todos los pronunciamientos.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
