Sentencia SOCIAL Nº 163/2...io de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 146/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4823

Núm. Roj: SJSO 4823:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00163/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000294

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000146 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE D: Julio

ABOGADO/A:LARA GAGO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:MOROTE GARCIA SL

ABOGADO/A:MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 163/2019

En Zamora a 15 de julio de 2019.

Vistos por Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos 146 /2019, sobre reclamación por despido, habiendo comparecido en calidad de parte demandante Don Julioy en calidad de parte demandada la empresa la empresa MAROTE GARCÍA S.L.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 10-04-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la Nulidad del despido de fecha 28 de febrero de 2019.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. El día 8b de julio de 2018, día señalado para el Juicio comparecieron la actora, la empresa demandada, y el Ministerio fiscal al tratarse de un despido en el que se solicitaba nulidad del mismo por vulneración del principio de indemnidad.

Celebrándose los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales obran en su escrito de demanda, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo de Zamora, desde el 13 de septiembre de 2018, con la categoría, según contrato, de 'Ayudante de cocina' en virtud de contrato temporal de 3 meses que le fue prorrogado por otros 5, hasta el 28 de febrero de 2019, siendo su salario de 448,35 €, extremos estos no controvertidos .

SEGUNDO.-Con fecha 27 de febrero de 2019, el actor acudió a ver a su superior en su puesto de trabajo, preguntando sobre si en dicha empresa no se abonaban los días festivos según convenio, aumentando el 75% el precio de la hora ordinaria, a lo que le contesto que en dicha empresa no se abonaba, sin que el actor efectuara ninguna manifestación al respecto, indicando que solo era por saberlo.

Al día siguiente, de estos hechos, le fue notificado su despido por causa disciplinaria:

- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, causando alteraciones en el normal funcionamiento del negocio, repercutiendo negativamente en la atención a los clientes.

- Desobediencia en las actividades rutinarias con efectos negativos para sus compañeros.

Si bien en dicha carta, reconoce de forma expresa la improcedencia del despido de 33 días por año de servicio, cuya cantidad así calculada asciende a 228,35 € (Doscientos veintiocho euros con treinta y cinco céntimos), le fue ingresada junto con la liquidación correspondiente, en la cuenta de ingreso habitual de su nómina.

TERCERO.-El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.-El actor, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación en fecha 9 de abril de 2019, con el resultado de intentado sin Avenencia.

QUINTO.-El 11-04-2019, presenta demanda que es turnada a este juzgado de lo Social.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, de la reproducción de la grabación aportada por el actor y de las testificales practicadas en el acto del plenario.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, acciona el actor contra el despido acaecido el 28 de febrero de 2019, cuya improcedencia ha sido reconocida en la propia carta por la empresa, solicitando la declaración de su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, relativos a la indemnidad.

Dispone el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Y dispone el artículo 108.3 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo. Y el artículo 113 de la Ley de procedimiento Laboral dispone que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el art. 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.

Conforme a ello lo primero que debe de acreditar la parte actora al amparo de lo dispuesto con los artículos 108.2 y 179.2 es la existencia de indicios por parte de la demandada de la vulneración de derechos fundamentales en su actuación extintiva de la relación laboral ( STC 38/1986, de 21 de marzo ),y una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio)

Sin que baste la mera alegación de discriminación. Así la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de 24 de Septiembre de 1986, citada por la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, establece que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. Y la sentencia de 3 de diciembre de 1987, señala que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' y la sentencia 29 de julio de 1988, insiste en que 'la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio', sino que es necesario que 'se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad' y es a partir de la constatación de tales circunstancias' cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente, Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo'.

El mismo criterio se expresa, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de junio, 9 de octubre, 10 y 13 de octubre, 3 y 27 de noviembre y 21 de diciembre de 1989, y, en las más recientes, de 12 y 19 de Septiembre de 1990, que destacan la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación. Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, establece con cita de la sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1986, que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de un despido discriminatorio, sin que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte 'una presunción o apariencia de discriminación' y la sentencia 135/1990, de 19 de Julio, recalca que corresponde al empresario alcanzar resultado probatorio respecto de la existencia de un motivo objetivo y razonable para el despido 'cuando existan indicios de que ha existido discriminación'. No todo acto de diferencia implica un trato desigual que suponga un despido nulo, ya que como repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional (así Sentencias de 21-3-86 o de 2-10-2000) no basta con la mera alegación de una desigualdad, sino que han de apuntarse indicios de los que inferir que la diferencia de trato se ha vinculado a algún factor constitucionalmente prohibido.

TERCERO.-En el presente caso, el actor fundamenta su solicitud de nulidad de dicho despido en vulneración del derecho fundamental, relativo a la indemnidad.

La jurisprudencia recaída en relación a la posición empresarial respecto al ejercicio por sus trabajadores del derecho a la tutela judicial efectiva es resumida certeramente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 2/4/2001 en los siguientes términos: tal y como en la STC de 13/10/1998, la doctrina constitucional parte de la consideración 'de que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante la posibilidad de impulso de los oportunos medios de reparación , porque 'ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad mi la libertad de empresa que establece el Art. 38 del Texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquellas por cuenta, y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades publicas, que tienen en valor central en el sistema jurídico constitucional' ( STC 88/1985, fundamento jurídico 2)'.

Para razonar en base a ello que 'partiendo de tales premisas, este Tribunal ha declarado la nulidad de los despidos cuya causa deriva del ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos e intereses legítimos ( SSTC 7/1993 y 14/1993). En igual sentido, la legislación laboral hoy vigente establece expresamente que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador', ( Art. 55.5 ET y en el mismo sentido Art.108.2 LPL)'. El Art. 24.1 CE reconoce al derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaliza del proceso y la ordenación legal del mismo ( SSTC 165/1988 y 151/1990). Ahora bien, dicho derecho no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales. La garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tute la de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).

De lo que se concluye que, 'al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por al Art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegitima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993)'

CUARTO.-Dicho esto, vemos a través de la prueba practicada en el acto del plenario, aportación de las grabaciones efectuadas por el actor y escuchadas en el acto del plenario, que el actor en fecha 27 de febrero de 2019, acudió a ver a su superior en su puesto de trabajo, preguntando sobre si en dicha empresa no se abonaban los días festivos según convenio, aumentando el 75% el precio de la hora ordinaria, a lo que le contesto que en dicha empresa no se abonaba, sin que el actor efectuara ninguna manifestación al respecto, indicando que solo era por saberlo.

Y si bien es cierto que la propia empresa ha reconocido la improcedencia de dicho despido, y no procede entrar ahora a analizar si existía o no causa para dicho despido disciplinario.

El que el despido carezca de causa, no da lugar a la existencia de despido nulo, ya que entre las causas de nulidad, no se encuentra el despido por voluntad del empresario aun cuando el verdadero motivo del mismo no coincida con el alegado en la carta o no se haya probado el mismo, sino de despido improcedente.

Sin que el actor haya acreditado la existencia de indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, que según reiterada jurisprudencia para que opere la inversión de la carga de la prueba sobre el empresario cuando se alegue despido discriminatorio o atentatorio contra un derecho fundamental es necesario la existencia de indicios racionales de la infracción invocada, estableciéndose igualmente que tales indicios deben ser razonables reflejando altas dosis de arbitrariedad y capricho en la decisión empresarial , cuando no una ilegalidad imperativa e intensa , capaz de vulnerar los mas elementales principios del ordenamiento laboral (entre otras SSTS de 16/6/1990, 25/3/1998, 7/3/1997, 23/9/1996) . En términos empleados por la STC de 23/7/1996 es necesario que se acrediten la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración de un derecho fundamental.

Y decimos esto porque no consta ninguna reclamación del actor a la empresa, constando una sola pregunta efectuada sobre el abono de los días festivos.

Sin que este solo hecho aislado y puntal no seguido de reclamación alguna, pueda servir de indicio cierto de que dicho despido pudiera traer causa de dicha consulta, en tanto no se aprecia en dicha grabación, que le indique a su superior que vaya a emprender acciones de reclamación de dicho incremento, ni que la misma sea la causa de dicho despido, máxime si tenemos en cuenta que el Asesore de la demanda, Don Paulino, el cual ha declarado como testigo en el acto del plenario, ha manifestado que el 25 de febrero, por lo tanto antes de que el actor acudiera a ver a su superior, recibió el E-Mail, aportado por la demandada en el que Rogelio, actuando en nombre de la empresa le preguntaba lo que costaría despedir al actor, ya que no le aguantaba más.

QUINTO.-De ahí que en atención de todo lo expuesto, dicha demanda en cuanto solicita la declaración de la nulidad del despido de 28 de febrero de 2019, cuya improcedencia ha sido reconocida por la propia empresa, deba ser desestimada, al no haberse probado la vulneración del derecho a la indemnidad de manera indiciaria.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 189.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Julio contra la empresa MAROTE GARCÍA S.L.en reclamación por despido NULO

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en EL BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0146 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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