Última revisión
31/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 146/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4823
Núm. Roj: SJSO 4823:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora a 15 de julio de 2019.
Vistos por Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos 146 /2019, sobre reclamación por despido, habiendo comparecido en calidad de parte demandante
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Celebrándose los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Al día siguiente, de estos hechos, le fue notificado su despido por causa disciplinaria:
- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, causando alteraciones en el normal funcionamiento del negocio, repercutiendo negativamente en la atención a los clientes.
- Desobediencia en las actividades rutinarias con efectos negativos para sus compañeros.
Si bien en dicha carta, reconoce de forma expresa la improcedencia del despido de 33 días por año de servicio, cuya cantidad así calculada asciende a 228,35 € (Doscientos veintiocho euros con treinta y cinco céntimos), le fue ingresada junto con la liquidación correspondiente, en la cuenta de ingreso habitual de su nómina.
Fundamentos
Dispone el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Y dispone el artículo 108.3 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo. Y el artículo 113 de la Ley de procedimiento Laboral dispone que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el art. 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.
Conforme a ello lo primero que debe de acreditar la parte actora al amparo de lo dispuesto con los artículos 108.2 y 179.2 es la existencia de indicios por parte de la demandada de la vulneración de derechos fundamentales en su actuación extintiva de la relación laboral
Sin que baste la mera alegación de discriminación. Así la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de 24 de Septiembre de 1986, citada por la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, establece que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. Y la sentencia de 3 de diciembre de 1987, señala que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' y la sentencia 29 de julio de 1988, insiste en que 'la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio', sino que es necesario que 'se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad' y es a partir de la constatación de tales circunstancias' cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente, Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo'.
El mismo criterio se expresa, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de junio, 9 de octubre, 10 y 13 de octubre, 3 y 27 de noviembre y 21 de diciembre de 1989, y, en las más recientes, de 12 y 19 de Septiembre de 1990, que destacan la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación. Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, establece con cita de la sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1986, que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de un despido discriminatorio, sin que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte 'una presunción o apariencia de discriminación' y la sentencia 135/1990, de 19 de Julio, recalca que corresponde al empresario alcanzar resultado probatorio respecto de la existencia de un motivo objetivo y razonable para el despido 'cuando existan indicios de que ha existido discriminación'. No todo acto de diferencia implica un trato desigual que suponga un despido nulo, ya que como repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional (así Sentencias de 21-3-86 o de 2-10-2000) no basta con la mera alegación de una desigualdad, sino que han de apuntarse indicios de los que inferir que la diferencia de trato se ha vinculado a algún factor constitucionalmente prohibido.
La jurisprudencia recaída en relación a la posición empresarial respecto al ejercicio por sus trabajadores del derecho a la tutela judicial efectiva es resumida certeramente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 2/4/2001 en los siguientes términos: tal y como en la STC de 13/10/1998, la doctrina constitucional parte de la consideración 'de que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante la posibilidad de impulso de los oportunos medios de reparación , porque 'ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad mi la libertad de empresa que establece el Art. 38 del Texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquellas por cuenta, y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades publicas, que tienen en valor central en el sistema jurídico constitucional' ( STC 88/1985, fundamento jurídico 2)'.
Para razonar en base a ello que 'partiendo de tales premisas, este Tribunal ha declarado la nulidad de los despidos cuya causa deriva del ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos e intereses legítimos ( SSTC 7/1993 y 14/1993). En igual sentido, la legislación laboral hoy vigente establece expresamente que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador', ( Art. 55.5 ET y en el mismo sentido Art.108.2 LPL)'. El Art. 24.1 CE reconoce al derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaliza del proceso y la ordenación legal del mismo ( SSTC 165/1988 y 151/1990). Ahora bien, dicho derecho no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales. La garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tute la de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).
De lo que se concluye que, 'al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por al Art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegitima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993)'
Y si bien es cierto que la propia empresa ha reconocido la improcedencia de dicho despido, y no procede entrar ahora a analizar si existía o no causa para dicho despido disciplinario.
El que el despido carezca de causa, no da lugar a la existencia de despido nulo, ya que entre las causas de nulidad, no se encuentra el despido por voluntad del empresario aun cuando el verdadero motivo del mismo no coincida con el alegado en la carta o no se haya probado el mismo, sino de despido improcedente.
Sin que el actor haya acreditado la existencia de indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, que según reiterada jurisprudencia para que opere la inversión de la carga de la prueba sobre el empresario cuando se alegue despido discriminatorio o atentatorio contra un derecho fundamental es necesario la existencia de indicios racionales de la infracción invocada, estableciéndose igualmente que tales indicios deben ser razonables reflejando altas dosis de arbitrariedad y capricho en la decisión empresarial , cuando no una ilegalidad imperativa e intensa , capaz de vulnerar los mas elementales principios del ordenamiento laboral (entre otras SSTS de 16/6/1990, 25/3/1998, 7/3/1997, 23/9/1996) . En términos empleados por la STC de 23/7/1996 es necesario que se acrediten la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración de un derecho fundamental.
Y decimos esto porque no consta ninguna reclamación del actor a la empresa, constando una sola pregunta efectuada sobre el abono de los días festivos.
Sin que este solo hecho aislado y puntal no seguido de reclamación alguna, pueda servir de indicio cierto de que dicho despido pudiera traer causa de dicha consulta, en tanto no se aprecia en dicha grabación, que le indique a su superior que vaya a emprender acciones de reclamación de dicho incremento, ni que la misma sea la causa de dicho despido, máxime si tenemos en cuenta que el Asesore de la demanda, Don Paulino, el cual ha declarado como testigo en el acto del plenario, ha manifestado que el 25 de febrero, por lo tanto antes de que el actor acudiera a ver a su superior, recibió el E-Mail, aportado por la demandada en el que Rogelio, actuando en nombre de la empresa le preguntaba lo que costaría despedir al actor, ya que no le aguantaba más.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
