Sentencia SOCIAL Nº 163/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:706

Núm. Roj: STSJ M 706/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0031378
Procedimiento Recurso de Suplicación 739/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 163 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 739/2018 interpuesto por doña Macarena frente a la sentencia
dictada por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017 , en autos nº 753/2017 de
dicho juzgado, siendo parte recurrida ESC Servicios Generales SL, en materia de Despido, siendo Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Macarena vino prestando servicios para la empresa ESC Servicios Generales, S.L.

desde el 1 de julio de 2015, con antigüedad de 1 de junio de 2010, categoría de Auxiliar de Servicios (Grupo profesional 5), a jornada completa. Su lugar de trabajo era en el Aeropuerto de Madrid Barajas.



SEGUNDO.- Doña Macarena venía prestando servicios para la empresa Securitas Aerport Services, pasando a prestarlos para ESC Servicios Generales, S.L. a partir del 1 de julio de 2015 por subrogación al resultar nueva adjudicataria del servicio.



TERCERO.- El 12 de noviembre de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora el despido disciplinario por paulatina y constante disminución de su rendimiento de trabajo. Sin haberse hecho efectivo el despido la empresa trasladó a la trabajadora al servicio de las oficinas centrales del BBVA en Las Tablas.



CUARTO.- Doña Macarena estuvo de baja médica desde el 25 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2016.



QUINTO.- Desde su reincorporación tras la baja la trabajadora ha prestado servicios en los clientes que a continuación se dicen y en el periodo que se expresa: - 1-9-2016 a 7-10-2016 CODESA, en Las Matas.

- 21-9-2016 sede de BMW - 9-10-2016 Factory, Las Rozas - 20-10-2016 Centro Comercial Isla Azul - 24-10, 4 a 6, y 9 a 10-11-2017 Ikea de San Sebastián de los Reyes - 27-10-2016 Nike Retail - 24-11 y 27-11-2016 Media Markt, de Leganés - 29 y 30-11 y 1, 12, y 14-12-2016 Fundación BBVA - 6-12-2016 Verona, S.L.

- 15-12-2016 Hotel Amura, Alcobendas - 20-12-2016 Edificio Coca-Cola, Polígono Las Mercedes - 23 y 27-12-2016 Realia Patrimonio - 28 y 29-12-2016 sede UGT, calle Avenida de América - 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 sede UGT, calle Avenida de América - 20-1-2917 Inmobiliaria Rental - 23 a 31-1 y 1 a 3 febrero-2017 Peugeot, Las Tablas - 7 a 9 y 13 a 15-2-2017 Banco Popular, calle Velázquez - 17, 20 a 24-3-2017 Wizink Bank - 1 y 3-3-2017 Media Markt, Alcalá de Henares - 6 a 10-3-2017 Campus BBVA La Moraleja - 2 y 3-3-2017 Factory, Las Rozas - 17 a 26-3-2017 Vacaciones

SEXTO.- El 1 de abril de 2017 ambas partes acordaron reducir la jornada de trabajo a 1540 horas anuales, de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente a razón de horarios alternos, distribuidas en turnos rotativos. Desde esa fecha se le asignó servicio en Seguros Catalana Occidente, S.A., realizándolo los días 3 a 7, 10 a 12, 17 a 21, y 24 a 28.

SÉPTIMO.- En la mensualidad de mayo de 2017 continuaba realizando servicio en Seguros Catalana Occidente-Cedaceros. El día 2 prestó servicio efectivo y los días 3, 4 y 5 de mayo de 2017 Doña Macarena no acudió al trabajo, sin haber procedido a justificar sus ausencias.

OCTAVO.- El 10 de mayo de 2017 la empresa comunicó a la trabajadora el despido disciplinario con efectos de esa fecha por comisión de una falta muy grave del artículo 38 3, y 12, y 39.3 c) del Convenio colectivo por faltar 3 días injustificadamente a trabajar.

NOVENO.- El 12 de mayo de 2017 ambas partes suscribieron el acuerdo que figura en folios 13 y 14 del procedimiento estableciendo que habiendo recibido la trabajadora carta de despido con efectos del día 10/05/2017 y dado que la trabajadora ha reconocido los hechos de la misma, con el fin de evitar la conflictividad judicial por discrepar ambas partes de la decisión extintiva, éstas, han acordado que la trabajadora no reclamará por el despido ni ejercitará ninguna otra acción de reclamación de reincorporación ni de indemnización por la finalización de la relación laboral, sin que ello suponga una renuncia a derechos por tratarse de un acuerdo de voluntades libre y conscientemente constituido por las partes que suscriben el presente documento.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€).

Que a la vista del indicado ofrecimiento, la trabajadora acepta libre, consciente y voluntariamente la extinción por despido disciplinario, al haber reconocido los hechos y está conforme con lo establecido en el punto primero y segundo, no teniendo nada más que reclamar en concepto de despido y sin perjuicio de la liquidación de haberes salariales correspondientes a fecha de la baja.

DÉCIMO.- El 29 de mayo de 2017 Doña Macarena remitió a la empresa el documento que figura en folios 57 y 58 del procedimiento impugnando y denunciando la validez del escrito suscrito el 12 de mayo.

UNDÉCIMO.- Doña Macarena venía percibiendo una retribución de 23,77 euros día.

DUODÉCIMO.- El 29 de mayo de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 16 de junio de 2017'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Doña Macarena contra la empresa ESC Servicios Generales, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/01/2019 señalándose el día 06/02/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 41 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido.

La sentencia recurrida declara probado que la actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 1 junio 2010, siendo su categoría profesional de Auxiliar de servicios.

Dicha actora fue despedida disciplinariamente mediante comunicación de 10 mayo 2017.

El 12 mayo 2017 las partes suscribieron un acuerdo (que figura a folio 76 de las actuaciones), estableciendo que, dado que la trabajadora ha reconocido los hechos de la carta de despido, con el fin de evitar la conflictividad judicial por discrepar ambas partes de la decisión extintiva, éstas han acordado que la trabajadora no reclamará por el despido ni ejercitará ninguna otra acción de reclamación de reincorporación ni de indemnización por la finalización de la relación laboral, sin que ello suponga una renuncia de derechos por tratarse de un acuerdo de voluntades libre y conscientemente constituido por las partes que suscriben el documento. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de 2500 euros. A la vista del indicado ofrecimiento, la trabajadora acepta libre, consciente y voluntariamente la extinción por despido disciplinario, al haber reconocido los hechos, y está conforme con lo establecido en los puntos primero y segundo, no teniendo nada más que reclamar en concepto de despido, y sin perjuicio de la liquidación de haberes salariales correspondientes a fecha de la baja.

El 29 mayo 2017 la actora remitió a la empresa el documento que obra a folios 57 y 58, denunciando la validez de lo suscrito el día 12 de mayo anterior.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el documento suscrito por las partes el 12 mayo 2017 debe surtir los efectos que en él se convinieron, por no existir causa que pudiera invalidar el consentimiento contractual en él expresado, de modo que el referido documento suscrito por las partes constituyó un acuerdo válido que produjo el efecto de extinguir la relación laboral, con las consecuencias acordadas por las partes, no siendo de apreciar ningún vicio del consentimiento ni razón justificada para declarar la invalidez del referido acuerdo.



SEGUNDO.- Ha de indicarse que en el recurso de suplicación se contiene una primera solicitud de revisión fáctica que hace referencia a los hechos contenidos en la comunicación de despido.

Asimismo se contiene un tercer motivo de revisión fáctica relativo al salario que debería tomarse en consideración para cuantificar la indemnización por despido improcedente.

Pues bien, la pertinencia de examinar estas solicitudes dependerá de que, en su caso, pudiera considerarse ineficaz lo acordado por las partes en el documento de 12 mayo 2017 (folio 76).

De modo que, por razones sistemáticas, estas solicitudes de revisión fáctica sólo se examinarán si se considerase que el documento de 12 mayo 2017 (folio 76) no surtió efectos jurídicos válidos, pues, si se entendiera que sí fue así, entonces carecería de virtualidad examinar los concretos extremos de la imputación disciplinaria y la cuantía del salario a los efectos de calcular la indemnización por despido.



TERCERO.- Asimismo se interesa que en el ordinal fáctico noveno de la sentencia recurrida se añada un párrafo en que se recoja que la trabajadora firmó el documento de 12 mayo 2017 sin comprender su contenido y sus consecuencias, por hallarse en un estado de ansiedad y depresión como consecuencia de su situación laboral. Además, trece días después firmó como 'no conforme' los documentos entregados por la empresa el 25 mayo 2017 consistentes en última nómina y liquidación de haberes salariales. Asimismo se solicita que se haga constar que la indemnización por despido improcedente que correspondería a la actora ascendería a 7584,30 €.

Tales extremos pretenden basarse en documentos obrantes a folios 51, 122 y 123 de las actuaciones.

Lo que obra a folio 51 consiste en un certificado médico que lleva fecha 29 mayo 2017 en que se indica que la actora 'presenta cuadro reactivo a estrés laboral con mobbing, motivo por el cual ha requerido tratamiento, con ansiolíticos y antidepresivos para control de los síntomas. Actualmente sigue un tratamiento por control incompleto de los síntomas'.

Pues bien, lo relativo a que 'la trabajadora firmó el documento de 12 mayo 2017 sin comprender su contenido y sus consecuencias, por hallarse en un estado de ansiedad y depresión como consecuencia de su situación laboral', no se desprende de manera manifiesta y en esos concretos términos de los documentos que se mencionan, sino que se trata de una supuesta deducción o conjetura que en su caso tendría que extraerse a través de un pretendido ejercicio valorativo impropio de una revisión fáctica en suplicación.

Al respecto, la doctrina judicial viene constantemente estableciendo que el elemento fáctico que pretenda introducirse a través del cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, elaboraciones o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013 , ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016 ; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015 ).

Lo referente a que trece días después firmó como 'no conforme' los documentos entregados por la empresa el 25 mayo 2017 consistentes en última nómina y liquidación de haberes salariales carece de relevancia para la resolución del litigio, pues lo que ocurriera el día 25 mayo 2017 no afecta a la validez de un documento transaccional suscrito trece días antes.

En cuanto a que se haga constar el importe de la indemnización legal que correspondería por despido improcedente, no se trata de una cuestión de índole fáctica, sino jurídica, impropia por tanto de un motivo de revisión de hechos probados.

Por todo ello, se desestima el motivo.



CUARTO.- Por la vía de impugnación jurídica del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 49-k ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en sentencia del 3 diciembre 2014, recaída en recurso 2253/2013 , y de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil .

Se señala al respecto que el documento de 12 mayo 2017 (folio 76) no fue redactado por la actora, que le fue puesto a la firma en el mismo momento en que se le entregó la carta de despido, que en él no se indica que se tratase de una extinción contractual pactada, que no se negoció la cuantía de la indemnización y que además ésta resultaría notablemente inferior a la que le correspondería por despido improcedente. Además se indica que debe tenerse en cuenta el estado psicológico de la trabajadora cuando se le comunicó que acababa de perder su trabajo. Señala asimismo que debe tomarse en consideración también la actuación posterior de la operaria.

Pues bien, para resolver la cuestión resulta pertinente ante todo establecer la cronología básica de acontecimientos, según la siguiente relación de hechos: -10 mayo 2017... Se participa a la actora su despido disciplinario (folio 73).

-12 mayo 2017... Se firma el documento obrante a folio 76.

-25 mayo 2017... La actora hace constar su 'no conforme' en última nómina y liquidación (folios 122 y 123).

-29 mayo 2017... La actora remite burofax a la empresa indicando que 'impugno y denuncio la validez del documento... por considerar que la aceptación por mi parte del contenido de dicho documento se ha producido por error en la formación de mi voluntad... motivado por el engaño realizado por ustedes y por el grave estado de salud en que me encontraba en tales momentos...' (folios 57 y 58).

-Ese mismo día presenta papeleta de conciliación por despido ante el SMAC (folio 59).

Sobre estas bases, debe concluirse que lo suscrito por las partes el día 12 mayo 2017 fue una transacción extrajudicial, respecto de la cual no consta la concurrencia de ningún motivo de invalidez o ineficacia. En concreto, no resulta apreciable la existencia de error, violencia, intimidación ni dolo ( artículos 1265 y ss del Código Civil ), pues no se ha acreditado la concurrencia de ninguna de esas circunstancias, y el documento transaccional se suscribió dos días después del despido.

La sentencia recurrida no ha considerado probada ni ha apreciado la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento contractual en relación con dicha transacción, y es lo cierto que el transcurso de dos días entre la comunicación del despido disciplinario y la firma del documento transaccional permite concluir que la trabajadora dispuso de tiempo de reflexión bastante para poder tomar libremente la decisión de suscribir dicho acuerdo de transacción.

Por otro lado, la referida transacción extrajudicial resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil , según el cual 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado' , toda vez que la empleadora ofreció y se comprometió a abonar a la actora la cantidad de 2500 euros, además de reconocer la improcedencia del despido.

Por tanto, existió un compromiso obligacional y la asunción de un deber de abono (de 2500 euros) por la empleadora, de modo que la transacción extrajudicial debe entenderse ajustada a Derecho.

No puede hablarse de la existencia de una 'renuncia del derecho indisponible' contraria al artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores (' Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario '), puesto que aquí la trabajadora no renunció a un derecho, sino que transigió en relación con él.

A diferencia de la renuncia del derecho, la transacción sobre los derechos laborales no está prohibida por el ordenamiento jurídico, siempre que dicha transacción no sea contraria al orden público.

La sentencia mencionada por la parte recurrente (del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2014, rec 2253/2013 ) no resulta de aplicación en el presente supuesto, toda vez que en aquel caso se trató de una trabajadora que renunció a impugnar su cese objetivo por el hecho de haber percibido de la empresa la indemnización legal (de veinte días de salario por año de servicio), con lo cual la empleadora no había asumido ningún deber mayor del estrictamente legal. Por consiguiente, no existió allí verdadera transacción.

Sin embargo, el caso aquí examinado es completamente distinto del contemplado en dicha sentencia, pues aquí no se trata de un cese objetivo que comporte un deber indemnizatorio empresarial incluso en caso de procedencia (de veinte días de salario por año de servicio), sino que se trata de un despido disciplinario, en el cual la trabajadora no tenía asegurado el percibo de ningún importe indemnizatorio, ya que, en caso de haberse declarado finalmente la procedencia del despido, no le correspondería indemnización alguna.

En consecuencia, al haberse comprometido la empleadora a abonar a la operaria la cantidad de 2500 euros, dicha empresa asumió un deber o carga jurídica correlativa al compromiso de la trabajadora de no impugnar su despido, y ello es lo que permite apreciar la concurrencia de una transacción extrajudicial ( art.

1809 del Código Civil ), la cual debe entenderse lícita, válida y eficaz.

Al no haber prosperado este motivo de recurso, y entenderse por tanto que la actora carece de acción eficaz para impugnar un despido disciplinario que fue objeto de transacción extrajudicial entre las partes, carece de sentido examinar las solicitudes de revisión fáctica atinentes al fondo de dicho despido, pues tales revisiones no poseen practicidad al no poder alterar el resultado del litigio.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Macarena frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017 , en autos nº 753/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida ESC Servicios Generales SL, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0739-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0739-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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