Sentencia SOCIAL Nº 163/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 861/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2256

Núm. Roj: SJSO 2256:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 861/2019

SENTENCIA: 00163/2020

En Albacete, a 27 de Abril de 2020

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 861/2019, a instancia de D. Claudio, representado por la procuradora Dª Caridad Diez Valero y asistido por el Letrado D. Francisco Espinosa Garde, contra la empresa División 250 S.L, asistida por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 18 de abril de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes. Tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Claudio, con DNI Nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial 30 horas de jornada semanal, habiendo suscrito acuerdo para ampliación de hornada en fecha 06/8/2019, percibiendo salario en el mes de diciembre de 981'50 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias por 24 días de prestación de servicio, resultando de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Albacete y no siendo cargo representativo de los trabajadores, y que se abonaba mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-Mediante escrito notificado al trabajador el día 24/09/2019, (se da por reproducido el doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada), se le informa de la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral con fecha de efectos del mismo día, sin que en la carta se proceda a recoger motivo de la improcedencia.

TERCERO.-Que la empresa emitió liquidación de haberes en el que se recoge como importe de la indemnización por despido la suma de 449'85 euros, cantidad que no consta fuera abonada al trabajador.

CUARTO.-Que el actor formuló papeleta de conciliación en fecha 14 de octubre de 2019 en el que expresamente se indica: ' Además, no se me ha entregado ni el finiquito, ni indemnización de ningún tipo, ni varias nóminas que se me adeuda, todo esto se reclamará aparte.'

Celebrado intento de conciliación entre las partes no se alcanzó avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada , habiendo procedido con ocasión del acto de la demanda a ampliar su pretensión respecto a la falta de abono de conceptos salariales relativos a días de prestación no abonados así como indemnización por falta de preaviso.

La parte demandada se allana, reconociendo la improcedencia del despido y la cantidad reclamada en ese concepto, pero al tiempo formula oposición en cuanto a la posibilidad de que pueda examinarse nuevas cuestiones solicitadas en la vista.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva bien del reconocimiento de las partes o bien de la documental aportada por las partes.

TERCERO.-Entrando ya en el examen jurídico de los motivos de impugnación del despido, es preciso destacar que en el presente caso existe conformidad entre ambas partes respecto a la existencia de improcedencia en la decisión de poner fin a la relación laboral, atendida la falta de expresión de causa legal que justifique la decisión ahora impugnada, siendo por ello que procede adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 449'85 €, cantidad recogida tanto en liquidación empresarial como en el escrito de demanda.

CUARTO.-No existiendo controversia sobre la cuestión del despido, es cierto que la cuestión debatida se ha centrado en un aspecto de carácter procesal como es la posibilidad de que la parte actora proceda a realizar una solicitud de abono superior al interesado en la papeleta de conciliación y en la demanda.

A este respecto es preciso recordar que una de las características esenciales del proceso laboral, es la necesidad de que el actor guarde la debida congruencia de su pretensión en la totalidad de trámites que sirven al proceso, siendo por ello que la propia Ley Reguladora en su artículo 80.1.b) excluye la posibilidad de que puedan alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad y por otro lado el artículo 85.1 in fine procede a destacar que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

De la mera lectura de la papeleta de conciliación se objetiva la voluntad del trabajador de reservarse las acciones relativas a la reclamación de cantidad, siendo por ello que los hechos que afectan al posible impago no pudieron ser objeto de conciliación concurriendo el defecto del artículo 80.3 de la LRJS, sin perjuicio además de que en este caso tal reclamación no puede entenderse formulada por la mera cita a la formula rituaria 'cuanto más se ha de hacer en Justicia', por cuanto la misma no implica pretensión alguna de la que la parte pueda defenderse. Podría pensarse que razones de economía procesal podrían llevarnos a entrar en el fondo de estas cuestiones, pero es lo cierto que la Sala del TSJ de Castilla La Mancha procedió a corregir una de las primera sentencias dictadas por este Juzgador en la jurisdicción social por dejar de aplicar convenientemente el principio de congruencia, resolviendo cuestiones que no habían sido oportunamente planteadas, lo que debe conllevar en este caso que las cuestiones planteadas al inicio de la vista deban ser rechazadas 'a límine', (sin perjuicio del derecho del trabajador a instar el oportuno procedimiento ordinario para reclamar las cantidades que le puedan resultar debidas), y fijar como una cuestión objeto de la presente Litis la relativa al despido, ya analizada en el fundamento previo.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Claudio, representado por la procuradora Dª Caridad Diez Valero y asistido por el Letrado D. Francisco Espinosa Garde, contra la empresa División 250 S.L, asistida por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 24 de septiembre de 2019 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 449'85 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

El plazo del anuncio del citado recurso queda establecido, con arreglo a la previsión recogida en el artículo 2.2. del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de Abril, en el de DIEZ DIAS hábiles. El inicio del citado plazo queda fijado al día siguiente de que pierda vigencia el RD 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o en su caso, las prórrogas del mismo, conforme a la previsión contenida en la disposición adicional 2ª.

Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0861 19

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0861 19

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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