Sentencia SOCIAL Nº 163/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 717/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 24115440022020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2815

Núm. Roj: SJSO 2815:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00163/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2019 0001451Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Purificacion

ABOGADO/A:MARIA PILAR FRA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 163/20

En Ponferrada, a 23 de julio de 2020.

Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada, habiendo visto y oído los presentes autos de Despido con el número 717/2019, en los que han sido parte, de una y como demandante Dña. Purificacion asistida de la Letrada Sra. Fra González, y de otra como demandada la Junta de Castilla y León, procede a dictar la presente Sentencia y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2019 se presentó demanda en el presente procedimiento que fue admitida a trámite por decreto, citando a las partes al acto de juicio que finalmente tuvo lugar el 22 de julio de 2020.

SEGUNDO.-El día señalado tuvo lugar la vista, con presencia de las partes.

TERCERO.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2, debe destacarse, que las partes debatieron sobre: la consideración de la trabajadora como indefinida no fija a efectos de considerar la decisión extintiva del contrato de trabajo como despedido o no, así como los efectos adyacentes a dicho pronunciamiento, para lo cual propusieron prueba documental.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 14 de noviembre de 1995 (entre 1995 hasta el año 2000 por cuenta del Ministerio de Educación y posteriormente por subrogación para la Junta de Castilla Y León), con categoría profesional de limpiadora y salario mensual total de 1555,40 euros, incluida prorrata. Su contratación se instrumentó en contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante al amparo del Real Decreto 2546/1994. Se trata de la vacante 57.530.

La prestación tiene lugar en el IES Álvaro Yañez de Bembibre. (no controvertido, nómina y contrato de trabajo obrante al ramo de la actora).

SEGUNDO.-Por comunicación de 11 de Noviembre de 2019 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 24 de Noviembre de 2016. Se da por íntegramente reproducida.

TERCERO.-La vacante que ocupaba la actora se adjudicó con carácter definitivo a Adriana por Orden PRE 1002/2019 de 23 de octubre de 2009, incorporándose a su puesto en fecha 25 de noviembre de 2019 (documento 12 del ramo de la demandada).

CUARTO.- Desde el 1 de abril de 2003 la plaza ha estado permanentemente ofertada a concurso (documento 12 del ramo de la demandada). Si bien entre los años 2008 operaron restricciones presupuestarias en la Oferta de Empleo Público (documentos a 10 ramo de la demandada).

QUINTO.-En el año 2018 la plaza se incluye en el proceso selectivo para su cobertura (documento 11 del ramo de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2 los hechos, declarados probados, se han deducido de la documental obrante en autos, valorada conforme a la regla de la sana crítica y de acuerdo con los parámetros que se irán exponiendo a continuación. En cada uno de los hechos probados se ha ido exponiendo los medios probatorios de los cuales se extraen.

SEGUNDO .-Lo pretendido por la actora según se desprende del escritor rector de la Litis que se declare no ajustada a derecho la decisión extintiva de la demandada, al deber considerarse a la actora como indefinida no fija dado el tiempo transcurrido desde la contratación, 25 años, y que, realizada que sea esa declaración se operen los efectos procedentes en las peticiones que realiza de forma subsidiaria en el suplico de la demanda.

Se opone la demandada al entender que estamos ante una contratación temporal, que la administración demandada ha cumplido con sus obligaciones de ofertar la plaza. Estaríamos por tanto ante un ceso y no ante un despedido.

Con carácter previo debe hacerse referencia a la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la Junta demandada. Debe desestimarse porque el planteamiento de la excepción parte de una confusión entre lo que es un motivo de desestimación, en su caso de la demanda, y la citada excepción procesal. Efectivamente basa el letrado su argumentación en que el cauce del procedimiento de despido no es apto para declarar la condición de indefinida no fija de la actora. Ocurre, sin embargo, como señala la letrada de la actora, que lo que se está impugnando es la decisión extintiva, esto es lo que considera un despido, y esa impugnación tiene como causa subyacente la consideración de esa condición en la actora. Por lo tanto, opera como prius lógico de la impugnación de la decisión extintiva y, entonces, deberá resolverse sobre el fondo del asunto. Además de que se hacen propias las argumentaciones relativas a que el breve plazo de caducidad de la acción de despido, prácticamente obligan a considerar que debe articularse la pretensión en el sentido que lo ha realizado la parte actora.

TERCERO.-No se escapará que estamos en una materia sumamente debatido, en la que la jurisprudencia ha seguido una línea evolutiva que ha sido puesta de manifiesto por los letrados en plenario. Siguiendo, al respecto, la muy reciente STS/IV, de 11 de junio de 2020, ponente Excmo Bodas Martín, habrá de señalar que la doctrina casacional en el momento actual es la siguiente. '. - La sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció: 'No desconoce la SalaSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/2016 (rec. 2258/2014)el artículo 15-1-c del ET en relación con el art. 4-2-b) del RD 2720/1998 , vigente al tiempo de suscribirse el contrato de interinidad, no establecía la conversión del mismo en indefinido por la superación de los teóricos plazos de duración del mismo, por cuanto disponía que el contrato subsistía mientras durase la ausencia del trabajador sustituido, mientras no se reincorporase, razón por la que, al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/03/1996 (rec. 2564/1995)el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el art. 15 del ET. Esta conclusión no se modifica, según se señala expresamente en las propias resoluciones jurisprudenciales citada, por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/03/1997 (rec. 3660/1996)la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección solo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.-; y 09/06/97 -rcud 4196/96 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 09/06/1997 (rec. 4196/1996)el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 -- como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/07/2006 (rec. 2335/2005)En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.-; y 29/06/07 -rcud 3444/05 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 29/06/2007 (rec. 3444/2005)una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal.-)'.

3. Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 24/04/2019 (rec. 1001/2017)no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ( Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)., en la que se dice: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión'.

4. - Como señalan las sentencias citadas, el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. - Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. - Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 Sentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1ª, 05/06/2018la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

5. En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 04/07/2019 (rec. 2357/2018)no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos,, en la que además dijimos 'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 24/04/2019 (rec. 1001/2017) no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ( Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007), sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 19/10/2015 (rec. 99/2015)La incongruencia omisiva se aprecia por la falta de motivación de la sentencia respecto a la existencia de fraude de ley. En efecto, no se dice en que consiste el fraude de ley, ni la norma concreta cuya aplicación se trata de eludir, ni la norma que ampara ese obrar fraudulento, ni los hechos que ponen de manifiesto esa actuación torticera, máxime cuando se trata de la ejecución de un Acuerdo de un Gobierno Autonómico cuya actuación se presume dentro de la legalidad, salvo que se pruebe que ha existido una desviación de poder, una actuación arbitraria abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/04/2017 (rec. 2570/2015)dijimos que existe incongruencia extra-petita cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio iura novit curia permita al juez apartarse del principio iuxta allegata y probata) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/09/2017 (rec. 3554/2015)rechazar la causa de inadmisión examinada por tratarse de introducir con ella una cuestión nueva que no se planteó en la demanda, ni en el acto del juicio, ni fue abordada por la sentencia de instancia, ni por la sentencia de suplicación objeto del presente recurso. Es cierto que en el recurso de suplicación se hizo alusión a esta cuestión, pero no lo es menos que el escrito de interposición del recurso no contenía ningún motivo planteando esa cuestión, sino un simple comentario incidental al respecto, contenido en un simple párrafo de un largo motivo dedicado al examen de la norma aplicable, esto es del art. 33 del ET en la redacción vigente hasta enero de 2012.)'.

CUARTO.-Teniendo ello presente procederá la desestimación de la demanda sobre la consideración primaria de entender que, aún dado el lapso temporal de contratación, no se aprecia actuación fraudulenta o abusiva por parte de la administración en el sentido que desde que el contrato fue subrogado con el traspaso de competencias a la Junta de Castilla y León se acredita que ha estado siempre ofrecido a concurso de traslados (cuestión distinta es que no se haya cubierto) hasta que en el año 2018 sale en la convocatoria. Tampoco es de obviar las restricciones presupuestarios, con evidente y conocida incidencia en el empleo público que derivaron de la grave crisis iniciada en el año 2018, y que produjo una congelación de la OEP, cuando no una pura inexistencia, en todas las Administraciones. No se desconoce en la presente resolución que 25 años es a todas luces una duración extremadamente larga, pero como se ha expuesto la doctrina más reciente parte que para declarar no conforme a derecho la decisión extintiva, y para considerar como indefinida no fija a la actora, debe apreciarse un comportamiento ayuno de justificación en la Administración que en el presente no observamos por las razones ya expuestas y que han sido reflejadas en el factum de la sentencia con su apoyo probatorio.

Por tanto no puede apreciarse la existencia de un despido, sino de otra causa extintiva distinta cual es el perfeccionamiento de una causa extintiva válidamente pactada por las partes (49,1 c de la LET). Causa que en nuestro ordenamiento, quizás no sea justo pero es lo legal, carece de indemnización por así establecerlo el mencionado precepto.

No ostentando la actora la condición de indefinida no fija no le es de aplicación los criterios sentados por la doctrina comunitaria y jurisprudencial respecto de éstos a cuyo tenor la extinción por amortización de vacante debe acomodarse al procedimiento y condiciones de las extinciones por causas objetivas e indemnizarse en caso de procedencia con veinte días por año y la extinción por cobertura de vacante es un supuesto de terminación contractual que debe indemnizarse en igual cuantía, según STS (15 de Marzo de 2017.

QUINTO.-Por cuanto antecede y se deja razonado, es menester estimar parcialmente la demanda formulada.

SEXTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Purificacion frente a la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra efectuados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación.

Llévese la presente Sentencia al Libro de su clase dejando testimonio bastante en autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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