Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 717/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 24115440022020100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2815
Núm. Roj: SJSO 2815:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a 23 de julio de 2020.
Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada, habiendo visto y oído los presentes autos de Despido con el número 717/2019, en los que han sido parte, de una y como demandante Dña. Purificacion asistida de la Letrada Sra. Fra González, y de otra como demandada la Junta de Castilla y León, procede a dictar la presente Sentencia y con base en los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La prestación tiene lugar en el IES Álvaro Yañez de Bembibre. (no controvertido, nómina y contrato de trabajo obrante al ramo de la actora).
Fundamentos
Se opone la demandada al entender que estamos ante una contratación temporal, que la administración demandada ha cumplido con sus obligaciones de ofertar la plaza. Estaríamos por tanto ante un ceso y no ante un despedido.
Con carácter previo debe hacerse referencia a la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la Junta demandada. Debe desestimarse porque el planteamiento de la excepción parte de una confusión entre lo que es un motivo de desestimación, en su caso de la demanda, y la citada excepción procesal. Efectivamente basa el letrado su argumentación en que el cauce del procedimiento de despido no es apto para declarar la condición de indefinida no fija de la actora. Ocurre, sin embargo, como señala la letrada de la actora, que lo que se está impugnando es la decisión extintiva, esto es lo que considera un despido, y esa impugnación tiene como causa subyacente la consideración de esa condición en la actora. Por lo tanto, opera como prius lógico de la impugnación de la decisión extintiva y, entonces, deberá resolverse sobre el fondo del asunto. Además de que se hacen propias las argumentaciones relativas a que el breve plazo de caducidad de la acción de despido, prácticamente obligan a considerar que debe articularse la pretensión en el sentido que lo ha realizado la parte actora.
3. Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 24/04/2019 (rec. 1001/2017)no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ( Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)., en la que se dice: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión'.
4. - Como señalan las sentencias citadas, el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. - Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. - Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 Sentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1ª, 05/06/2018la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
5. En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 04/07/2019 (rec. 2357/2018)no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos,, en la que además dijimos 'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 24/04/2019 (rec. 1001/2017) no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ( Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007) va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEPLegislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 70 (13/05/2007), sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 19/10/2015 (rec. 99/2015)La incongruencia omisiva se aprecia por la falta de motivación de la sentencia respecto a la existencia de fraude de ley. En efecto, no se dice en que consiste el fraude de ley, ni la norma concreta cuya aplicación se trata de eludir, ni la norma que ampara ese obrar fraudulento, ni los hechos que ponen de manifiesto esa actuación torticera, máxime cuando se trata de la ejecución de un Acuerdo de un Gobierno Autonómico cuya actuación se presume dentro de la legalidad, salvo que se pruebe que ha existido una desviación de poder, una actuación arbitraria abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/04/2017 (rec. 2570/2015)dijimos que existe incongruencia extra-petita cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio iura novit curia permita al juez apartarse del principio iuxta allegata y probata) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/09/2017 (rec. 3554/2015)rechazar la causa de inadmisión examinada por tratarse de introducir con ella una cuestión nueva que no se planteó en la demanda, ni en el acto del juicio, ni fue abordada por la sentencia de instancia, ni por la sentencia de suplicación objeto del presente recurso. Es cierto que en el recurso de suplicación se hizo alusión a esta cuestión, pero no lo es menos que el escrito de interposición del recurso no contenía ningún motivo planteando esa cuestión, sino un simple comentario incidental al respecto, contenido en un simple párrafo de un largo motivo dedicado al examen de la norma aplicable, esto es del art. 33 del ET en la redacción vigente hasta enero de 2012.)'.
Por tanto no puede apreciarse la existencia de un despido, sino de otra causa extintiva distinta cual es el perfeccionamiento de una causa extintiva válidamente pactada por las partes (49,1 c de la LET). Causa que en nuestro ordenamiento, quizás no sea justo pero es lo legal, carece de indemnización por así establecerlo el mencionado precepto.
No ostentando la actora la condición de indefinida no fija no le es de aplicación los criterios sentados por la doctrina comunitaria y jurisprudencial respecto de éstos a cuyo tenor la extinción por amortización de vacante debe acomodarse al procedimiento y condiciones de las extinciones por causas objetivas e indemnizarse en caso de procedencia con veinte días por año y la extinción por cobertura de vacante es un supuesto de terminación contractual que debe indemnizarse en igual cuantía, según STS (15 de Marzo de 2017.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Purificacion frente a la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra efectuados.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación.
Llévese la presente Sentencia al Libro de su clase dejando testimonio bastante en autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

