Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00163/2021
SENTENCIA
En Gijón, a 13 de mayo de 2021.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DOI 34/21, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: D. Demetrio.
Letrado: D. Pedro Gallinal González.
Demandadas:
DIGITEC INVERSIONES S.L.(DIGITEC).
Letrado: D. Juan Luis González Menéndez.
VODAFONE ESPAÑA S.A.UNIPERSONAL(VODAFONE).
Letrado: D. Luis Panadero Meseguer.
Objeto:impugnación de despido objetivo individual.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2021, por la parte demandante se presentó demanda interesando la declaración de improcedencia de su despido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a citar a las partes a conciliación y juicio el día 12 de mayo de 2021. El día señalado comparecieron las partes, y tras las alegaciones oportunas, se recibió el juicio a prueba con el resultado obrante en autos. Tras su práctica, se concedió la palabra para conclusiones, y se declaró concluido el acto, quedando las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.
Hechos
PRIMERO.-La parte demandante, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIGITEC S.L. con antiguedad reconocida a 29 de junio de 2015 como Dependiente, grupo profesional VIII, a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, y salario a efectos indemnizatorios de 46,88 euros día, con centro de trabajo en la Avda. del Llano, Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias. El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha de 13 de noviembre de 2020, la empresa entregó al trabajador comunicación de despido vía correo electrónico que se da aquí por reproducida.
TERCERO.-DIGITEC transfirió como indemnización al trabajador en fecha 13 de noviembre de 2020, la cantidad de 5.197,95 euros.
CUARTO.-DIGITEC es agente de VODAFONE y tiene como única actividad la comercialización de productos y servicios de VODAFONE con carácter exclusivo. Las partes celebraron un contrato de canal especialista exclusivo de punto de venta (el centro de trabajo del actor) con duración desde el 1 de mayo de 2019 al día 30 de abril de 2022, que prevé que no se prorrogará.
QUINTO.-El actor presta sus servicios en un centro de trabajo que DIGITEC tiene alquilado a VODAFONE.
SEXTO.-En fecha 20 de octubre de 2020, VODAFONE remitió un correo a DIGITEC con una carta adjunta fechada el 15 de octubre de 2020, con el contenido siguiente:
'Por la presente le comunicamos que VODAFONE ESPAÑA SAU da por finalizado con fecha 30.11.2020 el contrato de agencia celebrado el pasado día 01.04.2019 relativo a la venta de productos Vodafone en el punto de venta de Avda. del Llano, 29, Gijón.'
SÉPTIMO.-Las empresas celebraron un acuerdo confidencial de finalización parcial de relaciones fechado el día 30 de noviembre de 2020, que DIGITEC firmó digitalmente el día 6 de noviembre de 2020, a las 13:57:41 horas.
OCTAVO.-En fecha 10 de diciembre de 2020, la parte trabajadora presentó papeleta de conciliación en la UMAC, celebrándose acto conciliatorio el 7 de enero de 2021, a las 10:15 horas, al que comparecieron el demandante y DIGITEC, terminando SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO SIN EFECTO respecto de VODAFONE.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante, se ejercitó una acción de despido con fundamento en el art. 53.3 en relación con el art. 55.3 y 4, todos del ET, arts. 108 y 110 LRJS, indicando la improcedencia del despido del que fue objeto en fecha 30 de noviembre de 2020, al habérsele indemnizado por DIGITEC de forma incorrecta encuadrándole en un grupo profesional inferior, y añadiendo que la causa de finalización del contrato de agencia con VODAFONE respecto a su centro de trabajo, no justifica el despido.
VODAFONE sostuvo su falta de legitimación pasiva, al carecer de vínculo laboral alguno con el trabajador.
DIGITEC se opuso a la pretensión ejercitada por el trabajador, sosteniendo su debido encuadramiento e indemnización, tal y como se desprende del art. 26 del Convenio de aplicación, sostiendo con relación a la causa, que la finalización del contrato con VODAFONE le supuso un desajuste de estructura de personal que le abocó a adoptar medidas organizativas para acomodar la plantilla a esta nueva situación.
SEGUNDO.-Comenzando por la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por VODAFONE, debe de ser desestimada, al no afirmar la parte actora en su escrito rector dato alguno que permita extender sobre la misma responsabilidad derivada de la relación laboral que vincula al trabajador con DIGITEC, no pudiendo ser suplida dicha ausencia por esta Juzgadora.
TERCERO.-Salario día a efectos indemnizatorios. Sostiene el actor que se le debió de indemnizar de acuerdo al grupo profesional VII, como dependiente principal, en cuanto que su antiguedad supera los cuatro años que se prevén en el grupo profesional VIII para dependientes hasta el cuarto año de antiguedad en la categoría.
Sin embargo, a la vista del art. 26 del Convenio vigente a la fecha de la formalización de su contrato, Resolución de 18 de abril de 2016 de la Consejería de Industria, Empleo y Turismo, '.os ayudantes de dependiente serán ascendidos de forma automática a la categoría de dependientes del grupo VIII, al cumplir los 4 años de antigüedad y a la de dependiente principal del grupo VII al cumplir los 8 años de antigüedad.' La antiguedad del actor se fija el 29 de junio de 2015, por lo que a la fecha del despido, no había cumplido 8 años de prestación de servicios en la empresa.
Por ello, se fija el salario día a efectos indemnizatorios en la cantidad de 46,88 euros, atendidos los conceptos retributivos correspondientes.
CUARTO.-Fondo del asunto. De la carta de despido se desprende que la causa en que se fundamentó la decisión empresarial es la decisión de VODAFONE de finalizar el contrato de agencia que tenía suscrito con DIGITEC, relativo a la comercialización de productos en el local de la Avda. del Llano de Gijón.
Esto es, sostiene la empresa su decisión extintiva en causas organizativas y productivas, al tener que acomodar su plantilla a sus necesidades ante el fin del contrato de agencia. E indica que la jurisprudencia sostiene que el art. 52 c) ET no impone a la empresa la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de desequilibrio.
Pues bien, de la STS de 17 de diciembre de 2013, rec. 217/13, se desprende que además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo: a)el juicio de razonabilidad al que ha de ser sometida la decisión empresarial; b)el juicio o conexión de funcionalidad, que supone la conexión, relación o eficacia de la situación acreditada por la empresa con la extinción del contrato de trabajo analizada, según recuerda la STSJ del País Vasco de 19 de enero de 2021, rec. 1579/2020.
Sigue recordado el TSJ del País Vasco que: 'En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial de la causa del despido. Lo ha hecho en las siguientes resoluciones: STS 27-1-14 (Rec. 100/13 ), que, aunque dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el propio TS ha considerado perfectamente aplicables asimismo al despido colectivo, tal como se ha razonado en las SSTS 18-2- 14, Rec. 96/13 ; y 26-3-14, Rec. 158/13 ).
El Alto Tribunal razona en la STS de 27-1-14 (Rcud. 100/13 -, que la novedosa redacción del art. 41.1ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado '(...) los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad](...)', reconociendo la complejidad de la tarea judicial y recordando que, aunque ciertamente no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, tampoco pueden hacer dejación de su obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación» de la medida.
Posteriormente, con base en estos criterios, la STS 26-3-14 (Rec. 158/13 ) determina que, '(...) corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada(...)', insistiendo que no se trata de realizar ningún juicio de «oportunidad» de la medida en términos de gestión empresarial ni fijar la medida «idónea», por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
La citada sentencia aporta además algunos elementos de interés sobre las causas de naturaleza estrictamente económica. Así, afirma que '(...) La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad(...)'.
Criterio que se afianza en la STS 15-4-14 (Rec. 136/13 ), en la que se razona que '(...) aparte de probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido(...)'. Esta misma resolución añade que aunque '(...)la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunalesque no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-14 (Rec. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable(...)'. A lo que sigue razonando que '(...)en otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos(...)'. Igualmente argumenta que '(...)el principio de proporcionalidad no impone, al ser ajeno a su significado, el reparto porcentual de los ceses entre todos los centros de trabajo, sino que la medida tomada sea equilibrada y proporcionada para el logro del fin perseguido, que no sea irrazonable, lo que supone que la medida puede consistir en el cierre de uno o varios centros de trabajo, para centralizar la producción en otros(...)'.
Más argumentos en la misma línea y desde otra perspectiva se contienen en la STS 25-6-14 (Rec. 165/13 ), en la que se recuerda que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada '(...) implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).', señalando posteriormente que la doctrina de la Sala es que 'la decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas(...)'
A la vista de la documental obrante en autos, resulta que el contrato de agencia que vinculaba a las empresas data de 1 de abril de 2019, según la carta que remitió vía correo electrónico VODAFONE a DIGITEC, y que el trabajador viene prestando servicios para DIGITEC con contrato indefinido con antiguedad referida a fecha de 26 de junio de 2015, anterior al contrato de agencia. Si atendemos a esta consideración, y a que DIGITEC realiza como actividad única la de agente exclusivo de comercialización de productos de VODAFONE en su local, resulta que cabe presumir que dicha contratación de agencia se viene prorrogando al menos desde el año 2015, pues a dicha fecha el actor ya tenía en el local propiedad de VODAFONE su centro de trabajo.
Sí que se acredita dicha rescisión mercantil del contrato de agencia, pero no puede obviarse que el mismo preveía su finalización el 30 de abril de 2022 y que concluyó sin especificar causa o motivación alguna. Por ello, considerar que concurre la causa de extinción contractual del contrato del trabajador en relación con un acuerdo respecto del que no cabe concluir una fecha exacta, ni sus causas, pues no se invoca causa alguna de la finalización, supone dejar vacío de contenido legal la motivación causal del despido si el empleador no acredita que la terminación de la relación del contrato de agencia le afecta de forma efectiva en los términos previstos en el art. 52c) en relación con el art. 51ET.
Esto es, en un supuesto como el que nos ocupa en el que no consta la razón de la finalización del contrato de agencia cuya data ofrece dudas, y que además no se prueba la existencia efectiva de causas ni productivas ni organizativas por la empresa que despide, sino que únicamente se fundamenta en el fin del contrato de agencia, no cabe entender como probada la razón justificativa del despido.
La jurisprudencia viene sosteniendo que la finalización de una contrata, por similitud, de un contrato de agencia, puede motivar despidos por causas organizativas fundamentalmente. Sin embargo, no cabe considerar dicha similitud como una equiparación absoluta, dependerá de cada caso concreto, en cuanto que la contrata se refiere a una específica obra o servicio, y en este caso, el contrato de agencia supone la actuación, tal y como se desprende del mismo, de los trabajadores de DIGITEC con documentación, muestrarios, revistas y demás elementos publicitarios y de trabajo, propios de VODAFONE y que la empleadora realiza una actividad única y exclusiva para esta última. Si VODAFONE rescinde un contrato sin alegar causa, y sin que se pruebe por la empleadora en qué medida afecta esta rescisión a su actividad, que pudo aumentar cuando tienen suscritos otros contratos pues cuenta con distintos centros de trabajo en Asturias, no puede considerarse probada la causa de despido.
Y de la prueba practicada, procede concluir que DIGITEC no ha aportado datos que permitan considerar la concurrencia de causas en el despido del actor, organizativas o productivas, esto es, cambios en el ámbito de los sistemas y métidos de trabajo de personal o en el modo de organizar la producción ni cambios en la demanda de los productos o servicios que pretende colocar en el mercado, lo que supone la calificación del despido como improcedente.
TERCERO.-Las consecuencias legales de la declaración de despido improcedente son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1ET. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. A la vista de la antiguedad de la relación laboral y el salario mensual, al actor le corresponde una indemnización de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que arroja una cantidad de 8.508,72 euros (salario día x meses x 2,75). A dicha cantidad ha de descontarse la ya percibida por el trabajador, de conformidad con el art. 53.5 b) ET, quedando fijada en 3.310,77 euros.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la falta de legitimación pasiva de VODAFONE y estimando la demanda presentada por D. Demetrio frente a DIGITEC, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2020, condenando a la parte demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al trabajador en la cantidad legalmente establecida de 3.310,77 euroscon abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0034 21, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.