Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 163/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:848
Núm. Roj: STSJ CV 848:2022
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1290/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001290/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
D. Miguel Angel Beltran Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000163/2022
En el recurso de suplicación 001290/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-02-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000709/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dª. Virtudes, defemndida por el Letrado D. Emilio Antonio Gras Pardo, contra la Mercantil GENERA QUATRO, S.L. defendida por la Letrado Dª. Maria Eugenia Gomez de la Flor Garcia, la Mercantil AGENCIA DE LIMPIEZA PALANCIA, S.L., la Mercantil BENILIMP, S.L. defendida por el Letrado D. Carlos Bosch Guerrero, la Mercantil OSGA, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Manuel Martin Sebastia, UNIVERSIDAD DE VALENCIA defendida por la Letrado Dª. Maria Soraya Muñoz Carreras, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la Mercantil ALAGO MADRID, S.L. defendida por la Letrado Dª. Maria Almudena Calvo Souto, y en los que es recurrente Dª. Virtudes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva formulada por las empresas Genera Quatro S.L. y Benilimp S.L. y desestimando la demanda formulada por Dª. Virtudes contra las empresas antes citadas y contra las empresas OSGA S.L. y Alago Madrid S.L. y la Universidad de Valencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales sucesivamente para las distintas empresas contratistas con las que la Universidad de Valencia ha contratado el servicio de recepción en el colegio mayor Rector Peset de Valencia, con antigüedad de 1-1-1998, categoría profesional de oficial administrativa 2ª y salario mensual de 1.623,67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. La empresa contratista para la que prestaba servicios la actora se encargaba de gestionar las reservas en el colegio mayor, atención a huéspedes...
En el desempeño de su trabajo, la actora disponía de acceso a parte de la internet de la Universidad de Valencia, generaba las cuentas de correo provisionales para los nuevos usuarios del colegio mayor, compraba por cuenta de la Universidad de Valencia los productos de atención y protocolarios para los residentes, realizaba operaciones de facturación y cobro de los usuarios del colegio mayor, según las tablas de la Universidad de Valencia para cada servicio. La actora coordinaba los distintos servicios del centro: mantenimiento, limpieza, cocina, comedor, control de accesos etc, organiza las vacaciones del resto del personal laboral en el colegio mayor. La actora comenzó a prestar servicios para la empresa Agencia de Limpieza Palancia S.L. en 1998; después prestó servicios para Genera Quatro S.L., posteriormente para Benilimp S.L., desde Septiembre de 2010 a 15 de Mayo de 2013. En 15-6-2017 finalizó el contrato de servicios suscrito entre la empresa Benilimp S.L. y la Universidad de Valencia. En 16-6-2017 se celebró contrato entre la Universidad de Valencia y la empresa OSGA S.L., comunicando dicha empresa la subrogación a la ahora demandante. Posteriormente, en noviembre de 2019, en virtud de la adjudicación del servicio de recepción ha pasado a prestar servicios para la empresa Alago Madrid S.L., actual empleadora de la actora. SEGUNDO.- En el pliego de condiciones técnicas elaborado por la Universidad de Valencia con carácter previo a la contrata, sobre todo en las dos últimas, se indica el horario que ha de prestarse por el personal de las empresas contratistas, las funciones que los mismos deben desempeñar y las condiciones que debe reunir los trabajadores (conocimientos de idiomas, informáticos etc), las pautas sobre sustitución del personal, en particular la antelación con que las mismas deben comunicarse a la Universidad de Valencia, la formación de los sustitutos, la necesidad de recabar la autorización de la Universidad para cambiar los horarios y ubicación de los trabajadores, la necesidad de comunicar cualquier cambio de circunstancias que pueda suponer un incremento en el precio de la contrata, indicando las consecuencias que puedan tener los incumplimientos en estas cuestiones, como sería la posible resolución del contrato. También contiene exigencias en materia ambiental o en materia de tratamiento de datos. Las funciones que se atribuyen en el pliego de condiciones técnicas a la empresa contratista, en particular en los de 2017 y 2019, son entre otras la gestión de reservas en el colegio mayor, registro de huéspedes, adjudicación de habitaciones, entrega de llaves, revisión de habitaciones, mantenimiento, gestión de máquinas dispensadoras de bebida, atención a los huéspedes, facilitarles información turística, cultural, de servicios del colegio mayor..., gestión de tickets del comedor, de taxis, despertador, alojamiento, wi-fi, entregan un mapa, control de pagos, facturar los gastos de los huéspedes, cuadre de caja, vender tarjetas de reprografía, ventas de catálogos culturales etc, concluyendo con otras funciones que le puedan ser encomendadas por la dirección del colegio mayor. TERCERO.- Las empresas contratistas, en particular OSGA S.L. y Alago Madrid S.L. daban formación a sus trabajadores, información sobre riesgos laborales, cuentan con un servicio de prevención ajeno. En el caso de Alago Madrid S.L., es la empresa Antea, que se ha encargado de examinar las instalaciones en las que prestan servicios sus trabajadores, elaborando un plan de prevención de riesgos laborales. OSGA S.L. también contaba con un plan de prevención de riesgos laborales en el colegio mayor (doc nº 11) y un plan de formación de los trabajadores (doc nº 12), efectuaba también dicha empresa el control horario de sus trabajadores (doc nº 14 y ss) y control de permisos (docs nº 15 y ss). La Universidad de Valencia facilitaba a los trabajadores de las empresas contratistas determinadas herramientas informáticas, formándolos en el manejo de las mismas, así como teléfonos y equipos informáticos. Los trabajadores de la contrata tienen acceso a la intranet de la Universidad, pero no a la totalidad de la misma. CUARTO.- En fecha 13-7-2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia o como intentada sin efecto según los demandados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virtudes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 10 de Valencia de fecha 22-2-21 en autos 709/18, sentencia que desestimaba la demanda de reclamacion de derecho por cesion ilegal frente a las demandadas Genera Quatro S.L., Benilimp S.L. OSGA S.L.,Alago Madrid S.L., Agencia de Limpieza Palancia S.L. y la Universidad de Valencia. Presentan impugnación al recurso la representación de Genera Quatro S.L., Benilimp S.L. OSGA S.L.
SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de siete motivos, estando los seis primeros respaldados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), con solicitud de modificacion de hechos hechos probados.
Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o pericialessin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí,como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes.c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de las modificaciones instadas y que se instan en los siguientes terminos:
Motivo 1.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado QUINTO, con el siguiente tenor literal:
'QUINTO.- Según quedó acreditado con la prueba documental que fue aportada por la parte actora:
- El disfrute de las vacaciones de la actora y del resto de sus compañeros se coordinaba y se decidía por la UV. (documentos 12 a 16 del ramo de la actora)
- La UV interviene y exige ajustar los contratos de trabajo del personal de la contratista, según las jornadas de trabajo que vayan a realizar los trabajadores, respaldando una petición previa de la actora a la contratista y coordinándose previamente con la actora. (documentos 15 y 16 del ramo de la actora).
- La UV intervenía en las sustituciones de los trabajadores durante sus ausencias y vacaciones, debiendo la contratista Osga plegarse a sus deseos (documento número 19 y 19 bis del ramo de prueba de la actora).
- La UV ha intervenido en el tiempo de formación que deben recibir los trabajadores asignados, así como en la determinación de qué trabajadores debían sustituir determinados turnos y puestos de trabajo' (documentos 22 y 23 del ramo de prueba de la actora).
- La UV ha tenido que suplir la inactividad de Osga en las deficiencias detectadas en las nóminas de los empleados del centro, llegando a manifestar expresamente los responsables de la UV a Osga: '... nos encontramos con que hay otros trabajadores que tienen problemas sistemáticos con sus nóminas en forma de cuantía variable cada mes, retenciones inadecuadas, prorrateo de pagas extras inadecuados, fecha de recepción de la nómina física y, en algunos casos, fecha variable de pago, entre otras.
Director y Administrador de este centro, entendemos que cuando una persona nueva va a la Recepción del Colegio Mayor a trabajar, debe estar bien formada por OSGA, S.L. y, además debe pasar el filtro de Virtudes que es la encargada y es la que nos puede decir si es apta o no para el trabajo. Esto no ha sucedido así, dándose la paradoja de que entre ellas se enseñaban. (documento 21 del ramo de prueba de la actora)'.
Motivo 2.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado SEXTO, con el siguiente tenor literal:
'SEXTO.- En fecha 20 de diciembre de 2017, Demetrio, de la empresa Osga, envió un correo electrónico a los responsables de la UV, donde les comunicaba su preocupación de que el poder otorgado a la dirección del Colegio Mayor Rector Peset puede llegado el momento ser considerado como una cesión ilegal de trabajadores, con lo que la propia codemandada, Osga, ya era consciente en 2017 de que la forma de actuar de la UV podría conllevar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, tras las intromisiones de la UV en la elaboración de cuadrantes de los trabajadores del centro. (documento 20 del ramo de prueba de la actora).'
Motivo 3.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado SEPTIMO, con el siguiente tenor literal:
'SEPTIMO.- Queda acreditado que la UV consensuaba previamente con la actora las quejas que tenía que trasladar a las contratistas (documentos 21 bis y 24 del ramo de prueba de la actora).'
Motivo 4.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado OCTAVO, con el siguiente tenor literal:
'OCTAVO. La actora trasladaba directamente a la UV y no a la contratista, las sugerencias y/o propuestas de sanciones que se tenían que poner a sus compañeros por sus deficiencias en el trabajo prestado, proponiendo, incluso, el despido de alguno de ellos. (documento 26 del ramo de prueba de la actora).'
Motivo 5.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado NOVENO, con el siguiente tenor literal:
'NOVENO.- La actora también intervenía, a petición de la UV, en la elaboración de los pliegos de contratación del servicio de recepción del centro de trabajo donde venía prestando servicios. (documentos 36, 36 bis y 36 ter del ramo de prueba de la actora).'
Motivo 6 .-Se propone la adición de un nuevo hecho probado DECIMO, con el siguiente tenor literal:
'DECIMO.- La actora emitía también certificados del Colegio Mayor Rector Peset (UV), con su firma y cuño de la UV, sobre aspectos que tenían que ver con el Colegio Mayor Rector Peset de la Universidat de Valencia, sin tener representación de la UV ni ser miembro de la UV. En dichos documentos aparece mencionado el Colegio Mayor Rector Peset y la Universitat de Valencia.' (documentos 39 a 44 del ramo de prueba de la demandante)'.
Cada una de las revisiones facticas se fundamentan en los documentos que se reseñan en cada uno de los hechos probados alternativos.
CUARTO.-Las modificaciones facticas ya se advierte que deben ser desestimadas puesto que:
.- la recurrente viene a postular una valoración alternativa de la mayoría de su material probatorio documental, bastando con ver la relación de adiciones que pretenden que no dejan de ser conclusiones parciales derivadas del tenor literal de los documentos, en su mayoría correos electrónicos. No pudiendo tomar existente error alguno cuando la modificación fáctica requiere de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'
.- que tales documentos ya han sido valorados de forma expresa por el juzgador de instancia y refleja incluso las conclusiones fácticas a las que llega en la fundamentación jurídica, valorando de forma especifica las declaraciones testificales que se llevaron a efecto, de forma que no cabe la revisión incluso cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
.- la revisión fáctica no puede fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)
.- debiendo añadirse que los correos electrónicos no poseen la consideración de documentos con literosuficiencia para determinar una modificación fáctica, criterio mantenido por la mas reciente doctrina del TS sentencia 706/2020 de 23 julio. Recurso de Casación núm 239/2018 al reseñar que se debe debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos pero ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados, para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia; esto es, si el documento basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y como ya se ha dicho los referidos documentos no acreditan error en la conclusión fáctica del juzgador de instancia.
De este modo no cabe entender existente en modo alguno error por parte del juzgador puesto que los documentos referidos no acreditan hecho alguno que deba tener acceso al relato de hechos probados. La redacción del hecho que se postula no viene a ser sino las conclusiones jurídicas que de forma interesada extrae la recurrente de su particular valoración de la prueba pero sin acreditar error del juzgador, estando en presencia de la situación que no permite la doctrina antes expuesta, esto es, no patentizar el documento o documentos referidos, de forma clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, error por el juzgador, sino que a través de hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, pretende la parte llegar a estimar acreditadas sus premisas fácticas, desconociendo las facultades del juzgador de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica. De hecho el contenido de los documentos no viene a ser objeto de discusión sino la conclusión a la que llega el juzgador de instancia respecto a reflejar una situación de cesión ilegal de trabajadores en el supuesto de la actora. Así pretende tras valorar los documentos de referencia llegar a conclusiones valorativas en relación a la actuación de supervisión de la Universidad de Valencia en la actuación de la actora como persona que prestaba servicios como administrativa de segunda por cuenta de la empresa que tenia atribuidos los servicios externalizados de recepción del Colegio Mayor Rector Peset al momento de formular la demanda asi como otras previas empleadoras, prestadoras de tales servicios y que se subrogaron como empleadoras de la actora. De ahí la voluntad de dejar constancia de valoraciones sobre circunstancias variadas y cotidianas y reflejadas parcialmente en los correos respecto a la organización de vacaciones, horarios, formación, opinión de otro trabajador sobre posible existencia de cesión ilegal, tramitación de quejas, conocimiento de actuaciones administrativas de la propia universidad, y expedición de documentos, y que la resolución recurrida viene a valorar como propias de la subcontratación del servicio de recepción y en su caso de las especiales características de la actora como administrativa del servicio de recepción que requiere de la actuación documental coordinada obviamente con la empresa principal, en este caso la Universidad de Valencia.
De este modo no procede acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos con fundamento en los folios de autos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; llevando a efecto una valoración parcial e interesada del material probatorio documental, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.
QUINTO.-Finalmente procede analizar el motivo tercero del recurso articulado al amparo del art 193,c de la LRJS, por infracción normativa y que se sintetiza en que de acuerdo con la documentación que ha sido presentada y, de acuerdo también con la proposición de hechos probados que se contienen en el presente recurso, así como la jurisprudencia existente sobre el particular, de forma unánime, es evidente que, se ha producido una infracción de lo que se contiene en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y ello por entender que la empresa cesionaria no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario. Valorándoase en su caso como objeto de analisis la prestación de servicios que si bien la actora inicio en 1998 se ha venido a llevar a efecto tras sucesiones en la persona del empleador por adjudicación de contratas desde 16-6-2017 en favor de Osga S.L. (empleadora al formular demanda) y desde noviembre de 2019 en favor de Alago Madrid S.L., (empleadora al momento de celebrar juicio.)
Para analizar la situación debemos partir de los hechos probados derivados de la resolución recurrida, tanto los contenidos en la redacción de hechos como en la fundamentación jurídica con tal valor de hechos probados; así como por el hecho de que respecto a trabajadores de la misma contrata se ha pronunciado esta misma sala en STSJ Valencia, Sentencia núm. 2542/2020 de 30 junio Recurso de Suplicación núm. 1964/2019, con criterios que por razones de seguridad jurídica e igualdad de trato deben ser respetadas. Antecedentes de esta misma sala que hace propia la sentencia de instancia.
El referido antecedente exponer que:
' La Sala Cuarta, en Sentencia de 16-05-2019, rcud. 3861/2016 , sintetiza los criterios de interpretación del art. 43 ET y del fenómeno de la cesión ilegal de trabajadores. Son los siguientes:
1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993 ; y rec. 244/2001 -).
2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET . Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001 ).
3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996 ). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92 ), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS de 12 de diciembre de 1997 , citada).
4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014 )'.
Y concluye el Alto Tribunal que 'el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución'.
Y atendiendo a los hechos probados de los presentes autos los mismos no varían en demasía de las considerados en el antecedente de la sala, puesto que las empleadoras contratistas para la que prestaba servicios la actora se encargaba de gestionar las reservas en el colegio mayor y atención a huéspedes, constando que en el desempeño de su trabajo, la actora disponía de acceso a parte de la internet de la Universidad de Valencia, generaba las cuentas de correo provisionales para los nuevos usuarios del colegio mayor, compraba por cuenta de la Universidad de Valencia los productos de atención y protocolarios para los residentes, realizaba operaciones de facturación y cobro de los usuarios del colegio mayor, las tablas de la Universidad de Valencia para cada servicio, la actora coordinaba los distintos servicios del centro: mantenimiento, limpieza, cocina, comedor, control de accesos etc, organiza las vacaciones del resto del personal laboral en el colegio mayor.
Y de las notas de la prestación de servicio que se relatan en la sentencia esta Sala no advierte la presencia de las características definitorias de una cesión ilegal, según las siguientes consideraciones:
1º.- la prestación del servicio se lleva a cabo en los términos previstos en la contratación administrativa, cumpliendo con las funciones que se relatan de forma detallada en la fundamentación, con funciones que no son propias de la Universidad de Valencia, sino que forman parte de la llevanza del servicio de recepción de la residencia universitaria y la coordinación con el resto de servicios de la misma, que son adecuados para una adecuada prestación del servicio a sus usuarios.
2º.- Es cierto que dichas labores se llevan a cabo en las instalaciones de la residencia universitaria, pero se hace difícil imaginar que el servicio de recepción de la misma pueda desempeñarse en instalaciones ajenas a dicha residencia. Ahora bien, al margen de dicha circunstancia, todas las notas apuntan a una verdadera dirección y gestión de la actividad por parte de Osga S.L
3.- También es cierto que la actora por sus funciones administrativas posee una relación con servicios administrativos de la universidad, o lleve a efectos gestiones documentales de las que es titular la Universidad, asi como las exigencias que derivaban que la actora incluso coordinase personal laboral de los servicios subconratados o expidiese documentación como responsable de recepción del citado Colegio Mayor.
4.- Consta en el antecedente de esta misma sala que la empresa contratista ha designado a una coordinadora técnica o responsable en el Colegio Rector, que se encarga de ejercer las labores de interlocutora entre la Universidad y la empresa, impartiendo las órdenes de trabajo y supervisando su cumplimiento.
5.- La dirección efectiva y organización de los trabajadores y su actividad se llevan a cabo por Osga S.L: gestiona el personal del servicio de recepción, lleva a cabo la prevención de riesgos laborales de los mismos y lleva a cabo las actuaciones formativas necesarias para una adecuada prestación del servicio. Y confecciona las plantillas de trabajo, vacaciones y permisos de sus trabajadores. Todo ello, como es obvio, respetando las necesidades que se derivan del contrato de prestacion de servicios entre Universidad y contratista.
6.- El pliego es exhaustivo en cuanto a los detalles de la prestación de servicios y que la Universidad supervisa distintos aspectos de la contrata, como se desprende de los correos aportados por la actora, relativos al personal que se contrata, su formación, requisitos del personal sustituto, número de trabajadores que debían permanecer durante las vacaciones de verano etc pero con ello no se acredita que el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se haya limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria prohibida por el art 43 ET, contado que incluso la nueva empresa contratista Alago Madrid S.L. ha facilitado un teléfono móvil a la actora, con la que se comunican personalmente, efectuando visitas periódicas al centro de trabajo, un responsable de la misma.
Por ello la conclusión a la que llega la sentencia de instancia respecto a que la posición de Osga S.L y de Alago Madrid S.L no es la de un mero empleador formal, sino que desarrolla las funciones propias del empresario, sin que a ello obste la presencia de notas aisladas que pudieran denotar lo contrario, y que son en las que incide el recurrente en su recurso. Y sin que se pueda valorar a efectos de resolución de recurso las consideraciones fácticas que introduce el recurrente con relación a la confusión e intromisión de la Universidad en la prestación de servicios de la actora con su empleador, ni la supuesta falsificación de documentos, ni mucho menos la valoración propia e interesada de la prueba testifical.
Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 10 de Valencia, de fecha 22-2-21, en autos 709/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1290 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de enero de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
