Sentencia Social Nº 1630/...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 1630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9534/2005 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1630/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102153

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1630/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CIALIT,S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2001 y siendo recurridos Serafin , CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L, CONSTRUCCIONES LAVEL 98, S.L, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESPACIO,S.A., Luis Manuel y Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, aducidas en la presente litis, con excepción de planteada por Mutua Asepeyo, la cual debe estimarse, procede entrar en el fondo del asunto y estimar parcialmente la demanda planteada por D. Serafin contra las empresas CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L CONSTRUCCIONES LAVEL 98, S.L ESPACIO,S.A. CIALIT, S.A, D. Pedro Enrique , INSS,TGSS, y contra la MUTUA ASEPEYO, en impugnación de la resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2001 denegatoria de la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y modificar la citada resolución del INSS, en el sentido de que se declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo acaecido el día 23 de junio de 1999 y se reconozca el derecho del actor a percibir de las empresas CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L, CONSTRUCCIONES LAVEL 98, S.L y CIALIT, S.A. un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del mismo, condenándose solidariamente a las citadas empresas como responsables del accidente. Con absolución de los Organismos demandados, de la Mutua Asepeyo, de la empresa ESPACIO S.A., y D. Pedro Enrique de las pretensiones contra ellas deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El trabajador D. Serafin con DNI. NUM000 , nacido el día 16 de agosto de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ; y ha venido prestando sus servicios profesionales para la entidad demandada CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L, desde el día 4 de agosto de 1998, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Gruista. La citada empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

Segundo.- La empresa CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L fue contratada en fecha 28 de marzo de 1998 por la empresa promotora CIALIT,S.A, para la realización de los trabajos de mano de obra en la edificación de un edificio de oficinas con sótano en la calle Holanda esquina calle Francia del Polígono Industrial Rosanes de Castellví de Rosanes, según contrato obrante en autos (folios 513 a 518) cuyo contenido se da por reproducido. En la cláusula 7.1 ) del citado contrato se dispone que "será a cargo de CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L cumplir de manera correcta con las medidas de seguridad e higiene establecidas, colocando los elementos de protección, como vallas provisionales, tela señalizadora en huecos de fechada, forjados etc..." estableciéndose en la cláusula 11ª que "CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L" tendrá dentro del personal destinado a esta obra un oficial gruista que será el único encargado de utilizar la grúa durante la ejecución de los trabajados".

Tercero.- La empresa ESPACIO,S.A. formalizó con la empresa CIALIT,S.A contrato de servicio en fecha 10 de mayo de 1999 por la que se obligaba a realizar para CIALIT,S.A los trabajos de suministro y montaje de pavimento modular sobre elevado para la obra referenciada en el anterior hecho probado. obligándose de conformidad con la condición 11º del citado contrato al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene correspondientes y cuyo contenido se da por reproducido. (folios 508 a 512)

Cuarto.- La empresa ESPACIO, S.A., formalizó contrato de fecha 15 de junio de 1999 con el montador Sr. Pedro Enrique para que se encargara del montaje e instalación del pavimento modular sobre elevado suministrado por la misma, en la obra que estaba llevando a cabo para la empresa CIALIT,S.A sita en Castellví de Rosanes. En la estipulación segunda del citado contrato se dispone que el transporte del material hasta pie de obra corre por cuenta de ESPACIO S.A. (folios 434 y 435)

Quinto.- El Sr. Pedro Enrique se llevó a la citada obra a un trabajador suyo Don. Luis Manuel a fin de que le ayudara en el montaje e instalación del pavimento sobre elevado.

Sexto.- En fecha 23 de junio de 1999 el actor cuando realizaba su jornada de trabajo para la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L como Oficial gruista en la obra de la empresa CIALIT,S.A, sita en Castellví de Rosanes, anteriormente referenciada, sufrió un accidente laboral. El siniestro tuvo lugar cuando el actor hallándose por orden del encargado de la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO,S.L , D. Carlos Jesús subido en la plataforma de la grúa, propiedad de la empresa CIALIT,S.A de 4 metros de anchura , 9 metros de longitud y elevada unos 6 ó 7 metros del suelo, efectuaba la tarea encomendada por éste, consistente en descargar desde allí mediante el empleo de una botonera y un gancho de la grúa, unos palés compuestos de terrazo (losas de suelo) que había transportado hasta allí un camión con material suministrado por la empresa ESPACIO,S.A. Según el único testigo presencial del accidente Don. Luis Manuel el cual se encargaba de recoger los pales que dejaba en el suelo el gruista con el transpalé y trasladar los mismos al lugar del montaje del terrazo, el accidente tuvo lugar debido a que el actor colocó mal el gancho de la grúa en el palé, de forma que se enganchó con una cuerda, haciéndose un nudo en el palé, volcándose éste al efectuar un giro con el mismo, lo cual precipitó al trabajador desde una altura de 6 o 7 metros al suelo, ocasionándole lesiones consistentes en TCE con Glasgow de 8-9 fractura inestable de pelvis, fractura-luxación de muñeca izquierda (escafoides), fractura bimaleolar tobillo izquierdo y fracturas costales 9º a 11º izquierda.

Séptimo.- La orden Don. Carlos Jesús para que se descargara el terrazo de los pales sitos en el camión y se ubicaran en un sitio cercano para su montaje, fue dada por el Jefe de Obras (Arquitecto) de Cialit S.A., el Sr. Francisco (según declararon los testigos D. Mauricio y D. Carlos Jesús ).

Octavo.- Don. Carlos Jesús no estuvo presente en el momento del accidente, al no encontrarse marcando una plaza de aparcamiento. EL actor, en el momento del siniestro llevaba casco, pero no llevaba puesto el cinturón de seguridad. El Sr. Carlos Jesús no advirtió al actor de que subiera a la plataforma con el cinturón de seguridad y el actor tampoco requirió al Sr. Carlos Jesús para que se lo entregara.

Noveno.- A pesar de que la grúa debía haberse desmontado tres días antes de la fecha del accidente, por no ser ya necesaria para la finalización de la obra, la misma seguía instalada de forma estática en la obra referenciada de Castellví de Rosanes, por lo que no había ninguna medida de seguridad colectiva en la misma a excepción de una valla naranja de señalización careciendo de barandillas o cualquier otro elementos fijo de protección de seguridad.

Décimo.- La empresa CIALIT S.A., procedió a la elaboración de un Plan de Seguridad e Higiene referente a las obras referenciadas en los hechos probados anteriores, el cual fue realizado en el mes de febrero de 1998 por el Arquitecto Técnico Dª. Trinidad según consta del documento nº 18 aportado por la empresa Cialit S.A. en el acto del Juicio, disponiéndose en el apartado 1.2.12.4 las normas básicas de seguridad y las protecciones tanto personales como colectivas para la maquinaria consistente en la grúa torre y cuyo contenido se da por reproducido.

Decimoprimero.- En fecha 9 de junio de 1999 la empresa ESPACIO S.A. se adhirió al plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa CIALIT S.A., para la ejecución de la obra sita en Castellví de Rosanes (folio 436).

Decimosegundo.- En el albarán de fecha 22 de junio de 1999 del transporte realizado desde Madrid hasta Castellví de Rosanes referente al pavimento modular sobre elevado suministrado por la empresa ESPACIO S.A. a la empresa CIALIT S.A. para la obra referida, se establece que la descarga y acarreo del material a la planta de montaje correrá a cargo de CIALIT S.A.

Decimotercero.- No consta que las empresas demandadas hubiesen tratado las medidas de seguridad de forma conjunta.

Decimocuarto.- La Inspectora de Trabajo y Seguridad Dª. Estela emitió en fecha 15 de marzo de 2000 informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el que se concluye no haberse podido constatar la falta de medidas de seguridad ni como ocurrieron los hechos por haberse visitado la obra 6 meses después de ocurrido el accidente.

Decimoquinto.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 14 de marzo de 2001 en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y le reconoció el derecho a cobrar el 55% de su base reguladora con efectos de 14 de marzo de 2001.

Decimosexto.- El actor mediante solicitud de fecha 16 de mayo de 2000 interesó que el INSS declarase la existencia de responsabilidad directa y alternativamente responsabilidad subsidiaria de las empresas Construcciones Masojo S.L., Espacio, S.A: y Cialit S.A., por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo, siendo denegada su petición mediante resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2001 en base al informe efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Decimoséptimo.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el día 26 de marzo de 2001, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de mayo de 2001, presentando la correspondiente demanda ante este Juzgado el día 19 de junio de 2001 .

Decimoctavo.- Según los testigos D. Carlos Jesús y D. Mauricio la compañía mercantil LAVEL 98 es continuadora de las actividades realizadas por la empresas CONSTRUCCIONES MASOJO S.l, habiéndose subrogado en todas sus actividades. El SR. Humberto es el administrador único de CONSTRUCCIONES MASOJO S.l, el cual está casado a su vez con Dª. Beatriz administradora única de la empresa LAVEL 98, S.L., (folios 393 a 400), teniendo ambas empresas la misma actividad, existiendo identidad entre ambas y siendo los trabajadores de ambas los mismos. En algunas facturas emitidas por la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO S.l. con cargo a la empresa CIALIT S.A., aparecen en el sello de estampación de forma conjunta las empresas MASOJO Y LAVEL 98, S.l. (folios 533 y 536)

Decimonoveno.- Se ha agotado la vía administrativa previa" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cialit S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Serafin a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por afectar al orden público del proceso debe examinar la Sala, con carácter previo la admisibilidad del recurso formulado por la empresa condenada que la impugnante rechaza al no haberse consignado en tiempo el importe de la condena. Circunstancia que el auto de 19 de julio de 2005 (folios 840 y ss) admite en su razonamiento; no obstante lo cual que el retraso en el ingreso de la cantidad finalmente depositada no puede "imputársele" a la hoy recurrente sino al Juzgado que en la "providencia recurrida no impuso plazo alguno...ni realizó el apercibimiento correspondiente relativo a las consecuencias correspondientes a dicho incumplimiento...".

En efecto la resolución que se cita de 27 de octubre de 2004 se limita a dar traslado a la parte de la liquidación del capital-coste "para que proceda al pago" pero nada indica sobre el plazo y los efectos de un omitido apercibimiento, vulnerando así el literal tenor del art. 192.3 de la LPL según el cual recibida aquella comunicación el Juzgado la notificará al recurrente "para que en el plazo de cinco dias efectúe la consignación requerida, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso"; fórmula que, omitida en la providencia a que se ha hecho mención, no puede perjudicar a la parte sin vulnerar su derecho de defensa y de acceso a los recursos (como así lo entendió -en un supuesto similar- el Auto de la Sala de 7 de marzo de 2005 )

SEGUNDO.- Recurre la empresa -Cialit SA- su solidaria condena al abono del recargo del 30% "en todas las prestaciones económicas derivadas" del "accidente de trabajo acaecido el dia 23 de junio de 1999"; recurso que la codemandada formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ) dirigido a la modificación de los hechos sexto, séptimo y octavo para precisar como -en el momento de producirse el evento litigioso- el trabajador accidentado se había subido en una "plataforma de obra de 4 metros" (como así "se recogió en el Informe de las Actuaciones Inspectoras del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -folios 498 a 507-); y no a la de la grúa "propiedad de la empresa Cialit" (circunstancias, ambas, sobre las que "no existe prueba alguna"); pretensión revisoria que extiende a constatar que el Jefe de Obras (Arquitecto) de la recurrente no era el designado como tal por los testigos - Francisco - sino quien resulta del "escrito formalizado ante la Dirección Provincial del INSS de fecha 28.06.99" (Hp 7º, en relación con los folios 489 a 491). Se propone, finalmente, la revisión del octavo ordinal fáctico para constatar - con apoyo en el testimonio del Sr. Luis Manuel - que el actor, en el momento del accidente, llevaba puestas las medidas de seguridad".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004 y 6 de marzo de 2006 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Fundamenta el Juzgador con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL - el origen de la conclusión fáctica objeto de censura respecto de cada uno de los medios de prueba por él valorados en los recogidos en la parte final de cada uno de los hechos que la integran, con especial valoración de "la documental aportada ..., expediente administrativo, el interrogatorio de las partes y la prueba testifical practicada". Pues bien, desde la crítica valoración que del conjunto de la prueba la norma atribuye al Juzgador de instancia sólo a través de un patente (y litigiosamente relevante) error en su apreciación podría accederse a la modificación solicitada; en el bienentendido de que únicamente los medios de pruebas hábiles a efectos de su invocación en suplicación podrían eficazmente sustentarla (ex art. 194 LPL ). Medios entre los que no se encuentran ni la testifical (judicialmente apreciada y que por la recurrente se invoca; como tampoco de un Informe de la Inspección elaborado a los nueve meses del accidente (hechos sexto y decimocuarto). No debe olvidarse, en cualquier caso, que "las actas de la Inspección de Trabajo sólo tienen el valor de constatación escritas del parecer de quien la practica, sin efectos vinculantes para el Juzgador, que examina el conjunto de la prueba" (S. de la Sala de 15 de marzo de 2005; con cita de las del Tribunal Supremo de de 17 de enero y 14 de abril de 1989 ); no obstante lo cual (y sin perjuicio de su litigiosa relevancia) parece reconocerse de contrario -a través de su escrito de impugnación- que la plataforma que menciona el sexto hecho probado no formaba parte integrante de la grúa "propiedad de Cialit".

TERCERO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la recurrente una "defectuosa interpretación" del artículo 123 de la LGSS al no concurrir el "nexo causal adecuado ... entre el acto y el daño", existir una "imprudencia profesional" del trabajador accidentado y rechazar la que (a titulo "indirecto") se imputa a la codemandada.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida la empresa Construcciones Masojo SL (para quien el trabajador accidentado prestaba sus servicios como Oficial 1ª Gruista) suscribió con la promotora Cialit SA -el 28 de marzo de 1998- la realización de una obra sita en la localidad de Castellví de Rosanes a través de un contrato en cuya cláusula 7.1 se imponía a aquélla la obligación de "cumplir de manera correcta con las medidas de seguridad e higiene establecidas, colocando los elementos de protección como vallas provisionales, tela señalizadora en huecos de fachada, forjados etc"; estableciéndose en la cláusula 11 que "Construcciones Masojo tendrá dentro del personal destinado a esta obra un Oficial gruista que será el único encargado de utilizar la grúa durante la ejecución de los trabajos". Con posterioridad, el 10 de mayo de 1999 Cialit y la empresa Espacio formalizaron un contrato de servicio por el que esta última "se obligaba a realizar...los trabajos de suministro y montaje de pavimento modular sobre elevado para la obra referenciada...obligándose al cumplimiento de las normas de seguridad" (esta última empresa subcontrató con el montador -Sr. Pedro Enrique - el "montaje e instalación del pavimento modular sobre elevado suministrado por la misma"; quien "se llevó a la citada obra a un trabajador suyo el Sr. Luis Manuel ... a fin de que le ayudara..."). La "descarga y acarreo del material a la planta" era a cargo de la empresa Cialit

El 23 de junio de 1999 el actor "sufrió un accidente laboral" cuando prestaba sus servicios como gruista de Construcciones Masojo en la obra propiedad de Cialit (en Castellví de Rosanes); produciéndose el mismo cuando, "por orden del encargado de la empresa construcciones Masojo" (y que, a su vez, la había recibido del Jefe de Obras de Cialit;), se encontraba subido a una "plataforma....de 4 metros de anchura, 9...de longitud y elevada a unos 6 o 7 metros del suelo", procedía a descargar "mediante el empleo de una botonera y el gancho de la grúa unos palés de terrazo...que había transportado la empresa Espacio SA....el accidente tuvo lugar debido a que el actor colocó mal el gancho de la grúa en el palé, de forma que se enganchó con una cuerda, haciéndose un nudo en el palé, volcándose éste al efectuar un giro con el mismo, lo cual precipitó al trabajador desde una altura de 6 o 7 metros, ocasionándole lesiones ...". El actor subió a la plataforma con el casco puesto, pero no con el cinturón de seguridad (circunstancia ésta que no le fue advertida por parte del encargado de la empresa Masojo; que "no estuvo presente en el momento del accidente").

La empresa Cialit había procedido a la elaboración de un Plan de Seguridad en febrero de 1998 en el que se disponían "las normas básicas de seguridad y las protecciones tanto personales como colectivas para la maquinaria consistente en la grúa torre..."; plan al que se adhirió la empresa Espacio el 9 de junio de 1999, sin que conste "que las empresas demandadas hubiesen tratado las medidas de seguridad de forma conjunta".

CUARTO.- Recordábamos en nuestras sentencias de 25 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2006 como el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS es procedente "cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionador"( STS de 8 de marzo de 1993 ). Responsabilidad para la que se precisa el concurso de los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible; b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente y c) Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso (sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 )

La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").

Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incodicionado y, prácticamente, ilimitado", debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo..." (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" (Sala de 20 de febrero de 2004 ).

Dispone el artículo 2 del RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (dictado en desarrollo del 24 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales ) que "a efectos del presente Real Decreto" se entenderá por Promotor cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra, y por Contratista la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato", teniendo el contratista "la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales"; norma que, en su artículo 3 , establece que "cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa (...) el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y el artículo 7.1 que en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico".

En aplicación de ambos preceptos, impone la reciente sentencia de la Sala de 11 de enero de 2006 (en armonía con lo resuelto en sus pronunciamiento de 2 y 7 de septiembre de 2004 y siguiendo el criterio sostenido, entre otras, por la STSJ de Aragón de 18 de julio de 2005; favorable a la "compartida responsabilidad" empresarial, máxime cuando incumbía a la promotora "una función de verificación, control y supervisión en la obra que constituía el centro de trabajo...") el recargo por falta de medidas de seguridad una empresa promotora que no había elaborado un "plan de seguridad, en el que se identificaran los riesgos y se especificaran las medidas preventivas y protecciones técnicas, incluidas las previsiones e informaciones necesarias para ejecutar los trabajos correspondientes...". Imposición que efectúa aun tratándose de un trabajador que no prestaba servicios para la misma "pues en esta materia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido la imposición del recargo al empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción de accidente sufrido por el trabajador de una contrata suya, sea o no de la misma actividad ya que, en este caso, lo importante no es tanto que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad" ( ex Sentencias de 18 de abril de 1.992 y 5 de mayo de 1.999 , entre otras).

Cierto es que, en el supuesto analizado, la hoy recurrente había procedido a la elaboración de un Plan de Seguridad " en el mes de agosto de 1998" (al que pocos dias antes del accidente se adhirió la empresa Espacio SA) pero no lo es menos que si bien su elaboración constituye una condición necesaria no se revela ésta suficiente para eximir de responsabilidad a la promotora cuando -como es el caso- se acredita que no obstante la formal cobertura de tal exigencia se constata que no fueron adoptadas las medidas cautelares de información, prevención y vigilancia exigibles con el fin de evitar el evento finalmente producido. Debiendo, en tal sentido, tenerse en consideración las siguientes circunstancias concurrentes: a) El acarreo y descarga del pavimento modular a la planta de montaje era a cargo de la empresa Cialit S.A.; b) Su Jefe de Obras impartió la correspondiente orden de descarga al encargado de la empresa de Construcciones Masojo SL quien requirió al actor para que llevase a cabo la "tarea encomendada" desde una plataforma "elevada a unos 6 o 7 metros del suelo", sin que conste que la misma tuviese "barandillas o cualquier otro elemento fijo de seguridad"; c) Que el trabajador accedió a dicha plataforma con casco pero sin cinturón de seguridad; d) Mediante el empleo de una botonera "y un gancho de la grúa" (que "debía de haberse desmontado tres dias antes...por no ser ya necesaria para la finalización de la obra") el operario accidentado colocó mal el gancho de la grúa en el palé...volcándose éste al efectuar un giro con el mismo, lo cual precipitó al trabajador...al suelo ocasionándole lesiones..."; y d) No consta "que las empresas demandadas hubiesen tratado las medidas de seguridad de forma conjunta".

El art. 3 del RD 1627/97 impone a los promotores -cuando en la obra a realizar intervenga más de una empresa- designar "un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución" de la misma.

En el presente supuesto a la ausencia de este factor de prevención se añade la acreditada circunstancia de como -en singular referencia al accidente enjuiciado- éste se produjo cuando el trabajador desarrollaba una labor "encomendada" en el ámbito de una obligación expresamente asumida por aquélla, cual es la descarga del material en la obra de su propiedad; habiéndose desarrollado tal operación (bajo el mandato de su Jefe de Obras y en ausencia del encargado de la contratista) sin las exigibles medidas de prevención tanto el lo que se refiere a aquéllas con las que debía contar la plataforma elevada como en lo que respecta a la falta de cinturón de seguridad del operario.

El análisis conjunto de todas estas circunstancias obliga a estimar ajustado a derecho la imposición del recargo. Como dispone en Anexo II del citado RD al prevenir el riesgo de "Caídas de altura (...) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores"; estableciendo que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente".

En el presente supuesto ni la plataforma estaba provista de aquellos elementos fijos de protección ni el trabajador portaba cinturón de seguridad.

Se alega de contrario que el accidente se produjo por imprudencia profesional del propio trabajador desconociendo que el art. 15.4 de la LPRL impone que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Como recuerda la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2005 nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las imprudencias no temerarias que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas (que, en el supuesto enjuiciado, se interrumpieron hasta en cuatro ocasiones), incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes, pues lo cierto es que los accidentes de esta naturaleza no se producen en actuaciones aisladas de los trabajadores, sino que acaban siendo el resultado final de una práctica negligente que se viene desarrollando con habitualidad en la ejecución repetitiva de tareas que el trabajador considera perfectamente controladas y por ello realiza con una cierta negligencia fruto de aquel exceso de confianza, pero también de una falta de vigilancia y control por parte del empresario que ha permitido que esta forma negligente de trabajar se convierta en rutinaria sin adoptar las medidas necesarias para atajar e impedir en lo sucesivo tal tipo de comportamiento".

Se remite la STS de 16 de enero de 2006 a su pronunciamiento de 30 de junio de 2003 al recordar como la "relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" debe ser examinada en relación "con la doctrina sobre la carga de la prueba", valorando para ello "todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones (que) permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado ... presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el supuesto enjuiciado concurre -y así se acredita- la necesaria relación causa-efecto entre la negligente actuación que se imputa a la empresa propietaria de la obra y el accidente acaecido en la misma; procediendo la anunciada responsabilidad empresarial; previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen. Con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL - fija en la cantidad de 300 euros; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CIALIT SA, contra la sentencia de 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en los autos 680/2001 seguidos a instancia de D. Serafin contra la citada mercantil, las codemandadas CONSTRUCCIONES MASOJO SL, CONSTRUCCIONES LAVEL 98 SL y ESPACIO SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, D. Luis Manuel y D. Pedro Enrique ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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