Sentencia Social Nº 1630/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1630/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2010 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1630/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101312

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1568/2010 VV

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DªM ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001568 /2010, formalizado por Letrado D/Dª. JOSE LLANO FERNANDEZ, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000528 /2009, seguidos a instancia de frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TORVAR SL , parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMER0.- D. Mauricio , con DNI n' NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 1 de julio de 2008, cuando prestaba servicios como oficial de 1a, montador de grúas, por cuenta y dependencia de la empresa actora TORVAR S.L., dedicada a la actividad de alquiler de maquinaría y equipo para la construcción./SEGUNDO.- El accidente se produjo en torno a las 830 horas, cuando el actor y otro trabajador. D. Virgilio , procedían al montaje de una grúa torre Potain MCT-88.En el día anterior ya se habían montado la torre y la contrapluma de la grúa, procediendo el día del accidente el montaje de la pluma, que permanecía en el terreno, en un paquete formado por tres tramos de 10 metros cada uno, unidos entre sí mediante flejes. En un momento dada, en el que D Virgilio deja solo al trabajador accidentado, al ir a la furgoneta a buscar unas piezas de material, el actor corto uno de los flejes que amarraban los tramos de la pluma. Al hacerlo cedieron los otros, lo que provoca que se soltase el tramo de la grúa que manipulaba el trabajador y le golpease en la espalda./TERCERO.- Tanto el trabajador accidentado coma el resto de los tramos de la pluma procedían siempre, en todo caso, antes de cortar os flejes que sujetan los tramos de la pluma, a fijar estos con una CUARTO.- El trabajador demandado inicio como consecuencia del accidente un periodo de incapacidad temporal el 11 de marzo de 2008. Y fue calificado coma incapacitado permanente en grado de total en resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de agosto de 2009./QUINTO.- El trabajador accidentado es recurso preventivo en la empresa actora desde octubre de 2007. Recibió en junio de 2006 un curso de prevención de riesgos laborales pare personal de montaje. Febrero de 2007 asistió a un aula permanente de seguridad y salud laboral. Y en junio de 2007 recibió un curso de prevención de riesgos laborales, nivel básico./SEXTO.- Asimismo, contaba en la fecha del accidente con los equipos de protección individual previstos en la evaluación de riesgos, debidamente entregados par la demandante/SEPTIMO.- Tramitado par el INSTITUT° NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa actora, con fecha 22 de enero de 2009 se dicta resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Mauricio el 1 de Julio de 2008, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo a la empresa TORVAR interpuesta reclamación previa por la hoy demandante frente a la resolución indicada, fue desestimada con fecha 8 de mayo de 2009.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la empresa TORVAR S.L contra D. Mauricio , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la imposición a la misma del recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Mauricio EL 1 DE JULIO DE 2008, dejo sin efecto el recargo mencionado e impuesto en resolución de fecha 22 de enero de 2009, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte codemandada, beneficiario Mauricio , la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º), 3º), 5º) y adicionar un nuevo ordinal 8º), proponiendo para el SEGUNDO, adicionarle: 'El proceder, para el montaje de la grúa, de cortar dos flejes en el suelo, es el procedimiento normal de la empresa y en el momento del accidente se estaba procediendo al montaje de la pluma en el suelo'; cita los f. 25 y 277 de los autos. Propone adicionar en el citado ordinal, en su párrafo segundo, 'La planificación del montaje de la grúa sin izar la pluma era perfectamente conocida por la Empresa', cita en su apoyo los f. 25, 26 y 189 de autos. Propone sustituir el ordinal TERCERO, por: 'El plan de prevención de la empresa no incluía norma alguna sobre el montaje de grúas cuando la pluma se encuentra al nivel del suelo y la planificación del trabajo fue defectuosa, por no izarse previamente la pluma antes de cortar el fleje'; cita en su apoyo el f.26, 189 y 275 de los autos. Propone para el ordinal QUINTO: 1.- Suprimir la expresión 'El trabajador accidentado es recurso preventivo en la empresa de la actora desde octubre del año 2007' y sustituirlo por 'El accidentado no era recurso preventivo de la obra'; cita en su apoyo el f.25 de los autos. 2.- Propone la adición después de la expresión '(..), aula permanente de seguridad y salud laboral', 'de cinco horas de duración', cita el f. 26; así como tras la expresión '(..), riesgos laborales para personal de montaje' adicionar '(.., de tres horas de duración..'; cita el f. 103 y 106 de los autos. Propone adicionar en el nuevo ordinal OCTAVO, lo siguiente: 'La inspección de trabajo y seguridad social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido y propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de seguridad social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo'; cita en su apoyo los f. 167 hasta el 172 de los autos.

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2. º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3. º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062 ], 24-12-1986 [RJ 19867597 ] y 22-12-1989 [RJ 19899256], entre otras). 8) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321], entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas. para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [ RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [ RJ 19886] ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 [ RJ 19826185 ] y 16-3-1987 [ RJ 19871615] , entre otras muchas). La aplicación de la anterior doctrina a las propuestas revisorias que se formulan por el recurrente implica: A) La inadmisión de las adiciones que se proponen para el ordinal segundo, por cuanto se funda la primera en una testifical (f.277) inhábil para revisar conforme al art. 191.b) LPL no resultando la propuestas de la literalidad de los f.25 y 26 ni del 189, siendo proposiciones valorativas de la parte recurrente. B) En cuanto a la sustitución del ordinal tercero tampoco es admisible por cuanto se formula en sentido negativo, es capcioso por cuanto el trabajador había recibido las instrucciones para el montaje de tal tipo de grúas, extremo que se omite mientras que el plan fue elaborado por la empresa principal, constituyendo una conclusión que tampoco resulta de dicha documental ( planificación defectuosa) existiendo prueba testifical rendida en juicio y valorada por el juzgador de instancia sobre la forma de ejecutar el trabajo, por lo que no se puede sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración conjunta de la prueba por el de la parte recurrente que solo atiende a un informe emitido a posteriori. C) En cuanto al primer inciso no se admite ya que la propuesta se formula en sentido negativo y existe prueba testifical que afirma lo recogido en la resolución judicial (testigo Virgilio ), por lo tanto no puede sustituirse el criterio del juzgador por el de la parte recurrente; en cuanto a la adición de las horas del aula se admite así resulta del f.26; y la última adición que se propone se admite igualmente por cuanto así resulta del documento que se invoca f.103. D) Por último y en cuanto a la adición del nuevo ordinal OCTAVO, se admite la adición pues así resulta de los documentos que se invocan f. 167 a 172, aun cuando dicho dato no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, a efectos de mayor claridad en la exposición fáctica.

SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. art.4.2.c ) y art. 19 ambos de LET; de la LPRL los arts. 15.1.a), b) i ); art. 16.1 y 2.a ) y b); del RD 39/1997 , de servicios de prevención de riesgos laborales los arts. 2.2.c ); art. 4.1 y 2 ; art. 8; y de la LGSS el art. 123 argumentando, en esencia, que no existía plan de seguridad en la obra relativo al montaje de la grúa torre y que el de la empresa no prevé la maniobra de desfleje de las piezas, por lo que se han infringido los preceptos citados y por lo tanto se ha de imponer el recargo objeto de litigio.

La solución del recurso exige partir de la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, al respecto, son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000, los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET, a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Igualmente la doctrina más moderna contenida en la STS 26/5/2009 , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), señala en relación con el art. 123.1 LGSS ,"que preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'."La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto la ausencia en el plan de la obra, donde se iba a instalar la grúa/torre, de un plan de medidas de seguridad e higiene sobre dicha instalación no ha incidido en el desarrollo de los hechos ni en su producción ni en la mecánica del mismo, por el contrario, en la empresa empleadora del actor sí existía un plan y un sistema establecido para el montaje de dicho elemento, siendo el trabajador un experto en tal actividad y que era además, dentro de la empresa, recurso preventivo desde 2007 habiendo recibido formación, con la duración que este Tribunal ha reconocido, en prevención de riesgos laborales para personal de montaje, asistiendo igualmente a un aula de seguridad y salud laboral, contaba con los medios de protección individual previstos en la evaluación de riesgos de la propia empresa y conocía la mecánica de ejecución de la tarea a realizar, por lo tanto, no existe ninguna infracción de medidas de seguridad por parte de la empleadora a la cual pueda imputarse el accidente sufrido, sino que es la conducta del trabajador quién conociendo el procedimiento a seguir en la ejecución del trabajo, -tanto por su experiencia como por la formación recibida y práctica ordinaria de realización-, prescinde de tal práctica produciéndose el resultado lesivo, por lo tanto no cabe imponer recargo alguno, pero si se aceptara, a los meros efectos dialécticos, que la falta de previsión en la obra de determinación en su plan de la maniobra de instalación de la grúa/torre o, que la falta de previsión en el plan de seguridad de la empleadora del recurrente, del concreto aspecto de la maniobra de desfleje de las piezas, pudieran en alguna medida haber influido en la producción del mismo, conforme a la doctrina contenida en las STS 22/7/2010 , 20/1/2010 , 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 según la cual ' la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima', estaríamos ante un comportamiento del trabajador en la ejecución del trabajo tan anómalo dada su experiencia en la realización del mismo y su condición de recurso preventivo en la empresa, que habría de considerarse que se rompe el nexo de causalidad entre aquellos incumplimientos patronales y el siniestro acontecido, siguiendo así la doctrina de STS 16/1/2006 que cita la de 30 de junio de 2003 según la cual 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido', relación que no se aprecia, lo que conlleva la improcedencia de imposición del recargo debatido, desestimándose el recurso y manteniéndose el fallo recurrido.Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mauricio contra la sentencia dictada el 3/2/2010 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 528-2009 sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL seguidos a instancias la actora TORVAR S.L, contra el recurrente y los codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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