Sentencia Social Nº 1631/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1631/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2005 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1631/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101111

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

1804/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001804/2005 interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cristina en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000627/2004 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-La actora, Dª Cristina, nacida el 19 de febrero de 1947, con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de Inspectora Médico./ 2..- Habiendo solicitado a la Entidad demandada la declaración de estar afecta de Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual, ésta por Resolución de fecha 7 de abril de 2004, denegó dicha solicitud por no alcanzar la lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del NSS, que por Resolución de fecha 6 de julio de 2004, confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- Padece la parte actora: Accidente de tráfico 18.08.00. Fractura conminuta de acetábulo izquierdo sin desplazamiento .Fractura con pérdida de masa ósea de 1/3 distal de fémur izquierdo. Fractura supraintercondilea de fémur izquierdo. Fractura meseta tibial externa izquierda Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cadera izquierda: déficit de rotación externa. Rodilla izquierda: valgo 15%, extensión conservada, flexión 85°./ 5.- El Dictamen Propuesta del E.VJ. es de fecha 10 de marzo de 2004".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Cristina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidades Gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora, Cristina, la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y con sustento del art. 191.a) LPL la nulidad de actuaciones por infracción del art. 142 LPL al considerar que se funda el juzgador de instancia en el informe del equipo de valoración de incapacidades aportado con el expediente en el acto de juicio y emitido solo cuatro días antes de la celebración de dicho acto por lo que no pudo impugnarlo oportunamente.

El motivo no puede ser atendido por cuanto resulta extemporáneo su planteamiento ya que en el momento de iniciar el juicio la parte recurrente debió plantear la ausencia del expediente administrativo solicitando la suspensión del juicio si ello era de su interés, como le permitía el art. 143.2 LPL , lo que no hizo y en todo caso al haberse aportado al juicio dicho expediente y darle traslado del mismo pudo oponerse a la admisión y su unión a autos, lo que tampoco postuló, llegando a la fase de conclusiones nada alega sobre dicho expediente y dicho informe que no fue expresamente impugnado, por lo tanto, no cabe plantear ahora en esta alzada una cuestión que no se planteó en la instancia con la oportuna protesta y resolución por parte del juzgador, lo que conlleva la desestimación del motivo de nulidad planteado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) LPL la recurrente propone la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se añada un ordinal Nº 6º), nuevo y se adicione elordinal 4º), proponiendo para el nuevo ordinal SEXTO: "La sentencia de la AP de A Coruña, sección 2ª, de fecha 28/7/03 , obrande en los f. 54 a 59 reconociéndolo en el fallo invalidez permanente parcial y sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos. Juicio de Faltas num. 282/00 , obrante en folios 47 a 51 de los autos". Se propone adicionar después de "Limitaciones orgaánicas y funcionales siguientes: "Lumbalgia crónica mecánica, basculación pélvica, escoliosis lumbar y acortamiento de inferior izquierdo, coxalgia bilateral crónica con rotación interna del inferior izquierdo a nivel de cadera izquierda y limitación en rotación y flexo extensión. Cambios postraumáticos por antigua fractura del acetábulo izquierdo, signos artrósicos a nivel de ambas caderas. Rodilla izquierda con genu valgo 15º, flexión 85º y extensión -5º, con pérdida de masa muscular y deformidad tercio inferior del fémur izquierdo, apareciendo material de osteosíntesis a este nivel, sobre una masa ósea de injertos consolidados y una gran descalcificación ósea a nivel del tercio inferior, fémur y tercio superior tibia, apreciándose una pérdida de articulación fémoro tibial, con afectación meniscal y cartílagos, provocando dolores crónicos y edemas de rodilla izquierda uy una sobrecarga de rodilla derecha, además d signos artrósicos. Dicha afectación provoca una limitación al subir y bajar escalera de mas de 15 cm, caminar por terreno llano evitando deambular en superficies irregulares y limitando los movimientos de agacharse, arrodillarse, correr, calzarse o vestirse correctamente, además de manifestar una cojera apreciable de inferior izquierdo, lo que obliga a la paciente a sesiones de fisioterapia y manipulaciones continuas para evitar atrofias musculares y disminución de los movimientos musculares que aún conserva. Grado de minusvalidez 33%. Baremo específico: existencia de dificultades para utilizar transporte colectivo, 7 puntos". Cita en su apoyo los f.44 y 45, 176, 135 y 136 de los autos.

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Aplicada dicha doctrina a la propuesta de adición de un nuevo ordinal sexto implica la desestimación de la misma por cuanto resulta intrascendente para el fallo las resoluciones en vía civil efectuando pronunciamientos invalidantes a efectos indemnizatorios ya que el baremo de accidentes de tráfico se rige por principios y criterios distintos a la jurisdicción social para la determinación de la invalidez profesional; de otra parte lo resuelto en aquella jurisdicción no vincula a esta y por último tal propuesta es completamente inadecuada a los parámetros aquí expuestos.

En cuanto a la ampliación del ordinal cuarto, no procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y objetividad de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por informes médicos que el juzgador de instancia tuvo a la vista en el acto de juicio sin que le merecieran mayor credibilidad que el del perito evaluador emitido a la vista del historial clínico de la actora, omitiendo la propuesta las conclusiones a las que aquel perito llega a la vista de su propio informe, en consecuencia se mantiene incólume el relato judicial por estimarlo mas objetivo e imparcial que la propuesta efectuada.

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-3 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: "fractura conminuta de acetábulo izquierdo sin desplazamiento. Fractura con pérdida de masa ósea de 173 distal de fémur izquierdo. Fractura supraintercondilea de fémur izquierdo. Fractura meseta tibial externa izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: cadera izquierda déficit de rotación externa. Rodilla izquierda: valgo 15%, extensión conservada 85º" y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de inspectora médica no se observa que le generen una limitación funcional que implique una disminución de su rendimiento habitual superior al 33%, tal como exige el precepto denunciado pues su trabajo no exige deambulación ni bipedestación permanentes, es sedentario mayoritariamente, de tipo intelectual y no implica la realización de esfuerzos físicos ni cargar pesos, en consecuencia puede realizarlo sin merma alguna de su rendimiento, o en todo caso mínima, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, Cristina, contra la sentencia dictada el 13/12/04 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña en autos Nº 627-04 seguidos a su instancia contra la el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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