Última revisión
28/05/2010
Sentencia Social Nº 1631/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1631/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3283
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 3109/09
Recurso contra Sentencia núm. 3109 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1631 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 3109/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-7-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1135/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de ACTIVA MUTUA 2008, representada por el Letrado D. Miguel Doménech Delsors, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; D. Ceferino , representado por el Letrado Dª Blanca Royo Ballesteros; AUTREMCO S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-7-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por ACTI.V.A. MUTUA 2008 M.A.T.E.P.S.S. nº 3, contra Ceferino , AUTREMCO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandando Ceferino sufrió un accidente de trabajo el día 24-5-2003, cuando prestaba servicios como mecánico eléctrico de mantenimiento para la empresa AUTREMCO, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008 M.A.T.E.P.S.S. nº 3, estando al corriente en el pago de cuotas. Segundo.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15-4-2004 declaró que el trabajador Ceferino se encontraba en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual , derivada de accidente de trabajo , en base al siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura luxación de codo izquierdo. Secuelas de fractura de sacro. Artrosis postraumática de codo. Trastorno adaptativo. Dolor y crepitación con pérdida del 50% del arco motor de codo izquierdo, limitación últimos grados de supinación de antebrazo con dolor, algias en zona lumbosacra irradiadas a Miembro inferior izquierdo.Tercero.- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 6-5-2008 se declaró que Ceferino no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno extinguiendo la pensión con efectos desde el 30-5-08; formulada Reclamación previa por el interesado , resultó estimada por Resolución del INSS de fecha 12-9-2008 que repuso al beneficiario en el pago de la pensión de incapacidad permanente total, con efectos 1-6-2008.-Cuarto.- La base reguladora para la prestación objeto de la demanda asciende a 1.058,52 euros mensuales.Quinto.- El trabajador demandado presenta el siguiente cuadro clínico: Secuelas fractura luxación codo izquierdo y de fractura de sacro. Artrosis postraumática codo izquierdo. Limitación motora de codo, arco motro de 80º (flexión 40º).Hernia discal L4-L5 y radiculopatía crónica L5.Limitación a la flexoextensión del codo izquierdo, pérdida del 50% disminución de sensibilidad en región hipotecar (hipoestesia 3 primeros dedos, falta de sensibilidad en dorso de muñeca). En la actualidad puede cargar peso con el brazo izquierdo, al menos de forma puntual y conducir una motocicleta.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Ceferino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el ordinal 5º del relato histórico del que ofrece esta redacción: "Quinto.- El trabajador D. Ceferino, presenta el siguiente cuadro clínico: Hipoestesia en 3 primeros dedos, falta de sensibilidad en dorso de muñeca. Limitación motora codo. Limitación a la extensión codo izquierdo, pérdida del 50% del arco de movilidad. Arco de movilidad 90º , extensión - 30º. Hernia discal L4-L5, hallazgos compatibles con radiculopatía crónica L5-S1 izquierda. En la actualidad puede cargar pesos con el brazo izquierdo y conducir una motocicleta de gran cilindrada".
2.La revisión propuesta no debe prosperar por dos razones: A) Se basa en la cita genérica de "los folios 36, 41 a 44 ambos inclusive del ramo de prueba de esta parte y folios 197 a 198, ambos inclusive, del ramo de prueba del I.N.S.S., folios 45 a 65 ambos inclusive, junto con video unido al folio 66" realizando luego un alegato sobre la procedencia de la revisión por mejoría propugnada, olvidando la muy reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, que citan otras muchas , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria , subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". B) La Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica razona las causas que le han llevado a sentar el relato fáctico y en definitiva la conclusión a la que ha llegado, con lo que entendemos de aplicación la doctrina subrayada por la Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 y 2731/09 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible (Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo" , al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )".
SEGUNDO.- . El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción "del artículo 143, en relación con el artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial". Argumenta en síntesis que habiéndose acreditado la mejoría debería haberse dado lugar a la pretensión ejercitada.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia de instancia, y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia resulta: A) Que el trabajador, nacido en 1974, tiene como profesión habitual la de mecánico eléctrico de mantenimiento. B) A consecuencia de accidente de trabajo presentó "secuelas de fractura luxación de codo izquierdo. Secuelas de fractura de sacro. Artrosis postraumática de codo. Trastorno adaptativo. Dolor y crepitación con pérdida del 50% del arco motor de codo izquierdo, limitación últimos grados de supinación de antebrazo con dolor , algias en zona lumbosacra irradiadas a Miembro inferior izquierdo". C) En la actualidad padece: "Secuelas fractura luxación codo izquierdo y de fractura de sacro. Artrosis postraumática codo izquierdo. Limitación motora de codo, arco motor de 80º (flexión 40º)Hernia discal L4-L5 y radiculopatía crónica L5.Limitación a la flexoextensión del codo izquierdo, pérdida del 50% disminución de sensibilidad en región hipotecar (hipoestesia 3 primeros dedos, falta de sensibilidad en dorso de muñeca). Puede cargar peso con el brazo izquierdo, al menos de forma puntual y conducir una motocicleta".
3. Como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005, "tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación , declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el Estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría...".
4.Si comparamos las dolencias padecidas por el actor que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual con las padecidas en la actualidad, tal y como quedó dicho en el apartado 2 de este fundamento jurídico observamos que las dolencias básicas que determinaron la declaración de incapacidad permanente siguen siendo sustancialmente las mismas, e incluso se han agravado tal y como se manifiesta por la magistrado de instancia, que en la fundamentación jurídica de su razonada Sentencia indica con valor fáctico que entre las limitaciones funcionales que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente no se recogía expresamente ninguna de las relacionadas con el trastorno adaptativo , único cuadro en el que se aprecia mejoría, mientras que las referidas a las limitaciones en el codo izquierdo, fundamentalmente la de movilidad y la hipoestesia , y las que afectan a la columna lumbosacra, provocando lumbalgia, se mantienen, y que si al menos de manera puntual , puede cargar pesos con el brazo izquierdo y conducir una motocicleta, ello no supone que pueda incorporarse al trabajo, realizando las labores propias de su trabajo habitual durante una jornada laboral ordinaria y las pruebas objetivas como la electromiografía o la resonancia magnética a las que se remite el médico evaluador concluyen que se mantiene el cuadro que provoca la limitación para el trabajo. No apreciamos infracción de ninguna de las normas sustantivas invocadas en el motivo.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ACTI.V.A. MUTUA 2008 M.A.T.E.P.S.S. nº 3 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día 20 de julio de 2008 en proceso de Seguridad Social, seguido a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Ceferino y AUTREMCO, S.L. y confirmamos dicha Sentencia.
Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago a la Letrada impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

