Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1631/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102515
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4176
Núm. Roj: STSJ PV 4176/2018
Resumen:
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestima la demanda por despido presentada por D. Juan Francisco frente a DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000), DIRECCION001 (en adelante Fundación) y DIRECCION002 (en adelante DIRECCION002) a raíz de que, estando contratado como trabajador fijo discontinuo por DIRECCION000 para la prestación de servicios de 'educador' en los DIRECCION003 y DIRECCION004 de Bilbao, el 15.9.2016 por la citada empresa se hiciera entrega al colectivo de trabajadores adscrito al DIRECCION004 (salvo al demandante y a otra trabajadora) de comunicación escrita de extinción de sus contratos por causas productivas y organizativas con efectos al 30.9.2016. En la demanda, dirigida también al Ministerio Fiscal por considerar existe vulneración de derechos fundamentales, se pide se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido con condena solidaria o alternativa de las partes demandadas a responder de sus consecuencias legales, así como al abono de una indemnización adicional de 187.515 euros por el concepto de daños y perjuicios.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1456/2018
NIG PV 48.04.4-16/008582
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008582
SENTENCIA Nº: 1631/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de mayo de 2018 , dictada en proceso sobre despido
(DSP), y entablado por Juan Francisco frente a DIRECCION002 ., DIRECCION000 . y DIRECCION001 .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- El demandante D Juan Francisco viene prestando servicios para DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000 ), con una antigüedad de 1.11.14, Grupo Profesional Nivel VII, en virtud de contrato fijo discontinuo para la prestación de servicios de carácter discontinuo consistente en realizar tareas de educador dentro de la actividad cíclica intermitente correspondiente a las distintas exposiciones tanto del DIRECCION003 como del DIRECCION004 .
La jornada estimada a titulo indicativo será de 20 horas semanales para el DIRECCION003 y de 6 horas semanales para el DIRECCION004 y la distribución horaria según cuadrante de servicio de lunes a domingo .
la jornada anual es de 1.800 horas. El demandante ha desarrollado una media de 210 horas anuales para el DIRECCION004 lo que representa un salario de 430,58 euros mensuales, y el resto para el DIRECCION003 .
Segundo.- DIRECCION001 (en adelante Fundación) es una fundación cultural privada que gestiona y dirige el Museo, cuyos órganos de gobierno son el Patronato y el Comité Ejecutivo.
Tercero.- DIRECCION000 ha sido la adjudicataria del servicio de apoyo en actividades educativas programadas por la DIRECCION001 , tras la licitación pública realizada al efecto por la Fundación para contratar dicho servicio, desde el 1 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2016. Anteriormente, DIRECCION005 fue la adjudicataria del servicio.
En fecha 30 de Septiembre de 2014 DIRECCION000 y la Fundación suscribieron un contrato de prestación del servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 Bilbao, de acuerdo a la oferta presentada y según las condiciones descritas en el Pliego de Condiciones Técnicas que se incorporó al contrato En la cláusula cuarta de dicho contrato, que se da por reproducido, se hizo constar una vigencia de un año desde el 1 de Octubre de 2014, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes antes de su finalización, sin que pudiera exceder la duración total, incluidas las prórrogas, de dos años.
Cuarto.- En el punto 2 del Pliego de condiciones técnicas reguladoras de la licitación para contratar el servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 , bajo la rúbrica 'alcance del servicio', se señala: DIRECCION001 (en adelante Fundación) es una fundación cultural privada que gestiona y dirige el Museo, cuyos órganos de gobierno son el Patronato y el Comité Ejecutivo.
Obran adjunt ados los estatutos como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora (no impugnados por las codemandadas), que se dan por reproducidos En el punto 3 del Pliego de condiciones técnicas se señala que el Museo se responsabilizará de la conceptualización, enfoque metodológico y contenidos de las actividades y proporcionará los materiales que el contratista emplee en la prestación de sus servicios, debiendo éste realizar un uso racional de los mismos.
Se indica asimismo a final del punto 3 del pliego de condiciones técnicas: DIRECCION000 ha sido la adjudicataria del servicio de apoyo en actividades educativas programadas por la DIRECCION001 , tras la licitación pública realizada al efecto por la Fundación para contratar dicho servicio, desde el 1 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2016. Anteriormente, DIRECCION005 fue la adjudicataria del servicio.
En fecha 30 de Septiembre de 2014 DIRECCION000 y la Fundación suscribieron un contrato de prestación del servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 , de acuerdo a la oferta presentada y según las condiciones descritas en el Pliego de Condiciones Técnicas que se incorporó al contrato (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte actora, Folios 151 a 162 de los autos).
En la cláusula cuarta de dicho contrato, que se da por reproducido, se hizo constar una vigencia de un año desde el 1 de Octubre de 2014, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes antes de su finalización, sin que pudiera exceder la duración total, incluidas las prórrogas, de dos años.
Se adjunta el pliego de condiciones técnicas como Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora y el pliego de cláusulas económico-administrativas como Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora.
Se dan por reproducidos.
Cuarto.- En el punto 2 del Pliego de condiciones técnicas reguladoras de la licitación para contratar Las funciones que venían realizando los Educadores y Orientadores eran las siguientes (hecho 14 de la demanda): 14.- Del Pliego de Condiciones Técnicas que rigió la licitación para contratar el servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 , del que resultó adjudicataria la mercantil ' DIRECCION000 .', son destacables las siguientes estipulaciones: 2. Alcance del servicio.
La Fundación elabora anualmente una Programación educativa complementaria a la oferta artística y expositiva. El adjudicatario será responsable de poner en práctica las sesiones de los programas educativos que se detallan: -Programas escolares: visitas-taller y visitas comentadas. -Sesiones de orientación para educadores.
--Programas para familias: Talleres infantiles, Baby Art., Books Alive!, Curso de introducción a la arquitectura para niños, comer del arte.
--Programas para el público general: Sesiones creativas para adultos, Orientadores de sala.
El servicio se efectúa en español, euskera, inglés y francés, valorándose, también, otros idiomas.
3. Desarrollo del Servicio.
El Museo proporciona los materiales a la contratista. Éste garantiza las actividades educativas (recepción y despedida del grupo, preparación de materiales y espacio de talleres, la actividad propiamente dicha, recogida de materiales y el espacio de talleres, documentación gráfica de las actividades y entrega y recogida de formularios y encuestas).
Equipo Profesional: Será requisito imprescindible la titulación académica de los educadores en Historia del Arte, Bellas Artes, Arquitectura, Magisterio o similar, valorándose otras formaciones, en particular estar en posesión del CAP. Deben acreditar conocimientos de arte moderno y contemporáneo, dominio de idiomas (euskera, inglés, francés y otros), experiencia en educación y/o pedagogía artística en museos o instituciones culturales, capacidad de comunicación y trato.
El perfil de los educadores y profesionales de refuerzo será objeto de una prueba de evaluación individual, que se desarrollará a partir del 4 de septiembre de 2014, en horario de 9.00 a 14.00 h.
El Museo homologará a los profesionales que formen parte del equipo y que hayan superado la prueba de evaluación, reservándose el derecho de prescindir de aquellos que no reúnan o cumplan los estándares de calidad de servicio requeridos.
Ante cualquier necesidad de cambio en el equipo, el contratista deberá proponer profesionales que cuenten con la aprobación del Museo, previa realización de las pruebas oportunas.
4. Gestión del Servicio.
El contratista designará un Coordinador que deberá tener la preparación necesaria para organizar el servicio y gestionar el equipo profesional del contratista durante toda la vigencia del contrato. Además, actuará como interlocutor con la Fundación, debiendo asistir a reuniones de equipo semanales con responsables del Museo, realizar informes de seguimiento y evaluaciones de las actividades.
El contratista deberá entregar al Museo a la finalización del contrato, y en un plazo máximo de un mes desde dicha fecha, un balance final del servicio que detalle todos los aspectos relativos al desarrollo de la actividad.
Quinto.- En fecha 1 de Septiembre de 2015 se produjo la prórroga del contrato de 30 de Septiembre de 2014.
Se adjunta la prórroga de 1 de Septiembre de 2015 como Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora. En la misma se hace constar: Primero.- La demandante Dña. Isabel ha venido prestando servicios para DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000 ), con una antigüedad de 01/10/2015, Grupo Profesional Nivel V, percibiendo un salario bruto mensual de 540,74 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extra.
La actora suscribió con DIRECCION000 en fecha 1 de Octubre de 2015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como Orientador de Sala, cuyo objeto era 'cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Cobertura temporal del puesto de Guia/Orientador de Sala/Dinamizador para el desarrollo de actividades en el museo, durante el proceso para su cobertura definitiva' (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. nº 3 de DIRECCION000 ).
Dicho contrato se extinguió en fecha 31/12/2015 (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
La actora suscribió con DIRECCION000 en fecha 1 de Enero de 2016 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Educador/ Orientador, dentro del grupo profesional Nivel V, cuyo objeto era, según la cláusula séptima del contrato 'dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre DIRECCION000 y DIRECCION004 de fecha 14/12/2011 para el servicio de desarrollo de actividades educativas, según programa cultural establecido cada temporada por el DIRECCION004 , que se ejecutarán en el marco del acuerdo de prestación de servicios vigente entre esta última y DIRECCION000 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
Obran adjuntados como Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora los horarios de prestación de servicios de la demandante de Enero a Septiembre de 2016, y se dan por reproducidos.
Obran adjuntados como Doc. nº 5 del ramo de prueba de DIRECCION000 las nóminas de la actora de Octubre de 2015 a Septiembre de 2016. Se dan por reproducidas Sexto.- A fin de dar cumplimiento al contrato suscrito con la Fundación, DIRECCION000 formalizó contratos temporales para 'obra o servicio determinado' con jornada tiempo parcial. Los trabajadores que fueron contratados con las categorías profesionales de educador/orientador, auxiliar/educador, salvo una empleada que fue contratada como coordinadora.
DIRECCION000 aplicó a estos trabajadores el convenio colectivo estatal para la empresa de DIRECCION006 (BOE 25 de Octubre de 2000).
Séptimo.- La Fundación ha dispuesto desde Marzo de 2011 de una bolsa de trabajo para atender a sus necesidades de contratación laboral directa, configurada a través de la empresa externa de selección de personal DIRECCION007 .
La bolsa se había conformado tras un proceso de selección impulsado por la Fundación, y, una vez valoradas las candidaturas, los trabajadores eran ordenados con arreglo a sus méritos.
Algunas de las personas contratadas por DIRECCION000 y puestas disposición de la Fundación estaban incluidas en la bolsa.
En la referida bolsa, y para la especialidad educación, constan estas personas relacionadas en orden de méritos: Orden Nombre 1 Margarita .
2. Maribel .
3 Modesta .
4 Natalia .
5 Nieves .
6 Nicolas 7 Palmira Octavo.- En fecha 20 de Junio de 2016 se reunió el Patronato de la DIRECCION001 y adoptó de forma unánime, entre otros, el siguiente acuerdo: En el punto 2 del Pliego de condiciones técnicas reguladoras de la licitación para contratar el servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION001 , bajo la rúbrica 'alcance del servicio', se señala: 'La Fundación elabora anualmente una Programación educativa complementaria a la oferta artística y expositiva. Dicha Programación ofrece diferentes actividades que se diseñan y conceptualizan por la Fundación en función de las exposiciones y presentaciones de la Colección Permanente de cada momento. El adjudicatario del contrato será responsable de dar apoyo en las actividades educativas, aportando un servicio de máxima calidad dirigido a poner en práctica las sesiones de los programas educativos que se detallan a continuación: - Programas escolares: · ·Visitas-taller · ·Visitas comentadas - Sesiones de orientación para educadores - Programas para familias · ·Talleres infantiles · ·Baby Art · ·Books Alive! · ·Curso de introducción a la arquitectura para niños · ·Comer del arte - Programas para el público general · ·Sesiones creativas para adultos · ·Orientadores de sala El servicio se desarrollará en los siguientes idiomas: español, euskera, inglés y, para las visitas comentadas escolares y el programa de orientadores de salas, también en francés. Se valorará el conocimiento de otras lenguas que permita atender el servicio en idiomas adicionales.
Además, la Fundación requerirá en algunos casos un refuerzo en algunos programas (Corner del Arte, Baby Art, Books Alive!, Sesiones creativas y Curso de introducción a la arquitectura) mediante un profesional que realice tareas auxiliares respecto del educador que imparte la actividad.
El contratista deberá prestar sus servicios en otras actividades adicionales que, sin estar previstas en el presente Pliego, puedan ser incluidas en la Programación educativa del Museo durante la vigencia del contrato.' En el punto 3 del Pliego de condiciones técnicas se señala que el Museo se responsabilizará de la conceptualización, enfoque metodológico y contenidos de las actividades y proporcionará losmateriales que el contratista emplee en la prestación de sus servicios, debiendo éste realizar un uso racional de los mismos.
Se indica asimismo a final del punto 3 del pliego de condiciones técnicas: 'El perfil de los educadores y profesionales de refuerzo será objeto de una prueba de evaluación individual, que se desarrollará a partir del día 4 de septiembre de 2014, en horario de 9:00 a 14:00 h.
El Museo homologará a los profesionales que formen parte del equipo ofertado y que hayan superado la prueba de evaluación, reservándose el derecho de prescindir de aquellos que no reúnan o cumplan con los estándares de calidad de servicio requeridos. Ante cualquier necesidad de cambio en el equipo, el contratista deberá proponer profesionales que cuenten con la aprobación del Museo, previa realización de las pruebas oportunas.
El adjudicatario será responsable de la formación continua de su personal, de manera que se asegure la correcta prestación del servicio. A este fin, el contratista deberá garantizar la participación de su personal en las acciones formativas que la Fundación impartirá coincidiendo con cada cambio de exposición en el Museo, y que aproximadamente ascenderán durante el plazo de vigencia del contrato a 7 sesiones formativas anuales (una por cada exposición) de un total de 7 horas de duración cada una de ellas. La asistencia será obligatoria y está incluida en el alcance del contrato.' La Fundación evaluaba al personal que formaba parte del equipo de educadores y les formaba (declaración testifical de Dña. Sagrario ).
Las funciones que venían realizando los Educadores y Orientadores eran las siguientes (hecho 14 de la demanda): - Orientación de cien salas: estaban simultáneamente de 3 a 6 personas en este servicio con el fin de informar a los visitantes sobre cualquier tipo de duda o pregunta acerca de las obras. En ocasiones añadían al servicio la dinamización de actividades.
- Visitas educativas: Se trataba de visitas guiadas para centros de estudios de cualquier tipo y nivel, previa reserva, incluyendo en ocasiones algún taller práctico.
- Talleres de familias: Se realizaban en fin de semana durante todo el curso escolar para niños de 3 a 10 años y progenitores, previa reserva.
- Taller de arquitectura: Se realizaban todos los sábados del curso escolar para niños, previa reserva. Lo impartía un arquitecto externo y le acompañaba una 'Auxiliar'.
- Books alive! Se trata de Cuentacuentos en inglés los fines de semana del curso, impartido por una persona externa y le acompañaba un 'Auxiliar', previa reserva.
- Baby art: Se realizaba durante todos los fines de semana un taller para bebés de 0 a 24 meses, previa reserva.
Comunidad Autónoma del País Vasco ¿ Corner del arte: Sin reserva previa, se trata de un espacio en el que dejar a los niños, de 2 a 8 años, mientras los adultos realizan su visita al museo. Se desarrolla en fechas de vacaciones escolares (navidad, semana santa y verano), de 11h a 17h.
¿ Talleres de navidad: Se realizan visitas guiadas en navidad para familias.
¿ Colonias de verano: Se realizan la última semana de junio y mes de julio, para niños de 3 a 10 años y de 9h a 14h.
¿ Visitas de profesores: Abiertas a cualquier docente cuando se estrena 'Expo' durante 2 horas, celebrándose tanto en euskera y castellano En fecha 4 de Octubre de 2016 se reunió el Comité Ejecutivo de la DIRECCION001 y adoptó de forma unánime, entre otros, el siguiente acuerdo: En fecha 1 de Septiembre de 2015 se produjo la prórroga del contrato de 30 de Septiembre de 2014.
Se adjunta la prórroga de 1 de Septiembre de 2015 como Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora. En la misma se hace constar: 'El motivo de esta carta es plantear la prórroga del contrato de 30 de septiembre de 2014 suscrito entre la DIRECCION001 y DIRECCION000 . para la prestación del servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 .
El citado contrato, con una vigencia inicial de un año desde el 1 de octubre de 2014, finalizaría el próximo 30 de septiembre de 2015, si bien, de acuerdo con lo establecido en su cláusula tercera, se prevé la posibilidad de prórroga por mutuo acuerdo de las partes, antes de su finalización, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder del máximo legalmente admitido de dos años.
En consecuencia, y habiendo resultado satisfactoria la ejecución por parte del contratista de las prestaciones del contrato, quisiéramos plantearle la prórroga del acuerdo suscrito el 30 de septiembre de 2014, por un nuevo plazo de un año, es decir, del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 (...) ' Noveno.- La empresa DIRECCION002 ha sustituido en el DIRECCION003 a la empresa DIRECCION000 en la prestación del servicio.
Décimo.- En fecha 30 de Junio de 2016 Dña. María Dolores , en representación del Sindicato LAB, presentó ante la Diputación Foral de Bizkaia un escrito en el que se hacía constar: A fin de dar cumplimiento al contrato suscrito con la Fundación, DIRECCION000 formalizó contratos temporales para 'obra o servicio determinado' con jornada tiempo parcial. Los trabajadores que fueron contratados con las categorías profesionales de educador/orientador, auxiliar/educador, salvo una empleada que fue contratada como coordinadora.
DIRECCION000 aplicó a estos trabajadores el convenio colectivo estatal para la empresa de DIRECCION006 (BOE 25 de Octubre de 2000).
Se solicitaba la adopción de decisiones para que la licitación próxima para la adjudicación del servicio incluyera las cláusulas necesarias para garantizar, entre otras reivindicaciones, que, en caso de cambio de empresa que prestara el servicio, se garantizara la subrogación de todo el personal.
Dicha solicitud se formuló también al Gobierno Vasco, al Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco y al Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao Undécimo.- El Alcalde de Bilbao respondió al escrito indicado en el hecho probado anterior sugiriendo al Sindicato LAB que se dirigiera a la Dirección del DIRECCION004 para para tratar la situación laboral de la plantilla subcontratada por DIRECCION000 Duodécimo.- Representantes del sindicato LAB y representantes del colectivo de trabajadores de DIRECCION000 en el Museo han mantenido reuniones con la Fundación y DIRECCION000 en Junio, Julio y también el 2 de Agosto de 2016 en las que se ha debatido sobre la problemática y reivindicaciones del colectivo, mostrando también el colectivo directamente su malestar con las condiciones laborales, constando que se realizaron concentraciones entre el 11 de Agosto y el 16 de Septiembre en las inmediaciones del Museo en demanda de condiciones de trabajo dignas para los trabajadores subcontratados del Museo, y que a lo largo de los meses de Julio y Agosto protagonizaron varias jornadas de huelga secundadas por prácticamente todo el colectivo concernido (hecho probado undécimo de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV).
La parte actora secundó la huelga.
La plataforma negocial se da por reproducida, destacándose entre otras reclamaciones la inclusión de cláusulas que aseguraran la subrogación del personal en caso de cambio de contratista.
Decimotercero.- La Fundación comunicó oficialmente el 29 de Agosto de 2016 en una reunión en la que participó el Sindicato LAB y el colectivo afectado, que internalizaba el servicio de 'Educadores' y 'Orientadores' del Museo, día en que también se emitió una nota de prensa en tal sentido, indicando la Fundación que asumía el servicio directamente y su intención de contratar a tres educadores, si bien oficiosamente se sabía que no iba a convocarse una nueva licitación pública, dado que éstas en las anteriores ocasiones (así en 2012 y 2014) se han anunciado a mediados del mes de Julio, y en 2016 ese anuncio o convocatoria no se había producido.
DIRECCION000 conoció de forma oficial ese día la internalización del servicio que venía realizando, decisión que había sido adoptada consensuadamente por los Patronos de la Fundación.
Obra adjuntada como Doc. del ramo de prueba de la Fundación la convocatoria de huelga para los trabajadores de DIRECCION000 que desarrollaban actividades educativas en el DIRECCION004 , de fecha 21 de Julio de 2016, presentada por Dña. María Dolores , en representación del Sindicato LAB y las convocatorias de huelga presentadas en fechas 21 de Julio de 2016, 3 de Agosto de 2016 y 30 de Agosto de 2016.
Decimocuarto.- Tras la comunicación por parte de la Fundación de la no convocatoria de licitación pública para la adjudicación de las tareas de apoyo en las actividades educativas del Museo una vez que concluyera el contrato con DIRECCION000 internalizando el servicio, se convocó formalmente por LAB huelga indefinida a partir del 5 de Septiembre de 2016.
La huelga fue secundada por la mayoría de la plantilla de DIRECCION000 en el Museo, sin que la secundaran dos de las empleadas que contrató la Fundación para la prestación de servicios en el Museo, tras la extinción previa de sus contratos por despido objetivo por parte de DIRECCION000 .
(hecho duodécimo de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV).
Decimoquinto.- Los trabajadores de DIRECCION000 en el Museo eran 18.
De ellos, 14 han visto extinguido su contrato el 30 de Septiembre de 2016 por despido objetivo, y dos trabajadores han causado baja el 30 de Septiembre conforme al artículo 49. 1 c) del ET , sin que conste la impugnación del cese. Un educador/orientador causó baja voluntaria el 31 de Julio de 2016, y el 13 de Julio de 2016 se extinguió ex art. 49.1c) ET el contrato a una educadora/orientadora (extinción no impugnada).
DIRECCION000 había contratado el 19 de Octubre de 2015 y el 19 de Octubre de 2009 a dos trabajadores ¿Srs. Juan Francisco y Otilia - como fijos discontinuos para prestar servicios en el DIRECCION004 y en el DIRECCION003 , continuando el Sr. Juan Francisco prestando servicios en el DIRECCION003 a partir del 1 de Octubre de 2016, en tanto que la Sra. Otilia figura de alta en DIRECCION000 si bien se encuentra en situación de excedencia voluntaria (desde el 10 de Octubre de 2016).
(hecho probado séptimo de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV ).
Se produjo la oferta de empleo de DIRECCION000 para un educador/orientador de Museo Bilbao. La oferta fue publicada en internet el 10/10/2016, motivada por la excedencia de la Sra. Otilia , que fue solicitada por esta última tres días antes de la publicación de la oferta. La persona contratada por DIRECCION000 fue Pura , que había trabajado tiempo antes en el DIRECCION003 , y que también se vio afectada por la decisión extintiva de 30 de Septiembre de 2016. La Sra. Pura no había secundado la huelga Decimosexto.- En fecha 15 de Septiembre de 2016 DIRECCION000 entregó a los trabajadores que prestaban servicios de forma exclusiva una carta de despido objetivo.
Esta carta es recibida por 16 de las 18 personas adscritas al servicio de apoyo de actividades educativas del DIRECCION004 .
Las dos personas que no se ven afectadas, Sra. Otilia y Sr. Juan Francisco , mantienen su empleo al venir prestando servicios para DIRECCION000 en el DIRECCION003 , si bien, Dña. Otilia solicitó excedencia en Octubre de 2016 (Doc. nº 16 a 18 del ramo de prueba de DIRECCION000 ).
Los afectados por la decisión extintiva fueron tanto personas que secundaron la huelga como personas que no la secundaron.
Las 2 personas que mantienen su empleo secundaron la huelga.
Las 5 personas que no la secundaron también padecieron la decisión extintiva.
Decimoséptimo.- La Fundación procedió a contratar con fecha 1 de Octubre de 2016 a tres trabajadoras, Dña. Margarita , Dña. Natalia y Dña. Nieves , mediante contratos de trabajo de obra o servicio determinado, con jornada completa, para la prestación de servicios como educadoras.
Dos de estas tres trabajadoras, las Sras. Margarita y Nieves , habían prestado servicios previamente en el DIRECCION004 como trabajadoras de DIRECCION000 (la primera como educadora y la segunda como coordinadora) con contratos de obra a tiempo parcial, relación laboral con DIRECCION000 extinguida a través de los despidos por causas objetivas acordados el 30 de Septiembre de 2016 al finalizar la contrata con la Fundación. Dichas trabajadoras formaban parte de una bolsa de trabajo del Museo que se configuró en 2011 .
El servicio prestado en el Museo ya no requiere de un coordinador del mismo, como ocurría en la prestación por DIRECCION000 , al ser las contratadas tan solo 3 personas a jornada completa. En el servicio revertido ya no se presta el servicio de 'orientadores de sala', que comprendía el 40% de las horas contratadas en la licitación con DIRECCION000 , tampoco se presta el servicio de 'corner Art' servicio que ha sido suprimido. La forma de organización del servicio ha sido modificada tras la reversión Dña. Covadonga , como trabajadora por cuenta propia, realiza en el DIRECCION004 algunos fines de semana al mes, una concreta actividad educativa dirigida a bebés (Baby Art). La Sra. María Dolores prestó servicios hasta el 30 de Septiembre de 2016 como educadora/orientadora por cuenta de DIRECCION000 en el DIRECCION004 y vio rescindido su contrato por despido objetivo en la fecha señalada.
La actividad de Baby Art, incluida dentro de los programas para familias, fue de las gestionadas por DIRECCION000 hasta el 30 de Septiembre de 2016, tal y como figura tanto en el Balance de Actividades 2014-2016 como en el Pliego de Condiciones Técnicas y en el Plan Estratégico 2015-2017.
Decimoctavo.- El demandante no dominaba, ni utilizaba el ingles en la prestación de servicios como educador, si el euskera.
Decimonoveno.- Las presentes actuaciones quedaron en suspenso hasta la resolución de la demanda de despido colectivo formulada por los representantes de los trabajadores ante la Sala de lo Social del TSJPV.
En fecha 19/12/2016 la Sala dictó Sentencia (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), que fue recurrida en casación, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TS en 14/07/2017 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la Fundación), desestimatoria de las pretensiones elevadas por la parte actora, enderezadas a acreditar la existencia de un despido colectivo.
Vigésimo.- El demandante tras el cese de sus compañeros siguen prestando servicios en la empresa DIRECCION000 hasta que solicita excedencia voluntaria. Actualmente presta servicios en la empresa DIRECCION005 pero desarrollándolos en el propio DIRECCION004 . El demandante ha interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estando actualmente en suspenso en el juzgado social 6 de Bilbao a la espera del dictado de la presente sentencia Vigesimoprimero.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 9 de Noviembre de 2016 con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que con estimación de la excepción de falta de acción debo de DESESTIMAR la acción de despido interpuesta por Juan Francisco frente a DIRECCION006 y frente a DIRECCION001 , asi como frente a la empresa DIRECCION002 absolviendo a los mismos de las pretensiones frente a ellos ejercitados.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestima la demanda por despido presentada por D. Juan Francisco frente a DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000 ), DIRECCION001 (en adelante Fundación) y DIRECCION002 (en adelante DIRECCION002 ) a raíz de que, estando contratado como trabajador fijo discontinuo por DIRECCION000 para la prestación de servicios de 'educador' en los DIRECCION003 y DIRECCION004 , el 15.9.2016 por la citada empresa se hiciera entrega al colectivo de trabajadores adscrito al DIRECCION004 (salvo al demandante y a otra trabajadora) de comunicación escrita de extinción de sus contratos por causas productivas y organizativas con efectos al 30.9.2016. En la demanda, dirigida también al Ministerio Fiscal por considerar existe vulneración de derechos fundamentales, se pide se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido con condena solidaria o alternativa de las partes demandadas a responder de sus consecuencias legales, así como al abono de una indemnización adicional de 187.515 euros por el concepto de daños y perjuicios.
Desestimada la demanda por acogimiento de la excepción de falta de acción del demandante postulada por DIRECCION000 , y ello por considerarse por el Juzgado que la actuación de DIRECCION000 , para la que el Sr. Juan Francisco continuó prestando servicios (aunque exclusivamente en el DIRECCION003 ), no supuso una extinción o despido, por la representación letrada del trabajador se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para obtener la estimación de la demanda. El recurso es impugnado por la Fundación y por DIRECCION002 .
SEGUNDO.- Los once primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
- Motivo primero : Pide que en el hecho probado primero se corrija la antigüedad del actor, señalando que es la de 19.10.2009 (en lugar de la señalada de 1.11.2014), petición que debe acogerse por estar así reconocida en las nóminas aportadas por DIRECCION000 que se invocan como prueba, teniendo trascendencia de estimarse la demanda.
- Motivo segundo : Interesa que en el hecho probado cuarto se trascriban los puntos 2º, 3º y 4º del pliego de condiciones técnicas reguladoras de la licitación para contratar el servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION004 , petición que no puede acogerse con la redacción propuesta al no corresponderse con la literalidad que resulta del documento nº 12 de la parte actora que se invoca como apoyo.
- Motivo tercero : Solicitada la corrección del hecho probado quinto por las referencias que en el mismo se hacen a otra trabajadora y con el objeto de que se recoja únicamente que el 1.9.2015 se acordó entre Fundación y DIRECCION000 la prórroga por un año más del contrato anterior, acogiéndose la supresión de los datos que se incluyen y que resultan ajenos al presente pleito, resulta innecesaria la redacción que se pide incorporar por ser acorde con lo que ya recoge el primer párrafo, que resulta concordante con lo señalado en el hecho probado tercero.
- Motivo cuarto : Se busca una redacción alternativa a la recogida en el hecho probado séptimo por considerarse que de la misma pueden extraerse una serie de conclusiones que no se corresponden con la realidad, pero al tratarse de una aseveración de parte que tampoco puede tener correspondencia con el nuevo texto indicado porque, además de interesar la inclusión de algún hecho negativo, carece de apoyatura adecuada en la prueba señalada, no puede ser acogida.
- Motivo quinto : Propuesta una nueva redacción para el hecho probado octavo con apoyo en el documento 17 de la parte actora, de forma que recoja los acuerdos alcanzados el 20.6.2016 por el Patronato de la Fundación y el 4.10.2016 por su Comité Ejecutivo, sin que exista el referido documento identificado como tal dentro del ramo de prueba del actor, ni tampoco quepa llegar al contenido que se quiere incluir atendiendo al documento aportado en tal orden, decae lo solicitado.
- Motivo sexto : Tampoco puede prosperar porque, con remisión incorrecta al mismo documento 17 del ramo de prueba del actor, se pide que al hecho probado noveno se añada un nuevo párrafo, con datos relativo a la subrogación del Sr. Juan Francisco en el servicio de auxiliares de atención al visitante, que carece del sustento probatorio necesario y no se ajusta a las manifestaciones que se hacen en relación a su trascendencia.
- Motivo séptimo : Postulada una nueva redacción para el hecho probado décimo en relación a las comunicaciones efectuadas por el sindicato LAB sobre derechos laborales interesados por los trabajadores, nada nuevo aporta sobre lo ya recogido por la Juzgadora, por lo que se rechaza por irrelevante.
- Motivo octavo : Respecto del hecho probado decimotercero se insta su revisión modificándolo en el sentido de quitar que se tuviera un conocimiento oficioso de que no se iba a convocar una nueva licitación pública y añadiendo el contenido de la nota de prensa comunicada el día 29.8.2016 por la Fundación, apoyándose para ello en un hecho probado señalado en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 8 y 6 de Bilbao en los despidos de otros trabajadores de DIRECCION000 declarados nulos, así como en la literalidad de la nota de prensa aportada como documento 16 del ramo de prueba del demandante, y señalando que la distinción que se hace entre los conocimientos oficial y oficioso tiene por objeto separarse de lo declarado por los otros Juzgados y negar la existencia de un móvil discriminatorio al considerar que la decisión de internalizar el servicio no tuvo como finalidad evitar movilizaciones del colectivo de trabajadores.
Pues bien, bastando la lectura de la sentencia recurrida para ver que la misma no hace ningún pronunciamiento en este sentido, sino que desestima la demanda por considerar que hay una falta de acción debido a que el demandante continuó vinculado a DIRECCION000 con posterioridad al 30.9.2016, las interpretaciones que hace el recurso sobre las intenciones de la Juzgadora a quo resultan desajustadas, inadecuadas y desproporcionadas, correspondiéndose además la redacción dada con lo que se estimó probado por esta Sala en sentencia de 19.12.2016 (hecho probado noveno) dictada en demanda 41/2016 sobre impugnación de despido colectivo que ha sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 14.7.2017 (RC 74/2017 ) que mantuvo inalterado dicho ordinal fáctico con desestimación de la revisión postulada sobre el mismo. Por otra parte, no existe el referido documento 16 -nota de prensa- en la prueba de la parte actora, sin que tampoco se justifique la supresión del último párrafo del hecho probado decimotercero.
- Motivo noveno : Se pide que en el hecho probado decimoquinto se introduzcan tres rectificaciones: a) la alteración en las fechas de contratación por DIRECCION000 que se hacen constar respecto de los trabajadores Sres. Juan Francisco y Otilia , señalándose que el actor Sr. Juan Francisco fue contratado el 19.10.2009, extremo que debe acogerse en este último aspecto como la antigüedad ostentada por el mismo en esa empresa en correlación con la revisión estimada en el motivo primero; b) que la prestación de servicios del Sr. Juan Francisco para DIRECCION000 en el DIRECCION003 a partir del 1.10.2016 lo fue por la jornada estimada de 20 horas semanales, extremo que no puede acogerse al no desprenderse de ninguna de las pruebas invocadas (si bien parece ajustarse a lo señalado en el segundo párrafo del hecho probado primero y a la reducción horaria aludida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida); y c) que la contratación de la trabajadora Pura por DIRECCION000 se hizo con fecha de efectos del alta a 1.10.2016, lo que no se admite por tratarse de un extremo ajeno a las pretensiones formuladas por el actor y que tampoco tiene apoyo en el inexistente documento 46 del ramo de prueba del actor que se alude.
- Motivo décimo : Solicitándose en relación al hecho probado decimoséptimo, con apoyo en los documentos 16 (nota de prensa) y 22 bis ('actividades' colgadas en la web del Museo) del ramo de prueba del actor la sustitución de la indicación de que < < en el servicio revertido por la Fundación ya no se presta el servicio de 'orientadores de sala'> > por la de que < < se ha reconducido hacia las visitas express> > , no puede prosperar ese cambio al no estar correctamente identificada la citada prueba ni, por ende, el contenido de la misma.
- Motivo décimoprimero : Volviendo a existir una incorrecta identificación de los documentos invocados como prueba, tampoco pueden prosperar las revisiones solicitadas respecto del contenido dado al hecho probado vigésimo, salvo en que la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo se tiene presentada por el actor ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao (con una interpretación amplia de la referencia que se hace al documento 9 del ramo de prueba). Que DIRECCION002 ha sustituido a DIRECCION000 en la prestación del servicio en el DIRECCION003 ya se recoge en el hecho probado noveno. Y en cuando a que el Sr. Juan Francisco cesó a partir del 1.10.2016 en la prestación de servicios en el DIRECCION004 sobre una jornada de 20 horas, continuando vinculado a DIRECCION000 por los servicios prestados en el DIRECCION003 sobre una jornada de 6 horas, entrando en contradicción estas jornadas horarias semanales con la revisión postulada respecto al hecho probado decimoquinto, nos remitimos a lo ya señalado cuando se ha interesado la revisión de este último ordinal fáctico en el motivo noveno.
TERCERO.- Queda por examinar el motivo decimosegundo, en el que, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores , 13 del Convenio de ' DIRECCION006 ' y 38 del II Convenio Colectivo Marco. Estatal de Ocio Educativo y Animación Sociocultural; de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; del art. 28.2 de la Constitución Española ; y de los arts.
8.3 , 8.10 , 8.12 y 40.1 c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Discrepando con que la sentencia recurrida aprecie la falta de acción por considerar que DIRECCION000 no despidió al demandante Sr. Juan Francisco porque a la comunicación de los despidos objetivos con efectos al 30.9.2016 a otros trabajadores de DIRECCION000 que prestaban los mismos servicios en el DIRECCION004 continuó vinculado a la empleadora con prestación de servicios en el DIRECCION003 , incurriendo en su caso en una modificación sustancial de condiciones de trabajo por reducción de jornada, se defiende en el recurso que la Fundación dio continuidad a la actividad desarrollada anteriormente por 18 trabajadores de DIRECCION000 con jornadas a tiempo parcial, sustituyéndolas por tres contrataciones a tiempo completo concertadas con dos de las anteriores trabajadoras no huelguistas y una tercera, así como por otra de las anteriores no huelguista como autónoma, constituyendo las mismas la misma unidad productiva, razón por la que la Fundación debió admitir la continuidad del resto de trabajadores adscritos al servicio, inclusive el actor en la jornada afectada. Con valoración del alcance que cabe atribuir a diversos documentos aportados como prueba y a las actuaciones de las partes demandadas, se argumenta en el recurso: que no existió conocimiento 'oficioso' por los afectados de la decisión de internalizar el servicio; que la Fundación decidió asumir la gestión directa por la reivindicación hecha por el personal dirigida a que el nuevo pliego de condiciones incorporara una cláusula de subrogación, con el fin de evitar que se dieran movilizaciones con ese propósito y buscando una fórmula para extinguir la relación con el personal que promovía las medidas de conflicto, siendo una reacción al ejercicio del derecho de huelga y reivindicación laboral; que resulta irrelevante la existencia de una previa 'bolsa de trabajo' que no tenía carácter obligacional y que derivaba de un proceso de selección para la cobertura de otros puestos de trabajo, sin que las contrataciones laborales efectuadas se hubieran residenciado en dicha bolsa; y que estamos en presencia de un supuesto de subrogación contemplado en la Directiva 23/2001 cuando la empresa principal asume de modo directo la gestión del servicio que antes era prestado por una tercera siempre y cuando se produzca una transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio.
Pues bien, sin que el recurso aborde de forma directa el cuestionamiento de por qué el demandante - que al contrario de lo que ocurrió con otros trabajadores adscritos al servicio prestado en el DIRECCION004 , no vio extinguido su contrato de trabajo con DIRECCION000 a fecha 30.9.2016- ostenta la acción de despido que ahora ejercita a pesar de que mantuvo su vinculación con esta empresa prestando servicios en el DIRECCION003 (desconocemos, por no haber quedado acreditado, exactamente con qué jornada semanal, si bien el hecho probado primero recoge que, desarrollando su actividad para DIRECCION000 tanto en el DIRECCION003 como en el DIRECCION004 , la jornada estimada a título indicativo era de 20 horas semanales en el primero de ellos y de 6 horas semanales en el segundo), lo primero que debemos destacar es que el extremo de la continuidad de la prestación de servicios para DIRECCION000 por el Sr. Juan Francisco a partir del 1.10.2016 viene establecido como probado en los ordinales fácticos decimoquinto y vigésimo de la sentencia recurrida (el primero de estos, en su párrafo segundo, con la redacción del hecho probado séptimo de la sentencia de 19.12.2016 -demanda 41/2016- dictada por esta Sala, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 14.7.2017 -RC 74/2017 - admitiendo que los despidos objetivos comunicados por DIRECCION000 con efectos al 30.9.2016 afectaron a 14 trabajadores de la contrata, entre los que no se encontraba el aquí demandante Sr. Juan Francisco ), tratándose de un hecho admitido por el recurrente cuando al postular su revisión no discute la realidad de esa continuidad prestacional.
Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ha señalado -sentencia de 15.10.2013, rcud 3098/2012 - que difícilmente puede hablarse de despido cuando la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, recordándonos que la Sala IV desde antiguo ha venido declarando que 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada ' (en este sentido SSTS 7-4-2000 (R. 1746/1999 ), 20 de noviembre de 2000 (Rcud. 1417/2000 ), 14 de mayo de 2007 (Rcud. 85/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rcud. 144/2011 ). Concluye que con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. Si estamos ante una reducción de jornada, resulta que el procedimiento seguido no es el adecuado y que la cuestión planteada quedaría reducida a determinar si esa reducción de jornada, si esa modificación del contrato es ajustada o no a derecho, si concurren circunstancias técnicas y organizativas que la avalen y si la trabajadora puede pedir la rescisión total y no parcial de su contrato.
La anterior doctrina parece no ser desconocida por la parte actuante, que igualmente ha procedido a interponer demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dejada en suspenso en tanto se resolviera la demanda por despido que ha dado origen a las presentes actuaciones. Procede en virtud de ella la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Francisco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 24 de mayo de 2018 en los autos nº 855/2016 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra DIRECCION001 , DIRECCION000 , DIRECCION002 y el Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1456-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1456-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

