Sentencia Social Nº 1632/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 1632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1632/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100828

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01632/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100910, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 896/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Lucas

Recurrido/s: PRIETO Y ROSAL S.L., TRANSCANO ASTURIAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 997/2008

SENTENCIA Nº: 1632/2009

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En OVIEDO a veintidós de mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 896/2009, formalizado por el Letrado D. Arturo García Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 997/2008, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a las empresas PRIETO Y ROSAL S.L., representada por la Letrada Dña. Violeta Díaz Suárez y TRANSCANO ASTURIAS S.L., representada por el Letrado D. Miguel Ruiz Vázquez, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Las empresas demandadas suscribieron un contrato de puesta a disposición el 27 de junio de 2007 para el puesto de trabajo de un mozo de almacén cuya fecha de inicio era el 2 de julio del mismo año, con una jornada de 8 horas.

2º- La empresa Prieto y Rosal S.L. ETT contrató al ahora actor mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de mozo de almacén, el 27 de junio de 2007, destinado a la ordenación y clasificación de pedidos pendientes, desde el 2 de julio de 2007 hasta el fin de la obra; consta que queda sujeto al contrato de puesta a disposición celebrado con la empresa usuaria que se identifica como Transcano Asturias SL.

Figura de alta en la empresa Prieto y Rosal S.L. desde el 2 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008.

Su salario bruto mensual era de 1.409,76 ?.

Estuvo destinado en el Almacén realizando labores propias de su categoría.

3º- No ostenta la representación de los trabajadores.

4º- El volumen de bultos y kilos enviados por la empresa, disminuyó en el año 2008 respecto del año anterior; en un 13,19% los primeros y de 15,12% los segundos. Si se compara desde el mes de julio de 2007, la reducción de esos conceptos es de 21,03% y de 23,52%, respectivamente.

5º- El 21 de octubre de 2008, la empresa Transcano Asturias S.L. entregó una carta a la codemandada Prieto y Rosal S.L. en la que le informaba que el día 31 del mismo mes daba por finalizado el contrato de puesta a disposición firmado el 27 de junio de 2007 por el que el actor presta sus servicios en la sección de Almacén, debido a que el volumen de la ordenación y clasificación de las expediciones era asumible por la plantilla propia.

6º- El encargado en la empresa Transcano, del transporte y distribución de paquetería, Luis Miguel , le dijo al actor en fecha no determinada, que el 31 de octubre dejaría de prestar servicios en la empresa.

7º- El actor presentó conciliación previa el 18 de noviembre de 2008 que se celebró el 2 de diciembre sin avenencia. Interpuso la demanda el 4 del mismo mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor sobre despido. Frente a esta resolución se articula por el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal y con la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos.

Se alega en el motivo de recurso la ilegalidad del contrato suscrito al entender que la obra o servicio prestado por el actor no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, conforme exige el artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores , sino que forma parte de su actividad normal, por lo que dicho contrato encajaría mejor, a priori, en el apartado b) del referido artículo del Estatuto de los Trabajadores, si bien al haber excedido su duración de la que en él se establece, tampoco se ajusta a la legalidad, por lo que el incumplimiento de los requisitos exigidos conduce a la presunción establecida en el nº 3 del mencionado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores : "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

El contrato suscrito por el actor con la ETT se rige por la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal , y por el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero , que la desarrolla, debiendo recordarse, a los efectos debatidos, fundamentalmente sus artículos 6, 7, 10 y 14 .

En su artículo 10 , bajo la rúbrica "Forma y Duración", se establece:

"1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.

3. La empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un supuesto de contratación eventual de los contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus normas de desarrollo reglamentario".

En su artículo 6 se regula el contrato de puesta a disposición, en los siguientes términos:

"1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan"

La duración del contrato de puesta a disposición se regula en el artículo 7 :

"1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios.

2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.

3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición".

Y, en el artículo 14 se establecen los requisitos del contrato de puesta a disposición en los siguientes términos:

"El contrato se formalizará siempre por escrito, en el modelo oficial que se establece en el Anexo número 3 de este Real Decreto, por duplicado, debiendo contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la empresa de trabajo temporal, haciendo constar el número de autorización y su vigencia temporal, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Datos identificativos de la empresa usuaria, indicando, expresamente, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

c) Supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio .

d) Contenido de la prestación laboral y cualificación requerida.

e) Riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir.

f) Duración estimada del contrato de puesta a disposición.

g) Lugar y horario de trabajo.

h) Precio convenido."

SEGUNDO.- En el artículo 10 se dice, por tanto, que el contrato de trabajo entre la ETT y el trabajador podrá concertarse por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición, debiendo formalizarse por escrito en los términos que reglamentariamente se determinen, que son los establecidos en el artículo 14 , a cuyo tenor habrá de expresarse la causa del contrato de puesta a disposición y la duración estimada del contrato de trabajo. Esta regulación no priva de causa de temporalidad al contrato celebrado con la ETT, ya que dicha causa se sitúa en el contrato de puesta a disposición, al exigir el artículo 6.2 de la Ley 14/1994 que dicho contrato se celebre para satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria, en los supuestos que se detallan en los apartados a), b), c) y d) del artículo citado, debiendo constar en el contrato el supuesto de celebración, con expresión de la causa que lo justifica, conforme exige el apartado c) del artículo 14 del Real Decreto 4/1995, de 13 de enero .

El artículo 6.2, a) de la Ley 14/1994 , no exige para el contrato de puesta a disposición el requisito de la autonomía y sustantividad propias, limitándose a permitir el contrato de puesta a disposición "para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta", a diferencia del artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , regulador del contrato de trabajo de obra o servicio determinado, que exige además el requisito de la "autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa". Ello se corrobora en la norma de desarrollo, el Real Decreto 4/1995, de 13 enero, en cuyo artículo 14 .c), relativo al contrato de puesta a disposición, solamente exige la determinación del "supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 junio ", y en el artículo 15.2 c), relativo al contrato de trabajo con la ETT, solamente se precisa la constancia de la causa del contrato de puesta a disposición.

La única previsión legislativa respecto a la duración, y consiguientemente a la extinción, de los contratos de duración determinada de los trabajadores de las ETT, es la que indica que la duración será coincidente con la del contrato de puesta a disposición. Pero de ello no puede deducirse que en todo caso la extinción decidida por la empresa usuaria, de dicho contrato empresarial, lleve consigo la válida extinción del contrato laboral. El contrato de puesta a disposición se define por la concurrencia de una causa de temporalidad prevista en la ley, y su duración, en el caso de haberse pactado para la realización de obra o servicio determinado, coincide con el tiempo durante el cual subsista la causa que motivó el contrato, tal como dispone el artículo 7.1 de la Ley 14/1994 .

En definitiva, la validez, la duración y la extinción del contrato laboral se supeditan a las del contrato empresarial, de modo que si en éste no concurre la causa de temporalidad, o no se ha producido el supuesto de extinción, el cese del trabajador constituirá un despido. A la inversa, si el contrato de puesta a disposición se ampara válidamente en un supuesto permitido por la citada ley y concurre la causa de extinción prevista en su artículo 7 , se habrá producido la válida extinción de un contrato temporal y no un despido.

TERCERO.- Partiendo de los presupuestos fácticos de la resolución impugnada, en el supuesto concreto las empresas demandadas suscriben un contrato de puesta a disposición para el puesto de trabajo de mozo de almacén, con fecha de inicio al 2 de julio de 2007 y una jornada de ocho horas (ordinal 1º). La empresa de trabajo temporal, Prieto y Rosal S.L., contrató al actor mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado; con la categoría profesional de mozo de almacén; para la ordenación y clasificación de pedidos pendientes; desde el 2 de julio de 2007 hasta el fin de la obra; haciéndose constar, igualmente, que queda sujeto al contrato de puesta a disposición celebrado con la empresa usuaria que se identifica como "Transcano Asturias SL"; que figura de alta en la ETT desde el 2 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008; el importe de su salario mensual bruto y que estuvo destinado en el almacén realizando las labores propias de su categoría (ordinal 2º), observando, por tanto, los requisitos formales establecidos en el artículo 14 de la Ley 14/1994 .

Se cumple, asimismo, en el contrato suscrito por el actor la exigencia de la causa de temporalidad en el contrato de puesta a disposición, con arreglo al artículo 6.2 a) de la Ley 14/1994 , pues la empresa usuaria acredita tener una necesidad temporal de trabajo consistente en la prestación de un servicio determinado, de ejecución limitada en el tiempo y de duración incierta, que se concreta en el incremento de los pedidos pendientes en el almacén, vinculado, como se alega en la impugnación del recurso, a una línea de transporte experimental que fue creada y anulada por la central de DHL entre Asturias y Zaragoza, coincidiendo su anulación con la clausura de la Expo de Zaragoza.

Conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 , se debe apreciar la licitud del contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización del servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero y por cuenta de éste; pues, aunque no exista un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluya con su total realización, lo decisivo es que hay una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, conocida por las partes en el momento de contratar, y que opera por tanto como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Estas consideraciones se pueden trasladar con igual o mayor fuerza al servicio determinado que es objeto del contrato de puesta a disposición entre la empresa usuaria y la de trabajo temporal.

No cabe, en consecuencia, apreciar en las resolución impugnada las infracciones que se denuncian en el motivo de recurso, sin que pueda examinarse, por ausencia de censura jurídica al respecto, la supuesta cesión ilegal aludida por el recurrente al examinar el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Lucas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra las empresas PRIETO Y ROSAL S.A. ETT y TRANSCANO ASTURIAS S.L., sobre despido, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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