Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 1632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1632/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101567
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 690/2009
Recurso contra Sentencia núm. 690/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1632/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 690/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 615/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Isabel , asistida por la Letrada Dª Ana Moreno Ruiz, contra D. Evelio (BAR PEÑA LOS CALLAOS), asistido por el Letrado D. Ángel Lestón Palacios y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado D. Evelio , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-10-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Isabel frente a Evelio (BAR PEÑA LOS CALLAOS) y FOGASA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 143 euros, condenándola igualmente, y en todo caso , a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada , habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra. y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Isabel, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 27- 05-08, categoría de Ayudante de cocinera y salario de 35 ,71 euros/día, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 02-07-08 fue cesada verbalmente por el empresario. TERCERO.- La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23-07-08, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA; habiendo sido presentada la oportuna papeleta el día 03-07-08".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Evelio, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , con cita de las pruebas de confesión y de testigos, llega a la conclusión de que efectivamente ha existido un cese o despido del empresario, y no un abandono voluntario de la trabajadora, por lo que estima la demanda. Contra este pronunciamiento se recurre en suplicación con cita de los apartados a y c del art 191 de la LPL .
En el primero de dichos motivos, se contiene una triple alegación: a) por un lado, se solicita la nulidad de actuaciones y su reposición a fecha anterior a la Sentencia, al considerar que se ha producido infracción del art 97 de la LPL , al haberse producido la notificación de Sentencia en fecha de 26.11.08, siendo la fecha de la Sentencia la de 27 de octubre del mismo año, lo que considera una dilación indebida; b) por otro, con cita de los arts 24 y 120.3 de la Constitución se considera insuficientemente motivada la Sentencia, pues no se valora el medio de prueba que ha conducido al Juzgador a estimar acreditada la existencia del despido, c) por ultimo se alega producida la infracción de los arts 97.2 de la LPL y el art 24 de la C.E. al existir una falta de razonamiento en el pronunciamiento judicial, omitiendo el valor otorgado a la prueba testifical.
Respecto a ésta pretensión de nulidad, debe señalarse que aunque la Sentencia impugnada resulta escueta en su fundamentación y razonamientos, en la misma se encuentra un hecho probado en el que se señala que la trabajadora fue cesada de forma verbal un día determinado , por el empresario, constando en el fundamento de derecho primero que el resultado de tal afirmación se encuentra en la prueba de confesión y la testifical, entre las cuales, además de la confesión de la propia actora, que narra el momento y la situación en que se le dijo que se marchara, está la del testigo de su parte, que acudió a recogerla tras el despido. Aunque la Sentencia efectivamente, no analiza de forma pormenorizada de que modo llega a esa conclusión, la lectura del acta de juicio lleva a esta sala a la conclusión de que aunque falta de cierta motivación , la Sentencia es suficiente para explicar los hechos, y lo que es más importante a los efectos de la nulidad pretendida, no ha causado efectiva indefensión a la parte ahora recurrente.
En cuanto a la crítica vertida en el recurso respecto del plazo transcurrido para la notificación de la Sentencia, los datos obrantes en el expediente evidencian que el cese de la actora se produjo el día 2.7.08, la papeleta de conciliación se interpuso por la trabajadora al día siguiente, el juicio ( salvado el mes de agosto), se celebró el 16 de octubre, la Sentencia se dictó el día 27 del mismo mes, y su notificación a la parte tuvo lugar el 26 de noviembre. Es decir , que entre la fecha de la papeleta ante el Smac y la de notificación de la Sentencia transcurrieron algo más de cuatro meses, con el mes de vacaciones judiciales por el medio, lo que pone en evidencia, por sí mismo la falta de peso de la infracción alegada.
Deben, pues , rechazarse, los motivos de nulidad alegados por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo desapartado c) del precepto procesal ya citado se alega cometida la infracción del art 1214 del Código civil, pues no debió entenderse acreditado el hecho del despido verbal , y solicitando, en su consecuencia , una redacción alternativa del hecho declarado probado Segundo. Pero es obvio que la redacción alternativa no procede, en primer lugar, porque se fundamenta en prueba testifical, cuando la única prueba que permite la revisión de hechos en suplicación, es la documental y la pericial; pero, además, porque el recurso aparece así incorrectamente formulado, pues debería de haber pretendido , en primer lugar la revisión de hechos, antes de la cita de los supuestos preceptos infringidos.
La imposibilidad de efectuar la revisión fáctica pretendida, conlleva la imposibilidad de estimar cometida la infracción, pues a la vista de los hechos probados, lo sucedido fue un despido, no un abandono de la trabajadora, fueran cuales fuesen los términos en que tal situación se produjo.
Por tanto , y en su consecuencia, debemos desestimar el recurso y proceder a confirmar la sentencia de la instancia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se decreta la pérdida de las consignaciones hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Del mismo modo ( artículo 233.1 LPL ), procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de " Evelio . BAR PEÑA LOS CALLAOS", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 27 de octubre del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Isabel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
