Sentencia Social Nº 1632/...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Sentencia Social Nº 1632/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1632/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3642

Resumen
41091340012012101383 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1632/2012 Fecha de Resolución: 23/05/2012 Nº de Recurso: 2280/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Contrato indefinido no fijo

Convenio colectivo

Trabajador fijo

Indefensión

Interinidad

Prueba documental

Convenio colectivo aplicable

Trabajador indefinido

Categoría profesional

Derecho de igualdad

Encabezamiento

Recurso nº 2280/11 AN Sent. Núm. 1.632/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.632/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 1026/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Ángel contra el Ministerio de Defensa, así como con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Abril de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ángel viene prestando servicios, de forma ininterrumpida, desde el 3 de abril de 1986 por cuenta del Ministerio de Defensa, en el Centro Deportivo Socio Cultural Militar San Fernando, ostentando la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, mantenimiento en general, grupo profesional 3, área funcional 2 -encuadramiento que se le atribuye por Acuerdo de 15 de marzo de 2007 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, que le fue notificado personalmente al actor, todo ello según el sistema de clasificación profesional previsto en el citado Convenio- y percibiendo un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 53,49 euros.

SEGUNDO.- Por Sentencia de 5 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla , confirmada por la dictada por el TSJ de Andalucía en Sevilla el 13 de octubre de 2004, se declaró la nulidad del despido operado por el Ministerio de Defensa respecto del actor, condenando al Ministerio a que readmitiera al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la reincorporación.

TERCERO.- A raíz de la meritada Sentencia el Ministerio de Defensa atribuye al actor la consideración de personal laboral indefinido no fijo.

CUARTO.- El actor presentó solicitud interesando ser declarado trabajador fijo por tiempo indefinido, reclamación que fue inadmitida por Resolución del Director General del Personal del Ministerio de Defensa, habiéndose presentado por el Sr. Ángel demanda judicial que dio lugar a los Autos núm. 973/2008 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de esta ciudad en los que recayó, el 15 de junio de 2009, Sentencia estimatoria de sus pretensiones, por la que se declaró la naturaleza fija de la relación que vinculaba a las partes, con antigüedad a todos los efectos de 3 de abril de 1986. La referida Sentencia se encuentra pendiente de resolución de recurso de suplicación interpuesto contra la misma por el Ministerio de Defensa.

QUINTO.- Por Orden del Ministerio de Defensa DEF 2549/2009, de 10 de septiembre de 2009, se convocan pruebas selectivas para proveer plazas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional 3, incluyéndose siete de la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales -aunque inicialmente, por error, se indicó que eran nueve-, entre ellas el numero de puesto NUM000 , que ocupaba el actor, el cual se presentó como aspirante para la obtención de la plaza, habiendo sido provisionalmente admitido por Orden DEF 3134/2009, de 11 de noviembre, si bien con posterioridad se modificó la lista, excluyéndose al demandante por falta de la titulación exigida. El 16 de octubre de 2009, el Sr. Ángel presentó ante el Ministerio de Defensa solicitud de paralización ad cautelam del proceso selectivo respecto de las plazas cuya adscripción de fijeza estaba pendiente de resolución judicial definitiva, la del Sr. Ángel entre ellas, habiendo presentado a continuación demanda judicial sobre medidas cautelares.

SEXTO.- El proceso selectivo finalizó por Orden DEF 1938/2010, de 9 de julio, habiéndole sido adjudicada la plaza que el actor ocupaba a D. Isaac , habiendo sido igualmente adjudicadas a otros aspirantes seleccionados cuatro plazas más de igual categoría, quedando desiertas las plazas núm. NUM001 y NUM002 .

SÉPTIMO.- El 29 de julio de 2010 se comunicó al actor su cese, habiendo causado baja, el día anterior, en su puesto de trabajo por extinción del contrato por causas legales.

OCTAVO.- El 30 de julio de 2010, el demandante presentó reclamación previa.

NOVENO.- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada el Ministerio de Defensa.

Fundamentos

PRIMERO : El actor prestó servicios para el Ministerio demandado hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la que le fue extinguida su relación laboral. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , invocando que le ha producido indefensión el que a otro compañero de trabajo, en iguales circunstancias que él, se le haya reconocido por el Ministerio de Defensa la condición de trabajador fijo y no de indefinido no fijo. Solicita, a estos efectos, la aportación de prueba documental, con base en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , consistente en una diligencia del Ministerio de Defensa de 3 de febrero de 2011, a lo que no se accede, por tratarse de un documento de los encuadrados en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida consta que el actor solicitó la declaración de personal fijo del Ministerio demandado, lo que le fue denegado, impugnando judicialmente esta denegación, dictándose la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda. El recurso de suplicación formulado frente a la misma, ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2011 , que lo desestimó, confirmando, consiguientemente, la condición del actor de trabajador indefinido no fijo. Es cierto que, respecto de la reclamación formulada por el compañero de trabajo al que se refiere el documento que se aporta, también se dictó sentencia de esta Sala, el 21 de septiembre de 2010 , por la que se desestimó el recurso formulado por este trabajador en reclamación de al declaración de fijeza en su relación laboral con el Ministerio, ratificando el pronunciamiento de que ésta era de carácter indefinido con la condición de interino vacante. Debe hacerse constar que, según el documental cuya aportación se ha admitido, en el presente trámite, consta que, a partir del 1 de enero de 2003, "este trabajador tiene la consideración de personal fijo a los efectos del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del capítulo XIII del Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 15 de noviembre de 2002". Y, efectivamente, por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 15 de noviembre de 2002 se adoptó este Acuerdo, cuyo Título IV contenía las medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público. En el capítulo XIII del mismo, se establece en relación con el personal indefinido e indefinido no fijo que "los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior al 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de Cuerpos y Escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial. El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicio, tendrán la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que les sea de aplicación" . De la interpretación literal de esta disposición, se extrae que el Acuerdo equipara el personal indefinido con el personal fijo sólo "a los efectos del Convenio Colectivo que les sea de aplicación". Pero ello no significa que se deroguen o vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad que establece el artículo 103 de la Constitución para el acceso a la Administración Pública. Tan sólo se pretende equiparar en cuanto a los beneficios que recoja el Convenio Colectivo de aplicación, al personal indefinido no fijo con el personal fijo. De hecho, el Acuerdo se refiere a que "tendrán la consideración", no que se conviertan en personal fijo. Y, en el documento que se ha aportado por la parte recurrente, el Ministerio le reconoce al compañero del actor la condición de trabajador fijo pero sólo a los efectos del Convenio Colectivo de aplicación. Debe resaltarse que, con esa misma fecha de 15 de noviembre de 2002 se acordó la Resolución de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno, por la que se dispone la publicación de cinco Acuerdos de encomienda de gestión celebrados entre la Secretaría de Estado para la Administración Pública y las Subsecretarías de distintos Ministerios. En el párrafo primero del Anexo II, se dispone que "La Secretaría de Estado para la Administración Pública y la Subsecretaría del Ministerio de Defensa acuerdan, en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que la citada Subsecretaría lleve a cabo, por razones de eficacia, la gestión material de las pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral en las categorías profesionales de: Técnico superior de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios, Técnico de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios" . Es decir, se ordena la cobertura de plazas por el trámite del proceso selectivo y se atribuye la gestión material de las pruebas al Ministerio de Defensa. En esta línea, al compañero del actor, se le declaró por Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2010 , personal indefinido no fijo con la condición de interino vacante. De conformidad con todo lo expuesto, ha de indicarse que no se aprecia la vulneración del derecho de igualdad y de no discriminación, que se denuncian como infringidos, por lo que se desestima este motivo de recurso.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en que se basa, ya que lo que se pretende adicionar, queda precisamente desvirtuado por la Sentencia de esta Sala a la que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica precedente.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del capítulo XIII del Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 15 de noviembre de 2002. Por las razones expuestas en el primer fundamento jurídico se ha de desestimar este motivo de recurso, ya que esta Sala considera que no se ha vulnerado tal Acuerdo pues , en modo alguno, contenía la conversión del personal indefinido no fijo en personal fijo, sin haber adquirido la plaza por los medios reglamentarios de acceso a la Administración Pública, sino que el Acuerdo consideraba al personal indefinido no fijo como personal fijo sólo a los efectos de la aplicación del Convenio Colectivo. Por consiguiente, al haberse cubierto la plaza ocupada por el actor por el proceso selectivo convocado al efecto, no se ha producido un despido sino la extinción legal de su relación laboral. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Ángel y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 1026/10, promovidos por Don Ángel contra el Ministerio de Defensa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1632/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2011 de 23 de Mayo de 2012

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