Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1632/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1632/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013102132
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1565/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000803
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000803
SENTENCIA Nº: 1632/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE - SERVICIO VASCO DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA- SAN SEBASTIAN, de 3 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre Despido (DSP) y entablado por Eugenia frente al GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION PUBLICA Y JUSTICIA. y LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La demandante, Eugenia ha venido prestando servicios para LANBIDE desde el día 26/1/2009, categoría de titulada superior de gestión y servicios comunes, y percibiendo un salario mensual de 3262,50 euros con el prorrateo de pagas incluido.
SEGUNDO.- La relación laboral se concretó a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el Servicio Público de Empleo Estatal el día 26 de enero de 2009, para prestar servicios como titulado superior de gestión y servicios comunes incluido en el grupo profesional 1 en la provincia de Gipuzkoa en la localidad de Donostia-San Sebastián en el centro de trabajo de Dirección Provincial.
Como objeto del contrato se señalaba en la clausula sexta que el contrato de trabajo se celebraba para el desarrollo del Plan extraordinario de medida de orientación, formación profesional e inserción laboral (Real Decreto ley 2/2008, de 21 de abril, y que el trabajador tendría encomendadas como funciones las siguientes:
.- Apoyo y asesoramiento a las apersonas con necesidades relacionados con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso a la actividad de los usuarios, desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas.
.- Colaboración en la gestión de ofertas de empleo.
.- Detección e interrelación entre las necesidades de demandante de empleo, ofertadas e inserción de personas formadas.
.- Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes.
.- Detección, elaboración, y divulgación de contenidos para información y autoinformación a las personas.
Copia del contrato obra al folio 133.
TERCERO.- Dicho contrato de trabajo fue prorrogado en fecha 21/12/2009, señalándose en la prorroga del contrato que de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento de empleo y la protección de personas desempleadas, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, se prorrogaba la duración máxima del contrato de trabajo por obra o servicio determinada suscrito con la demandante con fecha 26/01/2009 hasta la realización del servicio determinada, y como máximo, previsiblemente, 2 años (folio 134).
CUARTO.- El Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, contemplaba diversas medidas para incrementar la contratación laboral, así como diferentes subvenciones.
En este sentido, el art. 8d el Decreto Ley establecía:
Artículo 8.Habilitación al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas Administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integrarán y reforzarán en el Plan, este, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica que se regulan en el presente Real Decreto-ley, de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 9. Subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo.
Los trabajadores desempleados objeto del Plan, que participen en acciones de orientación que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, podrán recibir, durante el tiempo que permanezcan incluidos en dichas acciones, una subvención de 350 euros por mes, o parte proporcional por periodos inferiores, durante un periodo máximo de tres meses. Estas acciones se desarrollarán a través de grupos específicos de búsqueda de empleo, como parte de su itinerario personalizado de inserción, que en todo caso deberán ser tutorizadas por orientadores profesionales, y requerirán una especial dedicación para su presentación a ofertas de empleo y otras actuaciones que determinen los orientadores. El período de tres meses se computará de forma continuada desde el inicio de la primera acción de orientación.
Estas ayudas se dirigirán prioritariamente a los trabajadores con graves problemas de empleabilidad, con el objetivo de lograr, de esta manera, su reinserción en el mercado de trabajo. Serán requisitos necesarios que el trabajador no sea beneficiario de prestaciones y que carezca de rentas superiores al IPREM mensual.
En ejecución del citado Decreto Ley, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 se acordó diferentes acciones de inserción laboral y de formación profesional, así como la contratación de 1500 orientadores para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados.
QUINTO.- En el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre se acuerda el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo, y la formación profesional para el empleo, que realizaba el Servicio Público de Empleo Estatal, y como fruto de este traspaso se aprueba el Decreto 354/2010, de 28 de diciembre del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por el que se regula el inicio de actividades de LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, integrándose el personal del Servicio Público de Empleo Estatal en dicho organismo, entre ellos el demandante, produciéndose la subrogación en las condiciones laborales anteriores.
SEXTO.- Desde la citada subrogación, la trabajadora viene prestando servicios de manera ininterrumpida desarrollando las siguientes funciones: identidad corporativa (desarrollo e implantación de la Identidad Corporativa de Lanbide en los diferentes canales, acciones y materiales de comunicación), acciones de comunicación corporativa (campañas de publicidad, ferias, exposiciones, jornadas y eventos, material de divulgación,...), imagen corporativa, publicaciones, intranet, funciones habituales y permanentes de Lanbide (certificado de tareas al folio 149).
SÉPTIMO.- En fecha 18/09/2012 la demandante presentó demanda, que fue turnada al Juzgado número 2 de esta ciudad, en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral frente a LANBIDE y GOBIERNO VASCO (autos social 2 nº 642/12), estando señalada la fecha de celebración del juicio para el día 3/5/2013, suspendido por providencia de 25/3/2013.
OCTAVO.- Obra sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 26/3/2013 , confirmando sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad, que declara que la relación laboral de una compañera de la Actora es indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. En el acto del juicio la parte demandada ha reconocido expresamente la existencia de dicha relación laboral indefinida con la trabajadora.
NOVENO.- En fecha 24/12/2012, el Gobierno Vasco adoptó una propuesta de acuerdo para la creación del plan de orientación profesional y de adscripción de personal para su desarrollo. Copia del mismo obra a los folios 162 y ss. y se da por reproducido.
DÉCIMO.- En fecha 26/12/2012 LANBIDE dirigió comunicación escrita a la trabajadora del siguiente tenor literal:
'En relación al contrato laboral firmado por Vd. El día 26/1/21009 le comunico que, de acuerdo con la normativa reguladora del contrato, el próximo día 31 de diciembre de 2011 será el último de la relación laboral que mantiene con Lanbide Servicio Vasco de Empleo.
Aprovecho la oportunidad para agradecerle los servicios prestados durante el periodo que ha trabajado en el Departamento, Atentamente '
UNDÉCIMO.- En fecha 27/12/2012 se dictó por el Gobierno Vasco resolución de nombramiento de funcionario interino, nombrando a la demandante funcionaria interina como orientadora laboral en Lanbide Servicio Público de Empleo, con efectos de 1/01/2013, siendo la descripción del programa: 'Ejecución de programas temporales. Prestación de los servicios de orientación, formación profesional e inserción laboral del programa denominado 'Plan de orientación profesional' aprobado por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de 2012. La trabajadora recibió ambas notificaciones en fecha 11/01/2013. Entre el 31/12/2012 y el 11/01/2013 y hasta la actualidad la demandante ha continuado prestando servicios en Lanbide, desarrollando las mismas tareas.
DUODÉCIMO.- Se ha presentado reclamación previa ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales de Gobierno Vasco y reclamación previa ante la Dirección General de LANBIDE- Servicio Vasco de Empleo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la pretensión principal de nulidad y estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda presentada por DOÑA Eugenia , contra LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, GOBIERNO VASCO siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 31/12/2012, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración, y condenando a LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisiónde la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 31/12/2012 con abono en ese caso de los siguientes salarios de tramitación a razón de 108,74 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinciónde la relación contractual en cuyo caso deberán abonarle la suma de 18.377,06 eurosen concepto de indemnización, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada:'
TERCERO.-Como quiera que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (a partir de ahora Lanbide), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 12 de agosto de 2013 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 22 de febrero de 2013, en nombre de su afiliada Sra. Eugenia , que se declarase la nulidad, o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido por la citada y con efectos de 31 de diciembre de 2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 3 de mayo y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente la reivindicación, al asumir su improcedencia. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo efectuar un añadido al tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, concretamente un segundo párrafo. El redactado que propone es el que sigue:
'Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se autorizó la prórroga del Plan extraordinario 'referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo', hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que finalizó su vigencia dicho Plan'.
Dicha petición tiene que rechazarse y por varias causas; la mayoría ya apuntadas en nuestra anterior sentencia de 26-3-2013, rec. 470/13 y sobre la que luego volveremos. La primera es que no invoca documento y/o pericia alguna para sustentar ese añadido, con la consiguiente vulneración de la norma procesal antes mencionada y en unión del art. 196.3, de la LRJS .
Aunque eso sería suficiente para su rechazo, visto el tenor de su petición es hasta cierto punto lógico que no refiera nada en ese sentido, dado su carácter normativo. Pero eso nos lleva a otra cuestión, cual es su ausencia de naturaleza fáctica, y, por tanto, su rechazo igualmente por este motivo - sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13-11-2012, rec. 226/11 -. No obviamos que la relación de hechos originaria incluye también una serie de referencias jurídicas y, por ende, también serían ajenas. Sin embargo, tenemos que efectuar dos precisiones; la primera es que la cita de algunas de esas normas, que no todas, las consideramos adecuadas para describir el marco contractual en el que nos movemos; y si efectivamente esas inclusiones fueran erróneas desde un punto de vista formal, de aceptar la presente adicción no haríamos más que aumentarlo.
Finalmente, tal adicción es intrascendente, pues nada añade al debate, y por lo que luego analizaremos desde un punto de vista estrictamente jurídico.
TERCERO.-Con idéntico sustento procedimental, solicita que se suprima el último inciso del octavo ordinal del relato fáctico y de la resolución de instancia. Se refiere en concreto a cuando se afirma que:
'En el acto del juicio la parte demandada ha reconocido expresamente la existencia de dicha relación laboral indefinida con la trabajadora'.
La solicitud que Lanbide promueve es un tanto atípica, pues se escapa de los estrictos cánones que establece el ya mencionado art. 196.3, de la LRJS . No obstante y de modo absolutamente excepcional, como la Juzgadora de instancia dice apoyarse en una manifestación de la empleadora efectuada en la vista oral y esa actuación es congruente con lo establecido en los nums. 2 y 6, del art. 85, y art 87.1, igualmente del Texto procesal, admitiremos esa posibilidad y por ende será necesario examinar el contenido de la grabación y a fin de verificar sus matizaciones.
Sin embargo, nada consta en la grabación al respecto, lo cual puede ser explicable con que se había celebrado otra vista con anterioridad, a la que ambas partes se remitieron de manera genérica, y sobre la que no figura la correspondiente grabación en las presentes actuaciones. Déficit probatorio que solo puede afectar al proponente y más teniendo en cuenta lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS , y las facultades que allí se le confieren a la Juzgadora.
Con todo lo alegado para justificar la supresión, es un simple matiz, que no cambiaría el discurso de la sentencia objeto de Recurso. En cualquier caso, tampoco dicha supresión resulta fundamental para la suerte del litigio, por lo que seguidamente argumentaremos.
CUARTO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado b), aunque se trata de un error de trascripción, ya que por el contenido de sus alegatos, entendemos que quería referirse al c), del art. 193 y de la LRJS .
Denuncia la recurrente la infracción del art. 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con la disposición final primera, del Real Decreto Ley 2/2009 y el art. 13, de la Ley 35/2010 .
Estima que la resolución de instancia ha cometido una doble equivocación. Por una parte, vuelve a incidir, en que en ningún momento reconoció que la relación laboral de la trabajadora fuera ya indefinida. Mientras que, por otra, rechaza que se haya producido despido alguno, porque la relación nunca se ha interrumpido, ya que ha seguido trabajando, y porque la extinción de su contrato estaba prevista desde que lo suscribió.
Lo que ya señalamos en el fundamento de derecho que precede es suficiente para rechazar el primero de sus alegatos. De todas maneras, consideramos trasplantable a este litigio la argumentación contenida en nuestra sentencia de 26-3-13, rec. 470/13 , y que determina que obtengamos la misma conclusión de la que hoy quiere apartarse, aunque sea a través de matices. Decíamos allí y tras invocar la sentencia del TS de 10-11-10 , con mención, a su vez, de la anterior de 11-5-05, rec .4162/2003, y, entre otras cuestiones, lo que sigue:
'...El RDL 2/2008, concretamente en sus arts. 8 a 15 , autorizaba al Gobierno para elaborar un Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Consecuencia de dicha autorización, el Consejo de Ministros aprobó y en el seno de ese Plan, la contratación de 1.500 orientadores para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados, entre otras cuestiones que carecen de relación directa con este procedimiento -folio 63 y hecho probado tercero-.
Siguiendo con nuestro hilo argumental, la actora suscribió un contrato de trabajo de los denominados por obra o servicio determinado, que invocaba de manera expresa el citado Plan, así como también el RDL de referencia, en su cláusula sexta y como sustento contractual. Es decir era una de los 1.500 orientadores previstos, y aquí discrepamos del Juzgador de instancia, ya que la relación nos parece evidente, vistas las referencias antes trascritas. Por lo cual y hasta aquí, toda guarda cierta coherencia legal.
Sin embargo y ésta entendemos que es una de las claves del litigio, a la hora de especificar contractualmente las tareas que debía realizar la Sra...., las mismas trascendían con mucho la muy específica que acabamos de relacionar en el antepenúltimo párrafo que precede. Para ello no hay más que poner en relación la labor de realizar itinerarios personalizados, con las a su vez desglosadas en el primer ordinal del relato fáctico y que no hace sino trascribir lo que reseña su contrato.
Pero es que además, si las leemos con detenimiento comprobamos que coinciden con algunas de las labores básicas a ejecutar dentro de un Organismo como el que ahora nos ocupa, sea el SEPE en su momento, sea ahora el Servicio Vasco de Empleo. En ese orden de cosas, recordemos los arts. 6.1 y 13, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo ; y dentro del ámbito autonómico, la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, concretamente su art. 3 , y el también art. 3, del Decreto 82/2012, de 22 de mayo , por el que se aprueba sus Estatutos...
En consecuencia, ya fuera porque el contrato en su día suscrito no presentaba autonomía y sustantividad propia desde un principio, como porque esta circunstancia hubiera sobrevenido con posterioridad por mor de una decisión de la empleadora, es decir se hubiera perdido dicha autonomía y sustantividad, se incumpliría no solo el primero de los requisitos jurisprudencialmente expuestos -'a'-, sino también el último -'d'-....'.
Llegados a este punto, recordaremos que ya son varios los pronunciamientos de la Sala sobre una cuestión muy similar a la que se discute en el presente litigio, pues las allí involucradas eran compañeras de trabajo de la Sra. Eugenia . Destacaremos las dos de 17-9-2013, recs. 1402/13 y 1472/13.
La última de las mencionadas y sobre la cuestión que acabamos de dirimir, señala que: '...la contratación de la actora no tiene encaje en la modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo llagarse a solución contraria por el hecho de que la contratación estuviera subvencionadas por la Administración del Estado. Además, las tareas efectivamente realizadas por la demandante, descritas...en la sentencia son las habituales y ordinarias que se efectúan en la Oficina de Empleo a la que estaba adscrita. Por todo ello, la contratación de la demandante careció desde un principio causa lícita de temporalidad y la relación debe calificarse como indefinida no fija de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ...'.
A su vez, y en relación al segundo de los errores denunciados, la resolución que ahora estamos invocando argumenta, también para rechazarlo, que: '... El nombramiento de la actora como funcionaria interina para la ejecución de un programa de naturaleza temporal denominado Plan de Orientación Profesional al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto del Empleado Público, con efectos del día siguiente de su cese, no hace desaparecer el interés de la actora en que se verifique la naturaleza indefinida de la relación mantenida con el Organismo demandado en función de las irregularidades detectadas, y se califique su cese como un despido, con las consecuencias legales inherentes, máxime si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de un contrato laboral indefinido no fijo y de un nombramiento como funcionario interino, y el distinto régimen jurídico de uno y otro, y de manera particular en lo referente a las causas de extinción, pues mientras que el primero sólo puede darse por concluido por cobertura reglamentaria de la plaza, el segundo puede extinguirse por la mera decisión del Organismo demandado por considerar que no concurren las razones de urgencia que justificaron la aprobación del Plan...'.
QUINTO.-Aun cuando el Recurso parece finalizar con el motivo que no asumíamos en el fundamento de derecho que precede, en el escrito de referencia y en apartado independiente, efectúa lo que denomina 'otras consideraciones'. La primera se refiere a que Lanbide desconocía nuestro criterio sobre la fijeza en plantilla, cuando procedió a la extinción de su contrato. Mientras que la segunda va dirigida a justificar el porqué del nombramiento de la Sra. Eugenia como funcionaria interina.
Sin perjuicio de que ambos alegatos entendemos que ya estarían desestimados de manera directa y/o indirecta por lo que hemos argumentado en nuestro cuarto fundamento de derecho, lo cierto es y coincidimos nuevamente con el criterio expuesto en el rec. 1402/13, que nunca podrían analizarse como tal. En ese orden de cosas, ese doble planteamiento infringe lo dispuesto en los arts. 193.c ), y 196.2, ambos de la LRJS .
SEXTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Comoquiera que se han producido sentencias diversas sobre la posible condena en costas al Organismo recurrente, la Sala ha decidido unificar su criterio y en el sentido que hemos expuesto en el párrafo que precede y, en congruencia, con lo establecido, entre otros, en el rec. 1365/2013. Nos basamos en que a Lanbide, menos aun al Gobierno Vasco, no le sería aplicable el art. 2.b), de la Ley 1/1996 , y por tanto no disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que el inicialmente reseñado no goza del carácter de Entidad Gestora y/o Servicio Común de la Seguridad Social. Bien es cierto que en esta Comunidad Autónoma ha asumido competencias atribuidas al SEPE en origen y en este sentido nos remitiremos al Decreto 82/2012, de 22 de mayo, que aprueba sus Estatutos, pero ninguna correspondería al ámbito prestacional en sentido estricto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia-San Sebastián, de 3 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento 162/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1565/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1565/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

