Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1632/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2014 de 24 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1632/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101216
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5817
Núm. Roj: STSJ CV 5817/2014
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 153/2014
RECURSO SUPLICACION - 000153/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1632/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000153/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de
septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000254/2013,
seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Pilar , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Pilar , habiendo
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo la resolución del INSS impugnada y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 (Régimen General), siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- La misma inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 30 de mayo de 2011, y una vez agotada la duración máxima de 365 días, se acordó prórroga por un plazo máximo de 180 días. Realizado reconocimiento médico en fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó de oficio iniciar expediente de incapacidad permanente, manteniéndose entretanto los efectos económicos de la prestación de IT.
TERCERO.- Sometida a reconocimiento médico el 21 de noviembre de 2012, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 27 de noviembre de 2012 en el que se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de empleada de hogar, con extinción de incapacidad temporal con fecha 3 de diciembre de 2012. En el dictamen propuesta se hacía constar como cuadro clínico residual: 'carcinoma ductal infiltrante grado 3 mama derecha; quimioterapia neoadyuvante, mastectomía radical modificada (mayo 2011), radioterapía (fin julio 2011) y hormonoterapia. Osteoporosis- lumbalgia crónica'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'lumbalgia crónica referida'. La Dirección Provincial de Alicante del INSS dictó resolución acordando denegar, en fecha 30 de noviembre de 2012, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, dando por extinguida la prórroga de incapacidad temporal en fecha 3 de diciembre de 2012.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 17 de enero de 2013.
QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias y secuelas: carcinoma ductal infiltrante grado 3 mama derecha; quimioterapia neoadyuvante, mastectomía radical modificada (mayo 2011), radioterapía (fin julio 2011) y hormonoterapia. Osteoporosis-lumbalgia crónica. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia crónica.
SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.598,44 euros mensuales.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pilar .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre invalidez permanente en el grado de IPT para la profesión de Empleada de Hogar.
El recurso, contiene hasta seis motivos, de los cuales solo el primero cita el precepto procesal en el que se ampara ( art. 193 b) de la LRJS ), ya que los demás se limitan a criticar la valoración de la prueba, alegando que se ha otorgado un mayor valor a la de la demandada que no ratificó su informe, sobre la prueba pericial y demás informes aportados por la actora; así como las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, relativas a las secuelas que debían valorarse y presenta la actora a la fecha del hecho causante, a las funciones que conforman la profesión de empleada de hogar o a la posibilidad de percibir la IT en periodos agudos, sin señalar a lo largo del recurso ni un solo precepto o jurisprudencia infringidos, y tampoco en el primer motivo en el que se ataca el hecho tercero por incompleto, proponer texto alternativo.
Pues bien, formulado el recurso en estos términos, desde ahora se anticipa que no podrá prosperar, ya que adolece de defectos formales en su formulación imposibles de obviar, al no corresponder a la Sala la construcción del recurso. Como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts 193 y 196 de la LRJS ), el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11- 12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.' Si a todo ello se añade que el recurso no contiene ningún otro motivo y concretamente el necesario de censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la RJS, con la alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la sentencia, el recurso está destinado al fracaso.
En el caso que nos ocupa, sin denunciar la infracción de ninguna norma sustantiva o procesal, el recurso se dirige a cambiar los fundamentos de derecho de la sentencia por lo que propone donde se refieran los razonamientos jurídicos que avalarían su pretensión lo que no es posible, según se ha expuesto. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, de fecha 10 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0153 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
