Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1632/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1077/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1632/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101572
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2078
Núm. Roj: STSJ AS 2078/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01632/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005306
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001077 /2018
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000884 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña SECCION SINDICAL DE CCOO CAPSA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE
CENTRAL LECHERA
ABOGADO/A: FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CORRIENTE
SINDICAL DE IZQUIERDAS , CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA)
ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARIA MONTOTO GARCIA
Sentencia nº 1632/18
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1077/2018, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA
VALTUEÑA, en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE CCOO CAPSA y SINDICATO
INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA, contra la sentencia número 52/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000884/2017, seguidos
a instancia de SECCION SINDICAL DE CCOO CAPSA, de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL
LECHERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente
a MINISTERIO FISCAL, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA), siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: SECCION SINDICAL DE CCOO CAPSA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/2018, de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El Comité de Empresa de Corporación Alimentaria Peñasanta SA, en adelante Capsa, convocó huelga el 8 de febrero de 2017, desde las 6 horas del día 14 de febrero hasta las 6 horas del día 17 del mismo mes, para toda la plantilla de la citada, ASA SL, Clas- SAT y Geomer.
El 10 de febrero de 2017 se celebró el acto de mediación ante el SASEC que finalizó sin acuerdo. Se planteó el abandono de la sesión de un miembro del Comité de Huelga al haberle sido denegado el permiso por la empresa. El Comité propuso como Servicios Mínimos de Mantenimiento y Seguridad, los siguientes: -2 personas en fluidos.
-1 en mantenimiento mecánico.
-1 en mantenimiento eléctrico.
-1 en tratamiento lácteo.
-1 en portería -1 en laboratorio.
-2 en plataforma automática.
-1 en sistemas de información.
-1 en pedidos en su jornada habitual de 8 a 17 horas.
Todos estos trabajadores, excepto el de pedidos e informática, observará su jornada por turnos.
La empresa trasladó su propuesta para Capsa en los siguientes términos: -1 operador por turno en tratamiento lácteo.
-1 operador por turno en calidad.
-2 operadores por turno en mantenimiento.
-2 por turno en fluidos.
-3 por turno, 2 externos y 1 interno, en plataforma.
-1 por turno, externos, en portería.
-2 a jornada partida en servicio de atención al cliente.
-1 a jornada partida en centralita.
-1 a jornada partida en sistemas informáticos.
Se acordó fijar los servicios mínimos de Mantenimiento y Seguridad en los mismos términos que en anteriores convocatorias.
El comité de huelga decidió desconvocar la misma y lo comunicó a la empresa por correo electrónico el 15 de febrero a las 21,10 horas.
2º- El juzgado social nº 3 dictó sentencia el 31 de marzo de 2017 en los autos nº 174/2017, sobre Tutela de libertad sindical, instados por el trabajador Roque , miembros del Comité de Empresa de Capsa por la candidatura de CCOO y del Comité Supraempresarial y de la comisión negociador del convenio colectivo de la empresa.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró que se había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor con la denegación de los permisos sindicales los días 10, 17, 22 y 23 de febrero de 2017; la sala de lo social dictó sentencia el 29 de junio del mismo año, desestimando el recurso interpuesto por la empresa.
3º- El 31 de agosto de 2017 el Comité de Empresa convocó huelga para los días 6, 7, 11, 12, 12, 18, 19 y 20 de septiembre para los tres turnos de trabajo en las mismas empresas que en la convocatoria anterior.
Los día 5, 7 y 14 de septiembre se celebraron actos de conciliación en el SASEC, que finalizaron sin avenencia. El Comité propuso los mismos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad que en la convocatoria previa.
La empresa los modificó en parte, añadiendo los siguientes: -1 técnico en sistemas informáticos a jornada partida.
-2 mecánicos externos de logística por turno.
-2 administrativos de SIAC a jornada partida.
-2 en planificación a jornada partida.
Para el segundo día añadía 1 analista de calidad en el turno de mañana y 1 encargado y 2 operadores para el embasado en botella en el turno de noche.
No hubo acuerdo sobre los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad.
4º- El juzgado de lo social nº 5 dictó sentencia el 3 de octubre de 2017 en los autos de Tutela de Derechos Fundamentales, nº 661/2017, instado por CCOO, UGT, CSI Asturias y Sindicato Independiente de Central Lechera.
Declaró probados los siguientes hechos: -Capsa Food, ASA, Clas-SAT y Geomer SL solicitaron a la Dirección General de Trabajo del Principado, el 1 y el 15 de septiembre de 2017solicitudes para que resolviera sobre los servicios mínimos para la convocatoria de huelga de ese mes de septiembre. El ente respondió, en relación con el escrito de 2 de septiembre, que no era posible entender que los servicios de ASA fueran calificados como un servicio público de reconocida e inaplazable necesidad o que concurrieran circunstancias de especial gravedad que justificaran la limitación del derecho constitucional de huelga.
-ASA remitió a 22 trabajadores de su plantilla, que identifica, cartas fechadas el 4 de septiembre de 2017, fijando para 10 de ellos el trabajo en el turno de mañana, para 11 en el de tarde y para 1 partido, en el que invocando el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores , le indicaba la necesidad de prestar servicios en las jornadas de los días 8 y 9 de septiembre.
-Capsa envió cartas en los mismos términos, a 4 trabajadores para los días 8 y 10 de septiembre en turno de mañana, a 6 trabajadores para el 16 en el turno de mañana y a 4 trabajadores en el de tarde; para el día 24 de septiembre la envió a 5 trabajadores en el turno de mañana y 4 para el de tarde.
-Los trabajadores no fueron a trabajar los días indicados.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró la vulneración del derecho fundamental a la huelga y la nulidad de la conducta de las codemandadas, Capsa y ASA, condenando a cada una, a pagar a los actores 6.251€.
Dicha sentencia no es firme.
5º- El 13 de octubre de 2017 se convocó otra huelga en las mismas empresas, para los días 20, 21, 24, 25 y 28 de octubre en los tres turnos de trabajo.
El 17 de octubre se celebró acto de conciliación en el Sasec que finalizó sin acuerdo.
La empresa propuso los mismos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad que para la huelga de septiembre y los trabajadores los mismos que para la primera huelga de febrero del mismo año. No hubo acuerdo tampoco sobre los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad.
6º- El juzgado de lo social nº 5 dictó sentencia el 15 de noviembre de 2017 en los autos nº 797/2017 sobre Tutela de Derechos Fundamentales, interpuesta por los sindicatos CCOO y CSI Asturias, en relación con la última huelga referida.
Declaró probados, entre otros, los siguientes hechos: -se envió a dos trabajadores del Departamento de Calidad con la categoría de Luminómetros, una comunicación sobre los servicios mínimos, para trabajar los días 21 y 25 de octubre, de 6 a 14 horas, en correspondencia con la propuesta efectuada por la empresa en el acto de mediación ante el Sasec el 17 de octubre, entendiendo que era de obligado cumplimiento para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad al considerar la actividad que lleva a cabo la empresa participa de tal carácter.
-CCOO y CSI presentaron el 25 de octubre de 2017 un escrito ante la Administración del Principado de Asturias comunicando el preaviso de huelga en Capsa, ASA, Clas-SAT y Geomer, indefinida con fecha de inicio el 31 de octubre, a celebrar desde las 6 horas del martes a las 6 horas del miércoles, desde las 6 horas del viernes hasta las 6 horas del sábado y desde las 6 horas del sábado a las 6 horas del domingo.
-Capsa envió una carga a la trabajadora con categoría profesional de Luminómetro el 2 de noviembre de 2017, en la que le indicaba la necesidad de que acudiera a trabajar el día 11 de noviembre de 6 a 14 horas conforme con la propuesta ante el Sasec, entendiendo que debe asegurarse el mantenimiento y calidad de la materia prima en las instalaciones con el fin de asegurar la calidad de la leche fabricada el 8 de noviembre con la realización de las últimas analíticas necesarias previo a su liberación tras las preceptivas horas de incubación.
-tras el proceso de elaboración de la leche y su envasado, el producto pasa al almacén en donde es registrada a través de un sistema informático con un código de barras, que indica la hora de entrada; a partir de ese momento se abre un proceso de cuarentena de la leche de 72 horas; durante ese proceso se hacen unos análisis de la leche de 48 horas y 72 horas; tras el transcurso de las 72 horas, el sistema informático de forma automática, libera el producto lo que implica que se considere como disponible y apto para ser cargado al cliente. La empresa explica la necesidad de un turno de luminómetro con el fin de garantizar que el producto pase el análisis de las 72 horas, garantizando que , una vez transcurrido el plazo, el producto ya esté analizado y apto para su consumo. Como consecuencia de la problemática social, se ha producido la situación de que apenas hay stock de producto, de forma que existe el riesgo de que una vez liberado el producto a las 72 horas, se cargue al consumidor sin que haya pasado los análisis de producto exigibles para su consumo apto.
La sentencia estimó parcialmente la demanda frente a Capsa y declaró que la empresa no realiza ningún servicio público y que vulneró el derecho fundamental a la huelga, con la nulidad radical de la conducta enjuiciada, condenándole a pagar a todos los sindicatos actores, 6.251€.
Dicha sentencia no es firme.
7º- El 25 de octubre de 2017 CCOO, UGT y CSI convocaron una huelga en Capsa desde el 31 de octubre de ese año, indefinida, a celebrar desde las 6 horas del martes a las 6 horas del miércoles, desde las 6 horas del viernes hasta las 6 horas del sábado y desde las 6 horas del sábado a las 6 horas del domingo.
El 27 de octubre se celebró acto de conciliación en el Sasec que finalizó sin avenencia.
En relación con los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, la empresa propuso: -1 técnico de sistemas de información a jornada partida.
-1 operador de tratamiento lácteo por turno.
-1 operador de portería por turno.
-2 operadores de fluidos por turno.
-1 mecánico y 1 electricista por turno.
-2 mecánicos externos de logística por turno.
-1 administrativo de SIAC a jornada partida.
-1 persona de Recursos Humanos para centralita a jornada partida.
-1 técnico de atención al consumidor a jornada partida.
-1 analista de calidad por turno.
Para los sábados en turno de mañana además 1 analista de calidad para el luminómetro en turno de mañana.
Para el envasado en botella en el turno de noche de martes a miércoles y de sábado a domingo, 2 operadores de llenadoras y 1 en esterilización y 3 para el envasado en cartón en el turno de noche los martes.
El comité propuso los siguientes: -2 personas en fluidos.
-1 en mantenimiento mecánico.
-1 en mantenimiento eléctrico.
-1 en tratamiento lácteo.
-1 en portería -1 en laboratorio.
-2 en plataforma automática.
-1 en sistemas de información.
-1 en pedidos en su jornada habitual de 8 a 17 horas.
Todos estos trabajadores, excepto el de pedidos e informática, observará su jornada por turnos.
No hubo acuerdo sobre los servicios mínimos.
8º- El 30 de octubre de 2017 la empresa, a través de la responsable de Recursos Humanos, comunicó al comité de huelga las personas que realizarían los servicios mínimos en las distintas secciones para el día siguiente. El plan era el siguiente: -sistemas informáticos- 1 trabajador en turno partido.
-Tratamiento lácteo- 1 trabajador en el turno de 6 a 14 y 1 en el de 14 a 22 horas y 7 en el de 22 a 6 horas, distinguiendo entre 2 trabajador en esterilización, 3 trabajadores en UHT y 2 trabajadores en botella.
-Portería- 1 trabajador por turno(externos) -Calidad- 1 trabajador por turno -Fluidos- 2 trabajadores por turno.
-Mantenimiento mecánico- 1 trabajador por turno.
-Mantenimiento eléctrico-1 trabajador por turno -SIAC- 1 trabajador en turno partido -Logística- 1 trabajador por turno -Externos DGH-1 trabajador por turno.
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
Para el día 3 de noviembre la asignación era un trabajador por turno, excepto en: -fluidos- 2 trabajadores por turno -sistemas informáticos y SIAC- 1 trabajador en turno partido.
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
Para el día 4 de noviembre asignaba un trabajador por turno excepto: -sistemas informáticos-1 trabajador en turno partido.
-Tratamiento lácteo-1 trabajador en esterilización en el turno de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, y 2 trabajadores en esterilización y 2 en botella, en el turno de noche.
-Luminómetro- 1 trabajador en el turno de 6 a 14 horas.
Para el día 10 de noviembre la asignación era un trabajador turno excepto: -sistemas informáticos y SIAC-1 trabajador en turno partido.
-fluidos-2 trabajadores por turno.
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
Para el día 11 del mismo mes, la asignación era de un trabajador por turno excepto: -sistemas informáticos y SIAC-1 trabajador en turno partido.
-fluidos-2 trabajadores por turno.
-tratamiento lácteo-1 trabajador en los turnos de 6 a 14 y de 14 a 22 y 2 en esterilización y 2 en botella, en el turno de 22 a 6 horas.
-luminómetro-1 en trabajador en el turno de 6 a 14 horas.
Para el 14 de noviembre la asignación era de un trabajador por turno excepto: -sistemas informáticos y SIAC-1 trabajador en turno partido.
-fluidos-2 trabajadores por turno.
-tratamiento lácteo-1 trabajador en el turno de 6 a 14 y 1 en el de 14 a 22 horas y 7 en el de 22 a 6 horas, distinguiendo entre 2 trabajador en esterilización, , 3 trabajadores en UHT y 2 trabajadores en botella..
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
Para el día 17 de noviembre la asignación era de un trabajador por turno excepto: -sistemas informáticos y SIAC-1 trabajador en turno partido.
-fluidos-2 trabajadores por turno.
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
Para el día 18 la asignación era de un trabajador por turno excepto: -sistemas informáticos-1 trabajador en turno partido.
-Tratamiento lácteo-1 trabajador en esterilización en el turno de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, y 2 trabajadores en esterilización y 2 en botella, en el turno de noche.
-Luminómetro- 1 trabajador en el turno de 6 a 14 horas.
Para el 21 de noviembre el sistema era el mismo del día 14 de noviembre.
Para el día 24 de ese mes los servicios mínimos eran los mismos que para el día 17 del mismo.
Para el día 25 los servicios mínimos eran de un trabajador por turno excepto: --sistemas informáticos y SIAC- ningún trabajador.
-tratamiento lácteo- 1 trabajador en esterilización en el turno de 6 a 14 y de 14 a 22 horas y 2 en esterilización y 2 en botella en el turno de noche.
Para el día 28 del mismo es, los servicios mínimos eran los mismos que para el día 14 de noviembre.
Para el día 1 de diciembre contemplaba un trabajador por turno, excepto en: -sistemas informáticos- 1 trabajador en turno partido -fluidos- 2 trabajadores por turno -SIAC- 1 trabajador en turno partido Para el día 2 de diciembre el sistema de servicios mínimos era: -tratamiento lácteo- 1 trabajador por turno en los de 6 a 14 y 14 a 22 horas y 4 en el de 22 a 6 horas, destinando 2 a esterilización y 2 a la sección de botella.
-portería- 1 trabajador externo por turno.
-luminómetro- 1 trabajador en el turno de 6 a 14 horas.
-fluidos- 2 trabajadores por turno.
-mantenimiento eléctrico-1 trabajador por turno.
-mantenimiento mecánico-1 trabajador por turno.
-logística- 1 trabajador por turno -externos DGH-1 trabajador por turno.
Para el día 5 los servicios mínimos eran un trabajador por turno, excepto: -sistemas informáticos-1 trabajador en turno partido.
-tratamiento lácteo- 1 trabajador en esterilización en el turno de 22 a 6 horas,3 en la sección UHT y 2 en la sección de botella, todos en el mismo turno de noche.
-fluidos- dos trabajadores por turno.
No incluía servicios mínimos en el luminómetro.
9º- La sección de esterilización y envasado, tanto en botella como en UHT, requieren la limpieza cada 30-36 horas de producción de manera habitual. La parada para la limpieza dura 9 horas para la esterilización y botella y 6 para el UHT. Durante ese tiempo en que no se puede producir, los trabajadores que no están en ese puesto en ese momento, realizan tareas complementarias de mantenimiento y limpieza menor.
Al parar la maquinaria, por razones de seguridad alimentaria debe realizarse una parada de limpieza antes de reanudar el trabajo; si se prevé un paro de la misma, también debe realizarse la limpieza antes del mismo.
La leche envasada se somete a un control microbiano a las 24, 48 y 72 horas, tomando muestras que se llevan al laboratorio. Una vez transcurre el plazo de 72 horas el sistema informático la destina a los clientes.
Diariamente entran en la fábrica 1,3 millones de litros de leche. Debe retrasarse lo menos posible el tiempo hasta que sale de la fábrica. En la pasteurización se eliminan los primeros patógenos y en la esterilización los restantes. La sección de esterilización y envasado en botella, funciona a dos turnos todos los días del año y durante 24 horas; la de envasado UHT sólo para los domingos de 6 a 22 horas. En Navidad y Año Nuevo para la sección completa.
10º- Los sindicatos interpusieron la demanda el 7 de diciembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE CCOO CAPSA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA, contra CAPSA, y se tiene a los actores por desistidos frente a ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECCION SINDICAL DE CCOO CAPSA y por SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimo la demanda deducida por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en CAPSA y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato Independiente de Central Lechera, frente a la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), sobre tutela de derechos fundamentales, y en la que se interesaba se declarase que la imposición y designación efectuada por dicha demanda de los servicios de mantenimiento al margen de los establecidos en otras convocatorias constituye una vulneración del derecho de huelga, declarándose la nulidad radical de la conducta de la empresa, con condena para la misma a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los sindicatos demandantes la cantidad de 75.000 euros como reparación de las consecuencias derivadas de su ilícita acción.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la Sección Sindical de Comisiones Obreras en CAPSA y el Sindicato Independiente de Central Lechera Asturiana, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone a fin de que se dicte sentencia estimatorio del mismo y de conformidad con la suplica de la demanda rectora, en dos motivos de suplicación, ambos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de CAPSA y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En los motivos de suplicación por la representación letrada recurrente se denuncia, en ambos, la vulneración del artículo 28.1 de la CE en relación con el artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 y artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, realizando en los mismos las siguientes alegaciones: a- en el primero se señala que se está en presencia no de unos servicios mínimos sino de unos servicios de mantenimiento, y que se discrepa con lo señalado en la sentencia de que debe ser el Juzgado quien establece los servicios de mantenimiento en una huelga, señalando la parte recurrente que la jurisdicción social solo ostenta una facultad revisora sobre los servicios de mantenimiento, sin que en modo alguno sea el Juzgador el que tenga que determinar cuales son los servicios a imponer en cada proceso huelguístico, siendo que la función del juzgador solamente es constatar la adecuación a derecho de las decisiones adoptadas y para ello precisa saber, al igual que el comité de huelga, cuales fueron las necesidades y los motivos por los que se tratan de imponer unos determinados servicios de mantenimiento. Se alega que a lo largo de todo el proceso la empresa solamente explica sus motivos en el acto del juicio, sin haber ofrecido la más mínima explicación hasta dicho momento, y que las comunicaciones que se remiten a los trabajadores son todas iguales señalando meras generalidades que valen para cualquier puesto de trabajo, sin determinarse el motivo por el que el trabajador es necesario. Sostiene que la necesidad de motivación de la decisión por la parte empresarial no cabe sea realizada ex post, esto es en el acto del juicio como se ha realizado en este caso, siendo preciso que la empresa, si quiere establecer unos servicios de mantenimiento no pactados con el comité de huelga, tiene que ofrecer previamente a su imposición una motivación de los mismos, como así dice que lo vienen entendiendo los diversos tribunales, haciendo referencia expresa a lo que está recogido en la sentencia del TSJ País Vasco de 12 de marzo de 2013 . Concluye señalando que con la designación de los servicios de mantenimiento, la empresa está limitando el ejercicio del derecho de huelga, y tal limitación, ante la falta de acuerdo, tiene que ser motivada, razonando, ofreciendo al comité de huelga, y al trabajador que se le limitan sus derechos, una explicación suficientemente comprensible de los motivos por los que se le llama al trabajo, siendo que lo contrario no solamente limita el derecho de huelga sino que sume a los convocantes en indefensión, ya que la empresa, como ha hecho en el presente caso, impone los servicios de mantenimiento que considera oportunos sin ninguna explicación, y si los mismos son cuestionados los trata de justificar entonces en el acto del juicio, siendo que la representación social no es hasta el momento del juicio cuando conoce los argumentos para imponer unos determinados servicios, limitándole así el derecho de defensa, ya que no podrá articular mecanismos probatorios sobre los argumentos ocultados por la empresa hasta el acto del juicio.
b- en el segundo motivo se alega como reiteradamente los Tribunales se vienen pronunciando en el sentido de que los servicios de mantenimiento y seguridad constituyen una legítima limitación al derecho de huelga, y que precisamente por ello, en cuanto limitación de un derecho fundamental, para determinar cuales sean dichos servicios, debe seguirse una interpretación restrictiva. Se manifiesta que la sentencia de instancia no realiza una interpretación restrictiva, sino expansiva, ya que no se trata de que la empresa mantenga activo el proceso productivo, sino que se garantice el mantenimiento y la seguridad, y que como se indica por la sentencia de instancia la discrepancia entre las partes se concreta en el incremento del personal en el tratamiento lácteo y en el luminómetro. Alega, en cuanto al primero, que si conforme a lo recogido en el hecho probado noveno, cada 30 horas hay que realizar la parada para la limpieza, es patente que ello forma parte del proceso productivo, y que todos los días o prácticamente casi todos los días, haya huelga o no, hay que parar para hacer la limpieza por lo que no es más que una fase de la actividad normal de la empresa, por lo que no puede considerarse como un servicio de seguridad y mantenimiento durante la huelga, sino como una forma de tener el trabajo adelantado para cuando se reanude la actividad, haciendo ilusorio el derecho de huelga. En cuanto a los servicios de mantenimiento fijados en el luminómetro, sostiene que lo que se está cuestionando es exclusivamente el último control a las 72 horas, que es el previo al poner la leche en circulación, tratándose de un control que se realiza antes de dar salida a la leche para comprobar que sea correcta y apta para el consumo como así se recoge en el hecho probado sexto y en la fundamentación jurídica de la sentencia, y señala que se está en presencia de servicios de mantenimiento en una huelga, cuya imposición debe de ser analizada restrictivamente, y que dicho control de las 72 horas, que es el que da salida al mercado de la leche, no se trata de una cuestión de salud, ni de una cuestión de mantenimiento, sino que se trata simplemente de mitigar los efectos de la huelga, pues con ello lo que consigue la empresa es que a las 72 horas la leche se pueda vender, pero en modo alguno garantizar la salud del consumidor que nunca estaría en peligro, ya que un control posterior seguiría detectando, de haberlas, irregularidades en la leche, la cual habría de ser retirada, al igual que se realizara a las 72 horas el control.
TERCERO.- La cuestión litigiosa queda pues constreñida a dos cuestiones: una sería el determinar si se ha producido o no una vulneración del derecho de huelga por la ausencia de toda motivación o justificación por parte de la demandada en los servicios de mantenimiento que por ella fueron fijados unilateralmente, y la otra el determinar si los servicios de mantenimiento fijados por la empresa son abusivos o desproporcionados y, en consecuencia, han limitado injustificadamente el ejercicio del derecho fundamental de huelga.
Pues bien, para dar adecuada respuesta a tales cuestiones debemos tener en cuenta lo manifestado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 (rcud 283/2011 ) en la que, en su fundamento de derecho segundo, se declara lo siguiente: (...).- En el art. 28.2 CE (RCL 1978, 2836) 'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses ' sin más límite que ' asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ', no contemplándose expresamente en la norma constitucional el límite establecido por el art. 6.7 Real Decreto LegislativoRT, lo que se planteó específicamente en el recurso de inconstitucionalidad formulado en su día contra este último y que concluyó en la STC 11/1981 de 8-abril-1981 (RTC 1981, 11).
3.- Debe advertirse, con carácter previo, que una cosa son los 'servicios esenciales' y otra los 'servicios mínimos', y que los servicios cuya fijación se discute en el presente litigio, -- dado el carácter y objeto de las empresas demandadas dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores y que no se alega ni consta que presten, en todo o en parte, 'servicios esenciales de la comunidad'--, no son aquellos previstos en el art. 10 Real Decreto LegislativoRT para las 'empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad' y, como señala la jurisprudencia constitucional, 'a saber, los servicios que con tal carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga' (arg. ex STC 80/2005 de 8-abril (RTC 2005, 80)); sino que los concretos servicios que ahora se cuestionan son los que regula el art. 6.7 del mencionado Real Decreto LegislativoRT, que dispone que «El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa».
4.- La distinción es trascendente, pues como destaca la doctrina científica, mediante la fijación de los servicios esenciales se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga; mientras que la regulación de los servicios mínimos, aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga. Se destaca, igualmente, lo que compartimos, que los 'servicios de mantenimiento' son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de 'mantenimiento', contrapuesto al de 'funcionamiento', con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas.
5.- En análogo sentido, la jurisprudencia social también ha distinguido ambos supuestos, señalando que 'en relación con el ejercicio del derecho de huelga y con la prestación de servicios durante la misma, cabe hablar de dos supuestos claramente diferenciados, aun cuando se trata, en ambos casos de una limitación al derecho de huelga', y así 'De un lado, en empresas prestatarias de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad cuando, además, concurran circunstancias de especial gravedad ( STC 26/81 ), habrá de designarse a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos esenciales -si es que éstos han sido previamente fijados-, a los que se refiere el art. 28.2 CE (RCL 1978, 2836) in fine CE (y se concreta en el art.
10 RDL 17/1977 (RCL 1977, 490)). Se trata de supuestos de colisión de derechos, en donde el límite al derecho de huelga lo pone la satisfacción de necesidades vitales de los usuarios del servicio' y 'Por otro lado, con independencia de la esencialidad del servicio, en cualquier huelga habrán de ofrecerse las garantías del art.
6.7 RDL 17/77 , lo que puede suponer la designación de trabajadores para ser adscritos a tales salvaguardas de seguridad y mantenimiento' ( STS/IV 18-abril-2012 (RJ 2012, 5724) -rco 153/2011 ).
6.- Establece la jurisprudencia constitucional que en este tema de fijación de servicios a desarrollar durante la huelga deben vetarse interpretaciones restrictivas del derecho fundamental, indicando que 'en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981 , 11 )... y 80/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 80) ...) ' ( STC 33/2011 de 28-marzo (RTC 2011, 33)).
7.- De incidencia en el tema ahora debatido, en lo que afecta al principio de proporcionalidad de los sacrificios, a la exigencia de motivación y a la carga de la prueba, es la doctrina constitucional que, aun referida a la Autoridad gubernativa y a los servicios esenciales, pueden defenderse, con las matizaciones correspondientes, su aplicación por analogía a la fijación empresarial, en su caso, de los servicios de seguridad y mantenimiento. Afirma la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la carga de la prueba, que ' Aun cuando una mimética aplicación de las reglas generales sobre distribución del onus probando ... parecería inclinar el ánimo a favor de la tesis de que el demandante del amparo, en cuanto actor, tiene que probar lo injustificado de la lesión de su derecho ... un examen más atento nos debe llevar a la conclusión contraria, esto es, a la idea de que cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos ... la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación ...(ya que) la limitación del derecho es una excepción puesta a su normal ejercicio, y que la prueba de las excepciones compete siempre al demandado '; añadiendo y precisando sobre el deber de motivación que el mismo opera tanto 'ex ante' como 'ex post', dado que 'Atendida la finalidad que se persigue con la justificación, ésta puede y debe proporcionarse tanto en el momento de emanarse la resolución, en la que deben estar enunciados aun sucintamente los criterios utilizados para realizarla, como en un momento posterior, si los interesados instan la revisión jurisdiccional del acto... ' ( STC 51/1986 (RTC 1986, 51) ) y advirtiendo expresamente que ' ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta, pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ' ( STC 8/1992, de 16 de enero ( RTC 1992, 8 ) ); reiterándose en otras sentencias como fundamento de los referidos principios el que los huelguistas conozcan las razones de la restricción de su derecho y el que los tribunales puedan controlar su corrección jurídica, destacando que ' En definitiva la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer o poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, que pueden predicarse de cualquier conflicto, en cualquier actividad, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la corrección y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ' ( STC 43/1990 de 15 de marzo ( RTC 1990, 43 ) ).
8.- En cuanto a la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga contenidas en el citado art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 (RCL 1977, 490) relativas a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, como recuerda la STC 80/2005 (RTC 2005, 80) con remisión a la STC 11/1981 (RTC 1981, 11), se admitió por la jurisprudencia constitucional que 'no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario... como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida', añadiendo que 'si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores. Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional.
Lo es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del art. 6, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva'.
9.- De la referida jurisprudencia constitucional es dable interpretar que el establecimiento de los denominados 'servicios de mantenimiento y seguridad' no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias (' deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias ') y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga ('medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga ').' Partiendo de la doctrina expuesta y poniendo la misma en relación con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la Sala no puede compartir la conclusión que fue alcanzada por la Juzgadora de instancia cuyo criterio se considera desacertado, y ello por las siguientes consideraciones: a- se ha producido una vulneración del derecho de huelga dada la ausencia de toda motivación o justificación por parte de la empresa demandada CAPSA en los servicios de mantenimiento por ella fijados, y es que, la adopción de las medidas de mantenimiento imponía a la empresa un deber de motivación de las que eran adoptadas por ella unilateralmente, pues los huelguistas han de conocer en todo caso las razones de la restricción de su derecho, es decir, la decisión de la empresa debía tener una imprescindible motivación y esencial justificación para poder ser controlada inicialmente por los trabajadores, y ya posteriormente, de ser impugnada, por los Tribunales, y es lo que en el presente caso no ha realizado la empresa. En efecto en el acto de conciliación celebrado ante el SASEC el 27 de octubre de 2017 (al que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia), en el que no hubo acuerdo alguno sobre los servicios mínimos de mantenimiento, la empresa realizó su propuesta sobre tales servicios sin que conste que hubiera efectuado motivación expresa o justificación alguna sobre los mismos, que además no resultaban ser coincidentes con los que por ella habían sido propuestos y fijados unilateralmente en las huelgas anteriores de los meses de septiembre y octubre de 2017 (hechos probados tercero y quinto de la sentencia). En el Acta de Mediación obrante a los folios 301 a 303 de los autos, no hay dato alguno que permita considerar que la empresa hubiera expuesto las razones de la necesidad de fijar los servicios mínimos que proponía, particularmente en cuanto a los que hay discrepancia entre las partes litigantes, es decir sobre el analista de calidad de más que se establecía para el luminómetro en el turno de mañana de los sábados y sobre los dos operarios de llenadora y uno de esterilización para el envasado de botella de más en el turno de noche de martes a miércoles y de sábado a domingo, y tres operarios de más en el turno de noche de los martes para el envasado en cartón. Pero tampoco consta que se ofreciera por la empresa la más mínima explicación de los motivos de la necesidad de los mayores servicios de mantenimiento que se establecían por ella en la comunicación efectuada el 30 de octubre de 2017 al Comité de Huelga sobre las personas que realizarían los servicios mínimos en las distintas secciones los diversos días de huelga. Afirma la empresa en su impugnación del recurso que en las cartas enviadas a los trabajadores obrantes en autos, se indicaban por ella los motivos y además se remitía expresamente a lo negociado en el SASEC, pero a parte de que no hay dato alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia que avale su versión en cuanto al contenido de las cartas, es de tener en cuenta que en el SASEC como ya se dijo solamente hubo mera propuesta, no motivación ni justificación alguna de la misma, y aún cuando se proceda a analizar por la Sala el contenido de dichas misivas, ha de concluirse que las mismas se limitan a contener meras generalidades, al decir que la empresa entiende de obligado cumplimiento 'para asegurar el mantenimiento y calidad de la materia prima en las instalaciones así como el arranque efectivo de las mismas en las primeras horas del turno siguiente a la finalización de la huelga convocada', siendo todas las comunicaciones iguales sea cual sea el trabajador al que va destinada y puesto a desempeñar por el mismo.
b- mediante los servicios de seguridad y mantenimiento, tal y como ya se indicó anteriormente, se tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga, quedando afectados en consecuencia únicamente los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, todo ello dentro de un marco de apreciación contrario a interpretaciones restrictivas del derecho fundamental, debiendo ser siempre tales servicios proporcionales e idóneos a fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse una vez finalizada la huelga. Desde esta perspectiva en el caso presente y partiendo del propio relato histórico de la sentencia de instancia, cabe concluir, a diferencia de lo entendido por la Juzgadora de instancia, que no todos los servicios de mantenimiento acordados por la empresa tenían la finalidad de posibilitar la reanudación de la actividad productiva tan pronto se pusiese fin a la huelga, resultando más bien que alguno de ellos respondía a la intención de la empresa de mantener su actividad productiva. En concreto los servicios fijados para el tratamiento lácteo pueden calificarse como necesarios y no limitativos desproporcionadamente del derecho de huelga por cuanto que resulta acreditado que dada la materia prima tratada (leche) resulta obligatorio tanto una limpieza previa a la parada de la maquinaria (ya que la maquinaria durante la huelga no puede tener parada la leche en su interior evitando con ello que la propia maquinaria se estropee) sino también posteriormente cuando se reinicia la actividad, estando igualmente acreditado que la parada para la limpieza dura nueve horas para la esterilización y botella y seis para el UHT, por lo que cabe entender que en realidad los servicios establecidos persiguen dejar lista la maquinaria para la esterilización y posterior envasado de la leche al reiniciarse el trabajo, pues de no haber tal servicio de mantenimiento, al reinicio del trabajo tras los días de paro en la huelga indefinida intermitente, habría que parar además el tiempo necesario para realizar la limpieza, que en otro caso sólo se realizaría cada 30-36 horas de producción, no pudiendo existir entonces un reinicio de la producción hasta varias horas después, lo que viene a demostrar que su finalidad no era otra que posibilitar la reanudación de la actividad productiva tan pronto se pusiera fin a los días intermitentes de huelga. Por el contrario los servicios que fueron fijados para el luminómetro cabe considerar que no responden a dicha finalidad, sino más bien al objetivo de mantenerse la actividad productiva de la empresa. En efecto este servicio resulta establecido solamente para el último de los tres controles microbianos (a las 24, 48 y 72 horas) a los que se somete la leche envasada tomando muestras que se llevan al laboratorio, y no para los dos controles anteriores, y lo cierto es que dicho servicio establecido para realizar el control de la leche envasada antes de dar salida a la misma (ya que el transcurrido el plazo de 72 horas el sistema informático destina ya la leche envasada a los clientes) no puede considerarse un servicio necesario y proporcionado, sino más bien abusivo y desproporcionado, pues con el mismo lo que la empresa viene a conseguir es que a las 72 horas el sistema informático pueda dar ya destino a la leche envasada, evitando así que la huelga afecte a la venta y distribución del producto elaborado paralizándola, ya que ciertamente nada impide que el ultimo control se posponga y se realice posteriormente a las 72 horas de estar envasada la leche, al igual que sucede con los previos de las 24 y 48 horas cuya realización en los días de huelga no fue fijado como servicios de mantenimiento, sin que ello suponga o entrañe ningún tipo de riesgo sobreañadido para los clientes y, en definitiva, para los consumidores, pues al igual que sucedería en el supuesto de que el control se hubiera realizado a las 72 horas inicialmente previstas, si una vez realizado el último control de calidad más allá de dicho plazo, el resultado del análisis no fuera satisfactorio y evidenciara irregularidades y falta de aptitud del producto para el consumo, la empresa igualmente no podría poner la leche en el mercado, sino que tendría que proceder a su retirada, eliminándola de la distribución.
CUARTO.- De todo lo expuesto resulta que se ha producido la vulneración del derecho fundamental denunciado por los actores en su demanda, ya que la actuación de la empresa demandada resulta contraria al derecho fundamental de huelga de los trabajadores, debiendo revocarse la sentencia de instancia que no lo ha entendido así, acogiendo de este modo la Sala la pretensión principal de los recurrentes, pero no así de la también efectuada para fijación de una indemnización a favor de los demandantes perjudicados por dicha actuación empresarial en cuantía de 75.000 euros que se contenía en el suplico de la demanda, al que se remite el suplico del escrito de formalización del recurso de suplicación, y ello porque si bien cabe entender que por la parte recurrente se está postulando en el suplico del recurso la fijación de una indemnización a favor de los sindicatos demandantes, es lo cierto que no se articula ningún motivo del recurso efectuando la correspondiente censura jurídica al respecto, salvo una sola y mera referencia o indicación numérica en el encabezamiento de los dos motivos al artículo 183 de la LJS, pero sin el más mínimo razonamiento o argumento alguno a lo largo de los motivos sobre las razones que considera que le asisten para afirmar tal denuncia de la norma que considera supuestamente vulnerada, y esta defectuosa construcción del recurso en tal concreto particular, impide a la Sala todo pronunciamiento sobre tal cuestión, ya que no teniendo cabida en el orden social la figura de la apelación, ello impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos cuya infracción no haya sido denunciada debidamente por la parte recurrente, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, que no resultan invocadas por el que recurre.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO COMISI NO ES OBRERAS y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Oviedo en los autos núm. 884/17, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de los indicados recurrentes y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A (CAPSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocando la misma, declaramos que la empresa demandada CAPSA ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores con el establecimiento por su parte de los servicios de mantenimiento para la huelga indefinida convocada desde el 31 de octubre de 2017, y por consiguiente declaramos la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada aquí enjuiciada, a la que condenamos a estar y pasar por esta declaración y al cese inmediato del comportamiento contrario a dicho derecho fundamental.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
