Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 1633/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4486/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1633/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103220
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4486/03 LE
Autos nº.- 332/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1633 /2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de SEVILLA, Autos nº 332/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de julio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" PRIMERO.- El actor, D. Ignacio , nacido el 4/4/56, afiliado al REA cuenta ajena (f. 38) y de profesión habitual peón agrícola, en situación de I.T. desde el 5/8/02, solicitó el 4/10/023 la pensión de incapacidad. Tras serle incoado expediente administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue sometido a estudio clínico por el médico evaluador, quien el 5/11/02 emitió informe de síntesis (f. 22) que llevó al EVI a elevar propuesta el 13/11/02 (f. 16) de califiación como incapacitado permanente Total, aceptado íntegramente por el Dir. Prov. Del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29/11/02, siéndole reconocida la prestación según una base reguladora de 455,76 euros (f.46,47).
SEGUNDO.- El actor padece lesiones consistentes en: "lumbargia en paciente con antecedente de HD L5-S1, cataratas ambos ojos intervenidas (ojo I a los 20 años y ojo D en agosto-02), obesidad de tipo I, nivel intelectual límite", que le limitan para una actividad moderada en la vida cotidiana, incluidos los contactos sociales, pudiendo desarrollar una actividad laboral en puesto de trabajo adaptado o en centros ocupacionales (f, 22, 24, y 25 a 34).
TERCERO.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 61).""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, de 46 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 29-11-2002, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola.
Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: Denuncia el Instituto recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.
En el presente caso, sostiene la Entidad Gestora que, si bien el demandante no puede ejercer su profesión habitual de peón agrícola por su incompatibilidad con los requerimientos físicos de ésta, ello no sucede en las tareas sedentarias. Discrepa esta Sala de dicho planteamiento, al verse las tareas sedentarias verdaderamente dificultadas, (si no impedidas), por la deficiencia mental ("nivel intelectual mínimo") del actor, debiendo concluirse que el mismo se encuentra incluido en el grado de incapacidad permanente que reclama. El recurso, en consecuencia, no puede ser acogido.
TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil tres dictada por el juzgado de lo social nº CUATRO de SEVILLA, en autos 332/03, seguidos a instancia de Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
