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Sentencia Social Nº 1633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2009 de 31 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1633/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3285
Resumen
Voces
Actividad laboral
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Grado de incapacidad permanente
Profesión habitual
Incapacidad permanente absoluta
Régimen General de la Seguridad Social
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 3.004/09
Recurso contra Sentencia núm. 3.004 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.633 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 3004/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1008/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Luisa , representada por el letrado D. Manuel Jesús Alvarez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encajadora de frutas , condenando a la Entidad Gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (281,72 euros) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de 6-6-2008".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Luisa, con DNI NUM000, nacida el 15-8-1957 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como encajadora de fruta. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-6-2008 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: fibromialgia; trastorno ansioso depresivo; antecedentes de S.T.C. bilateral; dedos en resorte intervenidos; radiculitis lumbosacra y braquial; síndrome subacromial hombro izquierdo y tendinosis hombro izquierdo. A la exploración: alineación de raquis normal; elongación radicular negativa; balanceo pélvico doloroso; en las manos, disminución de la capacidad de asir; no se aprecian deformaciones articulares. La actora presenta algias generalizadas; sensación vertiginosa con limitación motora antiálgica; intolerancia a las sobrecargas mecánicas en general y en particular a los gestos repetitivos de elevación de miembros Superiores. CUARTO.- La base reguladora asciende a 281,72 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto , que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos (el último de los cuales no es propiamente un motivo, sino lo que denomina "conclusiones". El primero se formula al amparo del artículo 191 .b) de la
2.El motivo no debe prosperar pues, como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ) , la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". Por otra parte, como esta Sala ha venido subrayando por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, invocando infracción del artículo 137.5 de la
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) La actora, nacida el 15-8-1957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de encajadora de fruta. B) Padece las siguientes dolencias: fibromialgia; trastorno ansioso depresivo; antecedentes de ST.C. bilateral; dedos en resorte intervenidos; radiculitis lumbosacra y braquial; síndrome subacromial hombro izquierdo y tendinosis hombro izquierdo. A la exploración: alineación de raquis normal; elongación radicular negativa; balanceo pélvico doloroso; en las manos , disminución de la capacidad de asir; no se aprecian deformaciones articulares. La actora presenta algias generalizadas; sensación vertiginosa con limitación motora antiálgica; intolerancia a las sobrecargas mecánicas en general y en particular a los gestos repetitivos de elevación de miembros Superiores.
3. Con tales antecedentes preciso será concluir con la desestimación del recurso al constatarse que si bien las dolencias residuales de la actora son graves y le impiden por el momento la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual no alcanzan a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido al ser sus dolencias compatibles con tareas de carácter liviano o sedentario, debiendo destacerse que las algias generalizadas no consta sean permanentes ni agudas ni procedan de datos objetivos, por lo que , sin perjuicio del instituto de la revisión, de las limitaciones funcionales que padece no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, por cuanto lo que se denomina en el recurso motivo tercero , salvo lo que indicamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no es en rigor tal, sino unas simples conclusiones que a juicio del recurrente conducirían a la revocación de la Sentencia de instancia y estimación de la pretensión principalmente ejercitada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Luisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia el día 29 de JUNIO de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2009 de 31 de Mayo de 2010"
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