Sentencia Social Nº 1633/...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Social Nº 1633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1633/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101397

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3285

Resumen
46250340012010101397 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1633/2010 Fecha de Resolución: 31/05/2010 Nº de Recurso: 3004/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Actividad laboral

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Grado de incapacidad permanente

Profesión habitual

Incapacidad permanente absoluta

Régimen General de la Seguridad Social

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.004/09

Recurso contra Sentencia núm. 3.004 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.633 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 3004/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1008/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Luisa , representada por el letrado D. Manuel Jesús Alvarez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encajadora de frutas , condenando a la Entidad Gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (281,72 euros) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de 6-6-2008".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Luisa, con DNI NUM000, nacida el 15-8-1957 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como encajadora de fruta. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-6-2008 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: fibromialgia; trastorno ansioso depresivo; antecedentes de S.T.C. bilateral; dedos en resorte intervenidos; radiculitis lumbosacra y braquial; síndrome subacromial hombro izquierdo y tendinosis hombro izquierdo. A la exploración: alineación de raquis normal; elongación radicular negativa; balanceo pélvico doloroso; en las manos, disminución de la capacidad de asir; no se aprecian deformaciones articulares. La actora presenta algias generalizadas; sensación vertiginosa con limitación motora antiálgica; intolerancia a las sobrecargas mecánicas en general y en particular a los gestos repetitivos de elevación de miembros Superiores. CUARTO.- La base reguladora asciende a 281,72 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto , que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos (el último de los cuales no es propiamente un motivo, sino lo que denomina "conclusiones". El primero se formula al amparo del artículo 191 .b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el ordinal 3º del relato histórico, con el fin de que se tengan en cuenta las dolencias y limitaciones que reseña por referencia a los folios de los autos que indica; señalando luego en el motivo tercero (que como hemos dicho,denomina "conclusiones") la redacción que propone de dicho ordinal, que es la siguiente: "La demandante padece las siguientes secuelas: fibromialgia; trastorno ansioso depresivo;fatiga crónica, antecedentes de S.T.C. bilateral; dedos en resorte intervenidos; radiculitis lumbosacra y braquial; síndrome subacromial hombro izquierdo y tendinosis hombro izquierdo. A la exploración: alineación de raquis normal; elongación radicular negativa; balanceo pélvico doloroso; en las manos , disminución de la capacidad de asir; no se aprecian deformaciones articulares. La actora presenta algias generalizadas: (polimialgia generalizada, cervicobraquialgia, Dorsalgia, Ciatalgia, Lumbociatalgia crónica, Omalgia bilateral, Gonalgia bilateral), Cervicoartrosis, Protusión discal C5-C6 , C6-C7 con componente herniario, Discopatía L4-L5 y L5-S1 , sensación vertiginosa con limitación motora antiálgica; Osteoporosis generalizada primaria, Síndrome de hipertensión rotuiliana bilateral, Meniscopatía ambos meniscos internos, Meniscectomía, Hipertrofia acromio-clavicular bilateral, Artrosis hombros, Bursitis en hombro izquierdo , imposibilidad para permanecer en bipedestación prolongada, para mantener posturas forzadas mantenidas en columna vertebral, miembros Superiores e inferiores, así como levantar pesos , impotencia funcional de columna vertebral, miembros Superiores e inferiores, no puede tolerar ningún tipo de esfuerzos físicos, el trastorno adaptativo reactivo a su enfermedad, le limita en su actividad laboral y familiar; y el cuadro clínico que padece la paciente, le afecta para la realización de sus actividades diarias."

2.El motivo no debe prosperar pues, como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ) , la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". Por otra parte, como esta Sala ha venido subrayando por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible (Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )" , por lo que el motivo tampoco debe prosperar por esta causa, pues el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su Sentencia ya indicó los elementos probatorios de los que extrajo su convicción fáctica, valorando los informes médicos aportados, convicción la indicada que en razón a la doctrina antes reseñada debe prevalecer sobre la del recurrente. Es más en alguno de los folios que señala como base de la revisión no aparecen las dolencias que reseña, así en el folio 44 no consta el calificativo de "generalizada", ni la existencia de acúfenos, los informes obrantes a los folios 37 y 38 no son coincidentes al indicar las vértebras donde se aprecia discopatìa, la osteoporosis no se califica de generalizada en el informe obrante al folio 46, la meniscopatía a que se alude en los informes obrantes a los folios 49 y 69 no consta afecte a ambos meniscos internos , siendo la meniscectomía parcial, en el informe obrante al folio 52 no consta lo que denomina "síndrome de hipertensión rotuliana bilateral", en el informe obrante al folio 55 ni consta que la hipertrofia acromio-clavicular sea bilateral ni la artrosis de hombros. Y en lo atinente a las algias generalizadas que se recogen en el Informe de Valoración Médica y en el dictamen propuesta, es de ver que ya aparecen en el propio hecho probado cuya revisión propugna, debiendo destacarse que en esos informes también se indica la inexistencia de hallazgos relevantes en las pruebas complementarias que se acompañan.

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, invocando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina de diveras Sala de lo Social de T.S.J.. Argumenta en síntesis que el cuadro que presenta la actora implica el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) La actora, nacida el 15-8-1957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de encajadora de fruta. B) Padece las siguientes dolencias: fibromialgia; trastorno ansioso depresivo; antecedentes de ST.C. bilateral; dedos en resorte intervenidos; radiculitis lumbosacra y braquial; síndrome subacromial hombro izquierdo y tendinosis hombro izquierdo. A la exploración: alineación de raquis normal; elongación radicular negativa; balanceo pélvico doloroso; en las manos , disminución de la capacidad de asir; no se aprecian deformaciones articulares. La actora presenta algias generalizadas; sensación vertiginosa con limitación motora antiálgica; intolerancia a las sobrecargas mecánicas en general y en particular a los gestos repetitivos de elevación de miembros Superiores.

3. Con tales antecedentes preciso será concluir con la desestimación del recurso al constatarse que si bien las dolencias residuales de la actora son graves y le impiden por el momento la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual no alcanzan a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido al ser sus dolencias compatibles con tareas de carácter liviano o sedentario, debiendo destacerse que las algias generalizadas no consta sean permanentes ni agudas ni procedan de datos objetivos, por lo que , sin perjuicio del instituto de la revisión, de las limitaciones funcionales que padece no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria (Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada), no habiendo incurrido la Sentencia impugnada en las infracciones jurídicas denunciadas no constando tampoco que el trastorno ansioso-depresivo sea muy grave o constitutivo de la denominada depresión mayor. La Sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, no siendo constitutiva de jurisprudencia la doctrina de las Salas de lo Social mencionadas en el recurso (artículo 1.6 del Código Civil ) procediendo por ello desestimar el motivo.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, por cuanto lo que se denomina en el recurso motivo tercero , salvo lo que indicamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no es en rigor tal, sino unas simples conclusiones que a juicio del recurrente conducirían a la revocación de la Sentencia de instancia y estimación de la pretensión principalmente ejercitada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Luisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia el día 29 de JUNIO de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2009 de 31 de Mayo de 2010

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