Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1633/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101655
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6896
Núm. Roj: STSJ AND 6896/2019
Encabezamiento
Recurso nº 40/2018-B Sent. Núm. 1633/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1633/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva, autos nº 152/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodolfo contra Virgen de Belén y Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El actor, Don Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios como profesor en el Colegio 'Virgen de Belén' de esta capital, acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el día 3 de septiembre de 1990, percibiendo una retribución bruta mensual de 2.647,00 euros.
II .- El artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos establece: Pagas Extraordinarias por antigüedad en la empresa: 'Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones y resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'. Por su parte, la Disposición Adicional Octava del referido Convenio establecía: 'En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: '3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa'.
Por Acuerdo de 24 de octubre de 2007 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía firmó con los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada un acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en cuyo apartado Séptimo se establecía que ' la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo'.
III. - En el BOE nº 197, de 17 de agosto de 2013, se publicó resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en cuyo artículo 62 se establece lo siguiente: ' Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.
Por su parte, el artículo 62 bis del citado Texto preceptúa lo siguiente: ' Artículo 62 bis. Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado. Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava. El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento'.
Los efectos económicos del referido Convenio se aplican con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2009, excepto lo establecido en los artículos 62 y 62 bis del propio Convenio Colectivo , cuya entrada en vigor se produjo el día de su publicación en el BOE.
IV.- Con fecha 16 de octubre de 2015 el demandante presentó en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación en Huelva solicitud de abono de la mencionada paga.
V.- Con fecha 16 de diciembre de 2015 por la Secretaria Técnica de la Consejería de Educación se dicta resolución por la que se acuerda no reconocer del derecho a la percepción de la paga al actor.
VI.- Durante los años escolares 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 el centro privado concertado ' Virgen de Belén ', código 21700472, tuvo concertadas las siguientes unidades: Durante el año escolar 2013/2014:
PRIMERO Y
SEGUNDO DE ESO: 6
TERCERO Y
CUARTO DE ES0:6 PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL: 3 EDUCACIÓN ESPECIAL: 2 E. E. APOYO A LA INTEGRACIÓN: 2 P. F. TRANSICIÓN A LA VIDA ADULTA: 8 Durante el año escolar 2014/2015 :
PRIMERO Y
SEGUNDO DE ESO: 6
TERCERO Y
CUARTO DE ES0:6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO MEDIO: 6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO SUPERIOR ESPECÍFICA: 2 PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL: 2 FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA: 2 EDUCACIÓN ESPECIAL: 2 E. E. APOYO A LA INTEGRACIÓN: 2 Durante el año escolar 2015/2016:
PRIMERO Y
SEGUNDO DE ESO: 6
TERCERO Y
CUARTO DE ES0:6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO MEDIO: 6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO SUPERIOR ESPECÍFICA: 2 FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA: 4 EDUCACIÓN ESPECIAL: 2 E. E. APOYO A LA INTEGRACIÓN: 2 Durante el año escolar 2016/2017:
PRIMERO Y
SEGUNDO DE ESO: 6
TERCERO Y
CUARTO DE ES0:6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO MEDIO: 6 FORMACIÓN PROFESIONAL GRADO SUPERIOR ESPECÍFICA: 2 FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA: 4 EDUCACIÓN ESPECIAL: 2 E. E. APOYO A LA INTEGRACIÓN: 2 VII.- Las cantidades asignadas al referido centro al inicio de los años escolares 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 a cargo del módulo de gastos variables, según importes fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el gasto real incurrido son los siguientes: AÑO ESCOLAR PRESUPUESTADO GASTO REAL DIFERENCIA 2013/2014 169.305,83 € 144.185,47 € 25.120,36 € 2014/2015 189.686,16 € 151.293,73 € 38.392,43 € 2015/2016 190.905,55 € 164.789,59 € 26.115,96 € VIII.- El presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2013/2014, 2014/15 y 2015/16, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real, son los siguientes: AÑO ESCOLAR PRESUPUESTADO GASTO REAL DIFERENCIA 2013/2014 61.260.103,85 € 63.121.711,77 € -1.861.607,92 € 2014/2015 61.448.873,34 € 64.552.476,49 € -3.103.603,15 € 2015/2016 61.892.906,30 € 66.091.423,71 € -4.198.517,41 € IX.- No consta que en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza se hayan alcanzado acuerdos sobre las materias a que se refiere la Disposición Adicional Octava del VI Convenio Colectivo (procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, así como acuerdos de aplazamiento de dicho pago), ni tampoco que se hayan alcanzado acuerdos sobre las materias a que se refiere la Disposición Transitoria Octava del referido VI Convenio (acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales, previa conformidad de la Administración educativa competente, respecto de los aplazamientos en el pago por insuficiencia de la dotación presupuestaria anual).
X.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por parte del trabajador con fecha 10 de febrero de 2016, que no consta haya sido expresamente contestada.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 10 de febrero de 2016. '
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por el demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso ha venido prestando servicios como profesor, desde el 3 de septiembre de 1990, en un centro privado de Huelva acogido al sistema de concierto educativo En la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta el 10 de febrero de 2016 reclamó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el art. 62 bis del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en cuantía de 13.235 euros, alegando que el 3 de septiembre de 2015 había cumplido el período de 25 años de servicios exigido para el devengo del citado concepto.
II.- Por sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva desestimó su pretensión al considerar acreditado a través de la prueba practicada, en lo que aquí interesa, que en el curso 2015/2016 la Junta de Andalucía carecía de disponibilidad presupuestaria - como tampoco en los dos cursos precedentes-, para hacer efectivo dicha gratificación con cargo al módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la demandada, al ser muy superior el gasto real a las cantidades presupuestadas.
SEGUNDO.- I.- No conforme con el fallo de instancia recurre el trabajador en suplicación con base en un único motivo de censura jurídica en el que con el debido amparo procesal denuncia la infracción del art.
61 del V Convenio Colectivo de enseñanza privada en relación con el art. 62 bis del VI Convenio y todo ello en conexión con el art. 29 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .
En su desarrollo sostiene que cumplió 25 años de antigüedad el 3 de septiembre de 2015 y solicitó el abono del paga el 16 de octubre de 2015 por lo que el requisito posterior establecido en el VI Convenio de la disponibilidad presupuestaria no puede operar como causa de desestimación de su reclamación ya que en ese caso se vulnerarían los plazos procesales para el ejercicio de la acción, sin perjuicio de que la demandada, en el trámite de ejecución de la sentencia, pueda alegar lo que a su derecho convenga. Añade que en la resolución denegatoria de 16 de diciembre de 2015 la Junta no hizo mención a que el abono de la paga quedase sujeto a tal disponibilidad ni consignó los datos acreditativos, por lo que no puede invocar ese motivo de oposición en el proceso quebrantando el art. 72 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
II.- Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente son aceptables. El referido a la supuesta falta de congruencia entre el contenido de la resolución de la Consejería de Educación desestimatoria de su petición y las razones invocadas por la Administración en el acto de juicio no merece favorable acogida dado el tenor literal del fundamento de derecho quinto del citado Acuerdo que dice 'asimismo se constata que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio colectivo, con cargo al módulo de gastos variables, al que hace referencia el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ' , una vez atendidos el pago de los conceptos que se especifican.
El actor no sólo tuvo conocimiento de esa causa de denegación de su solicitud sino que se opuso a la misma en el hecho cuarto de la demanda afirmando que sí existía disponibilidad presupuestaria. Por lo demás, el recurrente no cita ninguna norma que forzase a la Junta a incluir en su resolución los datos acreditativos de la insuficiencia presupuestaria so pena de no poder hacerla valer en la vista oral, obligación que la Sala tampoco considera exigible sin perjuicio del derecho que asistía al actor para instar su aportación, por conducto del Juzgado, antes del juicio, lo que no hizo.
III.- El argumento de fondo tampoco prospera. En primer lugar, el actor asienta su demanda en el VI Convenio Colectivo de enseñanza privada concertada, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 2013, de forma en la fecha en que cumplió 25 años de antigüedad resultaba de aplicación su art. 62 bis) en el que se dice que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'. Esta última estableció que 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.
En segundo lugar y en lo que respecta a la Comunidad de Andalucía las normas transcritas han sido interpretadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2018 (Rec. 113/17 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en el sentido de que acreditada por la Junta de Andalucía la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria por antigüedad, tras haberse agotado los módulos fijados a cuyo pago se compromete y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos, no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a un concepto que exceda de la cuantía de la que están dotados esos módulos.
TERCERO.- I.- Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia impugnada al haber quedado acreditado que en la fecha en que el actor devengó y solicitó el abono de la paga controvertida la Junta de Andalucía no tenía disponibilidad presupuestaria para hacerle efectivo su abono, lo que le exime de responsabilidad sin perjuicio de eventuales vicisitudes futuras.
II.- No ha lugar a imponer al recurrente las cosas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Huelva en los autos nº 152/2016 seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

