Sentencia SOCIAL Nº 1633/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2019 de 24 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1633/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101622

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2751

Núm. Roj: STSJ PV 2751/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1424/2019
NIG PV 48.04.4-17/000964
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000964
SENTENCIA N.º: 1633/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24/9/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de abril de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Aurora
frente a UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES S.A. UNI2 y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Aurora viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A. -UNI 2-, con una antigüedad desde el 14/10/2013, categoría profesional de Limpiadora, y salario bruto mensual de 1.769,95 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Bizkaia, publicado en el B.O.B.

del 11/04/2018.



TERCERO.- La actora presta servicios en la Clinica IMQ de Zorrotzaurre, y reclama cantidades en concepto de plus toxico/penoso y plus nocturno, en los importes que se relacionan en el hecho segundo del escrito de demanda, del periodo comprendido entre diciembre 2015 y agosto 2016.

Tales pluses se han venido abonando por la empresa teniendo como referencia el salario base diario y no la retribución diaria.



CUARTO.- La actora también reclama la diferencia en el abono de las pagas extras según lo dispuesto en el art.

7 y 8 del convenio de aplicación, del periodo comprendido entre diciembre y septiembre 2016, en los importes que se relacionan en el hecho segundo del escrito de demanda.



QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación previa con fecha 23/12/2016 celebrándose acto de conciliación sin efecto con fecha 17/01/2017.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Aurora contra UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES S.A. UNI2 y FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante, doña Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao, de fecha 2 de abril de 2.019, que desestima su demanda presentada contra la empresa UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES UNI2 S.A Juan Francisco , en la que solicita el abono de 4.134 euros por diferencias según convenio, (2238¿05 euros por plus tóxico y plus nocturno, y 1895¿95 euros por pagas extras), más intereses.

El recurso contiene un único motivo censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente la infracción de los artículos 5, 6, 7, 8 y 13 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya, en relación con los artículos 26.3 y 31 ET; alegando que para calcular el salario base, a efectos del complemento por trabajo nocturno y penoso, ha de incluirse la parte proporcional de las pagas extras devengadas; y que las pagas extra deben reflejar este promedio de pluses; y que solo ha abonado salario base y antigüedad en las gratificaciones extraordinarias.

La parte actora impugna el recurso, alegando que la interpretación literal del convenio que hace la sentencia es correcta; y que la parte actora pretende duplicar conceptos.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico- fácticos siguientes: A.- Pronunciamiento de la sentencia recurrida y soporte fáctico.

La sentencia recurrida declara probado que la trabajadora presta servicios desde el año 2.013, con la categoría de limpiadora, - HP 1º-; y que la empresa viene abonando los pluses de toxicidad y nocturnidad tomando como referencia el salario base diario, y no la retribución diaria, - HP 3º-.

Siendo así, la juzgadora afirma , (con cita de otra sentencia suya relativa a otro complemento), que el incremento de los pluses con el importe correspondiente a las pagas extraordinarias no se deriva de la dicción literal del Convenio colectivo de limpieza de Vizcaya.

B.- Normativa convencional.

El artículo 5 del convenio colectivo de limpieza de Vizcaya, dispone : 'El salario base será el fijado en las tablas salariales de los anexos I y II del convenio' El artículo 6 del convenio colectivo de limpieza de Vizcaya, dispone : 'Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base'.

El artículo 7 del convenio colectivo de limpieza de Vizcaya, dispone : 'Para la retribución de las vacaciones se tendrá en cuenta el salario, (salario base, antigüedad, primas y pluses, incentivos, etc¿, y no se tendrá en cuenta el plus de transporte.

El artículo 8 del convenio colectivo de limpieza de Vizcaya, sobre las gratificaciones extraordinarias, dispone : 'Para su retribución se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 sobre retribución de vacaciones'.

C.- Interpretación del convenio. Jurisprudencia.

A a la hora de interpretar estos artículos del convenio, como cualquier convenio en general, hay que tener presente, como afirma la Sala cuarta del TS en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, rec. 8/2005, que: El carácter mixto de los convenios -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que haya de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999 -; 16/10/2001-rec. 33/2001-; 10/06/03 -rec. 76/02 -).

La doctrina, en interpretación de las cláusulas de los contratos, y el Convenio lo es, tiene establecido que: no cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1281 a 1289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que: - a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281 párrafo 1°).

- b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas (artículo 1281 párrafo 2°); 2° para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente; a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1282); 3° cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1283).

- c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1287).

- d) Cláusulas dudosas: 1° las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1285); 2° las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1286) y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1284); 3° el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1288 y 1289 en las que late la idea de la equidad contractual: 1° la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2° cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si el contrato fuere oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes el contrato será nulo.

D.- Aplicación al caso concreto.

En nuestro caso la propia literalidad del artículo 6 deja bien a las claras la forma de cálculo de los pluses de nocturnidad y penosidad, que se realiza con referencia al 'salario base'. Tal es la literalidad del convenio, que siendo clara y acorde a la voluntad real de las partes ha de ser respetada.

El sentido de las palabras del artículo 6 del convenio resulta perfectamente inteligible, y al mismo ha de estarse a tenor del artículo 3 del Código Civil, que no ha sido infringido por la sentencia de instancia, cuyo criterio ha de respetarse. Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala Cuarta del TS, que, en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo:'..... como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante deeste Tribunal ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febreroy21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'quela interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

El concepto de salario base, como partida integrante del salario del trabajador, constituye una figura distinta y diferenciada de los complementos salariales, tal y como establece el artículo 26.3 ET. El convenio colectivo ha querido que sea el salario base la partida de referencia para calcular los complementos salariales, y esta decisión ha de ser respetada tanto por la parte empresarial como por los trabajadores, a tenor de los artículos 37 CE y 82.3 ET, que no han sido infringidos por la sentencia recurrida. Por consiguiente, para calcular los complementos en cuestión ni puede emplearse el salario diario, ni la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por mucho que estas tengan naturaleza salarial.

En cuanto a las pagas extraordinarias. El art. 31 del ET dispone que ' El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.

Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones'.

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 EDJ 1999/17063 y 15 de febrero de 2007 EDJ 2007/18244 ) viene manteniendo que 'el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades'.

La sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento acerca de la cuestión de las pagas extraordinarias.

Ahora bien, tal y como sostiene la parte impugnante, la recurrente pretende obtener un enriquecimiento injusto.

Basta con observar las nóminas que figuran en el ramo de prueba de la empresa, - documento nº1-, para comprobar que las pagas extras abonadas a la trabajadora sí que incluyen complementos salariales, además del salario base. No existe tampoco vulneración de los artículos 7 y 8 del convenio de limpieza de Vizcaya.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Aurora , y confirmamos la sentencia de fecha 2 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1424-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1424-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.