Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1634/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1634/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101586
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2090
Núm. Roj: STSJ AS 2090/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01634/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000736
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001095 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES
PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
RECURRIDO/S D/ña: Angustia
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1634/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001095/2020, formalizado por la Procurador Dª NURIA MARIA ALVAREZ
TIRADOR, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 108/2020
dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2019,
seguidos a instancia de Angustia frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma
Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Angustia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2020, de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Angustia , viene prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado, encuadrado en la categoría de Agrupaciones Profesionales.
2º) El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento demandado y la representación de los trabajadores adoptaron un acuerdo relativo a la 'elaboración e implementación de un programa de contratos relevo para el ejercicio 2018 aplicable al personal laboral' del Ayuntamiento.
Entre otros extremos de dicho acuerdo se establece que: - Los porcentajes de jornada del trabajador relevista y el relevado serán del 75% y 25%, respectivamente. El porcentaje de jornada del relevado se podrá acumular o no, previa solicitud del trabajador.
- Los trabajadores relevados percibirán un complemento salarial hasta su efectiva jubilación que sumado a la pensión recibida por el INSS y al 25% que le corresponde por la prestación de trabajo, será igual a la que percibiría este trabajador/a de seguir trabajando al 100% de su jornada completa anual. Esta cantidad (incluidas las pagas extras y demás complementos) se prorrateará en 12 mensualidades; y se actualizarán cada año con ocasión de las actualizaciones salariales que legalmente correspondan. La suma de los complementos percibidos durante toda la situación de jubilación parcial compensará las indemnizaciones previstas en el artículo 28.4 del Convenio Colectivo.
3º) El 1 de diciembre de 2018 la actora accede a situación de jubilación parcial, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo con el indicado porcentaje del 25%.
4º) Por resolución del INSS se fija el importe de la pensión en la cifra de 1.362,31 € mensuales, en 14 pagas anuales.
El importe de la pensión actualizada correspondiente al año 2019 es de 1.384,11 €, en 14 pagas anuales.
5º) Percibió la actora por cuenta del Ayuntamiento demandado en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a noviembre de 2018 las retribuciones que aparecen desglosadas en el primer hecho de demanda, cuyo particular se da por reproducido.
6º) Percibió la demandante del Ayuntamiento en los meses de enero y marzo de 2019 las cantidades de 563,00 € y 679,14 €, respectivamente. En el mes de diciembre de 2018 percibió una retribución de 780,70 €. En el mes de febrero de 2019 percibió una retribución de 784,14 €, de los que 177,82 € corresponden a un concepto de 'atrasos'.
7º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 13 de noviembre de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por Angustia contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de 894,58 €, más el interés anual del 10%'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora a percibir el complemento que compense la diferencia existente entre el salario que percibiría de seguir en activo y la suma del importe de la pensión de jubilación parcial más el importe de la jornada laboral del 25%, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 1.112,01 euros por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de marzo de 2019, ambos inclusive, así como las cantidades que se vayan devengando y el 10% de intereses de demora.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al Ayuntamiento de Mieres a abonar a la actora la suma de 894,58 euros, más el interés anual del 10%, y, frente a dicha resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la íntegra desestimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar su inadmisión por razón de la cuantía litigiosa, y en otro caso, su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso.
Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia núm. 57/2001, del Tribunal Constitucional, y sentencias del Tribunal Supremo de 7-3- 1997 (Rec. 1.554/96), 9-3-1998 (Rec.
1.306/97) y 3-12-1998, Rec. 350/98-, y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.
Se trata de resolver si una pretensión mediante la cual un trabajador ejercita una acción mixta declarativa y de condena que implica un contenido económico perfectamente identificado y cuantificado - 1.112,01 euros en concepto de diferencias dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no superan los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Es evidente en el presente caso que la cuantía reclamada por la demandante no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación y, en tal caso, en las circunstancias concurrentes conviene tener presentes los criterios reiterados en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recuerda la STS de 22 de mayo de 2015 (Rec. 2.561/2014) en la que se declara que: 'La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 (RJ 2009, 6089) -rcud 3462/08-; 09/05/11 (RJ 2011, 4743) -rcud 775/10-; y 30/10/12 (RJ 2013, 1569) -rcud 2827/11-).
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 (RJ 2011, 3417) -rcud 2632/10-; 29/03/11 (RJ 2011, 3689) -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-).
c) Es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 (RJ 2010, 4656) - rcud 2208/09; 22/06/10 (RJ 2010, 6830) -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-).
d) «Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 (RJ 2010, 1158) -rcud 3369/08-; 27/01/10 (RJ 2010, 3131) -rcud 1081/09-; 28/01/10 (RJ 2010, 3132) -rcud 1776/09-; 27/01/10 - rcud 1081/09-; y 23/12/10 (RJ 2011, 1615) -rcud 832/10-); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 (RJ 2006, 5942) -rcud 4124/04-; 18/01/07 (RJ 2007, 1913) -rcud 4439/05-; y 09/05/11 -rcud 775/10-)'.
Con independencia de ello y conforme recuerda la STS 25- 09-2018 (Rec. 3.666/2016), la jurisprudencia es unánime y constante al afirmar que: 'a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art.
1 LECiv], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [ art. 190 LPL] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1.803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [ art. 189.1 LPL], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [«summa gravaminis»] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 - rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha de estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del 'petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis» ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos - conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos - entre otros - de determinar la procedencia del recurso de Suplicación'.
Pues bien, en el supuesto, concreta la parte actora la cuantía reclamada en la suma de 1.112,01 euros, lo que determina que, aplicando la doctrina anteriormente reseñada y de conformidad con lo previsto en los arts. 191.2 g) y 192.2 de la LRJS, debamos entender que no procede la admisión del recurso de suplicación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Mieres, al no haberse alegado ni probado en instancia, ni declarado en la sentencia, y no ser un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, la concurrencia del requisito de afectación general.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del AYUNTAMIENTO DE MIERES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 4 de mayo de 2020, en los autos seguidos a instancia de Angustia contra la referida Corporación municipal, sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
