Sentencia Social Nº 1635/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1635/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4492/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1635/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4492/03 LE

Autos nº.- 41/02

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.635 /2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada IBERMUTUAMUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO DE SEVILLA, Autos nº 401/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ricardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DESINFECCIONES PINEDA, S.L., IBERMUTUAMUR, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de febrero de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO.- D. Ricardo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO.- En fecha 10/10/96 y cuando prestaba servicios para Desinfecciones Pineda S.L. el actor sufrió accidente de trabajo.

La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Ibermutuamur.

TERCERO.- En fecha 5/10/99 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de aplicador en empresa de desratización.

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

"Atrofia total NPt óptico, D. Paresia músculos rector inferior y lateral del OI. Secuelas fractura abierta codo I y clavícula I secuelas traumatismo facial con Lefort III pendiente de remodelación quirúrgica de maciso facial y bóveda orbitaria, I, SD. Post conmocional, cefaleas, pequeño encefalocele de lamina cribosa."

QUINTO.- Consta en autos certificado de la Directora del Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales en Sevilla del siguiente tenor:

"Que a la vista del expediente nº NUM001 , perteneciente a D. Ricardo , con D.N.I. nº NUM002 , tiene reconocido un grado total de MINUSVALIA que supera el mínimo establecido (revisable a partir de 30/9/03), y analizando las exigencias del puesto de trabajo de CELADOR, no se encuentra capacitado para desempeñar las funciones del mencionado puesto."

SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada IBERMUTUAMUR, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 5-10-1999 una prestación derivada de accidente de trabajo, de incapacidad permanente total para la profesión de aplicador en empresa de desratización, y solicita en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, la Mutua condenada se alza en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición al hecho probado cuarto, donde se reflejan las lesiones del actor, de un párrafo en el que se indique que las mismas sólo quedaron constatadas en fecha 27-9-99 por el EVI, siendo la fecha del hecho causante de la prestación fijada por la Entidad Gestora el 9-4-1998.

Las fechas del accidente y de los dictámenes médicos ya figuran en el relato fáctico, por lo que resulta reiterativo su constancia nuevamente en el mismo. Las demás manifestaciones resultan predeterminantes, y por tanto rechazables.

Se interesa igualmente, con respecto al hecho probado quinto, la mención en el mismo de que el certificado de la Directora del Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales en Sevilla, es de 21-2-2002, extremo que se acepta por constar así en el documento en cuestión.

TERCERO: En cuanto al motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el art. 13.2 de la Orden de 18-1-1996 , así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

Sostiene la mutua recurrente, que únicamente debieron tenerse en cuenta las secuelas del actor al tiempo del accidente, ya que entonces eran definitivas, y no en el momento en que se suscribe el informe del EVI. Asimismo considera que las secuelas psicológicas se desconocían en el momento del hecho causante .

Olvida la recurrente la reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente. Las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores. SSTS 28 Junio 1986 (JRJ 1986,3755), 30 junio 1987 (RJ 1987, 4682 y 4684) y 5 julio 1989 (RJ 1989, 5431 )-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS 15 septiembre 1987 (RJ 1987, 6200 )- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 1987, 6374). "STS 25-6-98 . Criterio el señalado que también ha recogido esta Sala entre otras en Sentencia de 11-12-01 (Rec. 2039/01 ).

En el caso de autos el informe médico de síntesis ya aludió a las dificultades para la integración laboral, de lo que su evolución patológica negativa en el plano psíquico no resulta sino una constatación de lo ya evidenciado con anterioridad.

No cuestionada ningún otro extremo por la recurrente, y desestimados sus argumentos, procede confirmar la sentencia impugnada y denegar la petición postulada por la Mutua en su recurso.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 250 euros.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil tres dictada por el juzgado de lo social nº UNO de SEVILLA, en autos 401/02, seguidos a instancia de Ricardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DESINFECCIONES PINEDA, S.L., IBERMUTUAMUR, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 250 euros.

Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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