Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 1635/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1635/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 24 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1635/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Diagonal Developer, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de Agosto de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 266/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Casiano , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30 de Junio de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a la ejecución de la readmisión acordada en conciliación, desestimando la solicitud de extinción del contrato de trabajo instada por Don Casiano contra la mercantil Diagonal Developer, S.A., hallándose extinguido su contrato de trabajo con efectos 16-06-2008".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de Agosto de 2008 dando lugar a la reposición y disponiendo la ejecución del auto de 22 de Mayo de 2008 y la extinción del contrato de trabajo de Don Casiano con la empresa Diagonal Developer, S.A. con efectos 30-06-2008, con abono por la demandada de una indemnización de 87.928,05 euros, con descuento de la indemnización que hubiera percibido por la extinción por causas objetivas acordada el 16-06-2008, junto a los salarios devengados hasta el 30-06-2008 que no hubieren sido satisfechos a razón del salario diario de 239,26 euros.- Y no dando lugar a aclarar los antecedentes de hecho cuarto y quinto del Auto de 22-05-2008, sustituyendo en el antecedente 4 las fechas 31-10-2006 y 30-11-2006 por 29-05-2008 y 19-06-2008 y en el antecedente 5 la fecha 16-02-2008 por 26-05-2005.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 21 de agosto 2008 dictado por el Juzgado de lo social 19 de Barcelona estima el recurso de reposición interpuesto contra el que 30 de junio de 2008 y declara irregular la readmisión del actor acordado la extinción de su contrato de trabajo con efectos 30 de junio de 2008 condenando a la empresa demandada a pagar una indemnización de 87.928,05? y al abono de salarios de tramitación hasta la referida fecha
Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada que dedica el primer motivo de recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente lo que pretende es que se introduzcan en la resolución recurrida aquellas declaraciones hechos probados que ya contenía el auto de 30 de junio de 2008 y que ahora no se recogen en el de 21 de agosto de 2008. El motivo no puede encontrar favorable acogida por irrelevante.
En realidad la resolución recurrida no tiene en cuenta hechos distintos de los que tomó en consideración para dictar la resolución que después, recurrida en reposición, fue revocada. Simplemente considera que los hechos ocurridos y en definitiva la forma en que se llevó a cabo la readmisión hace que ésta debe ser considerada irregular. No ha de producir extrañeza que en vista de las argumentaciones de la parte recurrente en reposición la juez manifieste un criterio distinto pues éste y no otro es el objeto del recurso de reposición pues si nunca pudiera atenderse a este sería ocioso que figurara en el catálogo de recursos incluidos en la ley de procedimiento laboral.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción por aplicación indebida de los artículos 279.2 y 84.4 de la Ley de Procedimiento Laboral así como del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las sentencias que cita en torno al concepto de readmisión irregular.
Se argumenta en primer lugar que no es posible proceder a la extinción contractual del artículo 279.2 de la norma procesal laboral por cuanto con posterioridad a la solicitud de la parte actora de que se procediera a la ejecución de lo acordado en conciliación y en definitiva a la declaración de extinción de la relación laboral por no haberse producido la readmisión acordada en aquélla, en legal forma, pero antes de dictarse el auto que ahora se recurre acordándolo del modo solicitado por la parte demandante, se había producido la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
Esta alegación no puede encontrar favorable acogida, en primer lugar porque el despido objetivo ha sido objeto de impugnación en vía judicial sin que conste que existe sentencia firme al respecto. En segundo lugar debe mantenerse el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2004 , mantenido también en otra de esta misma Sala de Catalunya de 27 de abril de 2004 en el sentido de que la acción para reclamar contra el presunto incumplimiento patronal de la obligación de readmitir en forma regular, conforme artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral , existe desde el momento mismo en que se incurre en el incumplimiento por parte de la empresa, sin que su vigencia resulte enervada u obstaculizada, por el hecho de haberse producido un despido objetivo por distinta causa con posterioridad, por cuanto de lo contrario se estaría privando ilegítimamente al trabajador del derecho a la ejecución del título ejecutivo tenido con anterioridad a materializarse el segundo despido cuyos efectos no son inmediatos y automáticos sino que dependerán de la sentencia que en su día se dicte en el procedimiento ulterior en el que se discute sobre su concreta impugnación, que es ajena a la cuestión debatida en el incidente de readmisión irregular
Otro criterio dejaría inerme al trabajador frente a conductas incumplidoras de la empresa que con despedirle tras una readmisión no ajustada a derecho no soportaría ninguna de las consecuencias del ordenamiento jurídico anudada a la contravención de los deberes laborales incumplidos.
TERCERO.- Se alega a continuación que no existen elementos suficientes para que pueda declararse la existencia de readmisión irregular.
La resolución recurrida relata como el demandante a pesar de que fue formalmente readmitido y permaneció prestando servicios en la empresa durante 14 días hábiles, en la práctica no se le dio ocupación efectiva (tan solo 9 horas ) pese a existir trabajo y haberse redistribuido entre sus compañeros y se le prohibió que se le pasaran llamadas así como relacionarse con él contactos, no dotándosele de medios de trabajo ni de parking ni de llaves de la oficina. Esta Sala ha venido señalando que no es suficiente el acto formal de la readmisión si éste no va acompañado, además, de una restitución completa del "status" anterior; la readmisión debería así practicarse sin ningún tipo de alteraciones unilaterales por la empresa de las condiciones de trabajo; esto es, sin que se produzca, lo que no podría sino identificarse, como una novación impuesta por una de las partes e inadmisible en cualquier relación jurídica obligacional... (en tal sentido STS de 4/10/83 , entre otras. Reiterada jurisprudencia, viene indicando que por readmisión regular se entiende aquélla que es ajustada a la regla o norma aplicable; la que se produce, en concreto, en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al hecho extintivo declarado antijurídico.
No cabe duda de que en este caso la readmisión no se ha producido en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y en consecuencia ha de ser declarada irregular con las consecuencias previstas en el artículo 279 de la ley de procedimiento laboral. Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 21 de agosto de 2008 dictado en ejecución de la sentencia de despido improcedente recaída en autos 266/2008 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona seguidos a instancia de Casiano contra Diagonal Developer, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
