Sentencia Social Nº 1635/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4729/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1635/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101410

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0001302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004729 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000453 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Agustín

Abogado/a:OSCAR RODRIGUEZ MALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SETEX APARKI SA

Abogado/a:ANA ISABEL HERRERA COUCEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004729 /2014, formalizado por D. Agustín , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000453 /2014, seguidos a instancia de D. Agustín frente a SETEX APARKI SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Agustín presentó demanda contra SETEX APARKI SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Agustín , presta servicios en la empresa demandada desde el 01.04.1993, con la categoría profesional de conductor 1a y percibiendo un salario bruto mensual de 1.814,82 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido -doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada-) Segundo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido). Tercero.- La entidad demandada se dedica a la actividad concesión municipal de retirada y depósito de vehículos. Aparcamiento ORA, zona azul. Servicios de aparcamiento. Regulación de estacionamiento (hecho no controvertido). Cuarto.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector de concesionarias de servicios municipales de aparcamiento y retirada de vehículos (hecho no controvertido, se aporta como doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 7 del ramo de prueba de la demandada). Quinto.- Por medio de escrito de fecha 18 de abril de 2008, recibido en igual fecha por la empresa, el trabajador le notifico que reuniendo los requisitos exigidos en el art. 46.2 del ET y art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación solicita que le sea concedida excedencia voluntaria durante un plazo de 2 años, con fecha de inicio el 28 de abril de 2008 y fecha de fin el 27 de abril de 2010, comprometiéndose a preavisar a la empresa con dos meses de antelación a la fecha de finalización para que proceda a reincorporarle en la plantilla en las mismas condiciones que tenía en el momento de la solicitud (folio 32 del ramo de prueba del demandante y doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). Sexto.- Por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2010, el actor le comunica a la empresa que reuniendo los requisitos exigidos en el art. 46.2 del ET y art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación solicita una prórroga de la excedencia voluntaria concedida inicialmente durante un plazo de 2 arios, con fecha de inicio el 28 de abril de 2008 y per un nuevo periodo de 2 años a partir del día 28 de abril de 2010 y fecha de fin el 27 de abril de 2012, comprometiéndose a preavisar a la empresa con dos meses de antelación a la fecha de finalización para que proceda a reincorporarle en la plantilla en las mismas condiciones que tenía en el momento de la solicitud (folio 33 y 34 del ramo de prueba del demandante y doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). Séptimo.- Por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el actor le reitera a la empresa su solicitud de fecha 18 de febrero de 2010 ante la ausencia de respuesta por su parte notificándole nuevamente que reuniendo los requisitos exigidos en el art. 46.2 del ET y art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación solicita una prórroga de la excedencia voluntaria concedida inicialmente durante un plazo de 2 años, con fecha de inicio el 28 de abril de 2008 y por un nuevo periodo de 2 años a partir del día 28 de abril de 2010 y fecha de fin el 27 de abril de 2012, comprometiéndose a preavisar a la empresa con dos meses de antelación a la fecha de finalización para que proceda a reincorporarle en la plantilla en las mismas condiciones que tenía en el momento de la solicitud. En este escrito le indica que haciendo caso omiso a sus requerimientos, en caso de no recibir respuesta entenderá concedida la prórroga de a excedencia que venía disfrutando por el periodo indicado. Dicho escrito fue debidamente entregado en la entidad demandada en la persona de Martin el 23 de marzo de 2010 (folio 35, 36 y 36 A del ramo de prueba del demandante cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). Octavo.- Por medio de escrito de fecha 7 de marzo de 2012, el actor le comunica a la empresa que reuniendo los requisitos exigidos en el art. 46.2 del ET y art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación solicita una nueva prórroga de la excedencia voluntaria concedida inicialmente per la empresa el 28 de abril de 2008 y por un nuevo periodo de 2 años a partir del día 28 de abril de 2012 y fecha de fin el 27 de abril de 2014, comprometiéndose a preavisar a la empresa con dos meses de antelación a la fecha de finalización para que proceda a reincorporarle en la plantilla en las mismas condiciones que tenía en el memento de la solicitud. Dicho escrito fue debidamente entregado en la entidad demandada en la persona de Martin el 7 de marzo de 2012 (folio 37, 38 y 39 del ramo de prueba del demandante y doc. n° 5 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). Noveno.- El actor por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2014 comunico a la entidad demandada su intención de dar por finalizada su situación de excedencia voluntaria con efectos a 27 de abril de 2014, una vez cumplido el periodo máximo establecido convencionalmente de 6 años, informándoles de que se incorporara a su puesto de trabajo el día 28 de abril de 2014 (folio n° 40, 41, 42, 43 del ramo de prueba del demandante y doc. n° 6 del ramo de prueba de la demandada). Décimo.- La empresa por medio de burofax de fecha 21 de abril de 2014 le comunicó al actor que la prorroga solicitada en fecha 28 de abril de 2010 no fue concedida ni reconocida por la empresa y por tanto que no tenía derecho a ello, por lo que entiende que la concesión de la prórroga de la excedencia voluntaria no siendo un derecho del trabajador legalmente reconocido, la empresa no estaba obligada a concederlo, causando per ello baja voluntaria en la misma fecha en que finalizó el periodo de excedencia concedido , esto es el 27 de abril de 2010, al no haber solicitado su reincorporación, no manteniendo desde entonces vinculo con la empresa (folio 44 y 45 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido). Undécimo.- Consta en autos pliego contrata Concello -17.01.11- (folios 4 a 8 del ramo de prueba del trabajador - reconocido por el representante legal de la entidad demandada-) en la que se indica en el punto de organización y prestación del servicio: Subrogación de todo el personal como está obligado por el Pliego. Para este servicio cuenta con un Delgado o Subdelegado, un administrativo, 2 mecánicos, 12 conductores y cinco recepcionistas. Y en la relación de personal constan doce conductores entre los que figura uno en excedencia, reconociendo el representante legal de la entidad demandada que se refiere al actor (doc. n° 1 A del ramo de prueba del actor). Décimo Segundo.- Consta en autos pliego de clausulas administrativas del servicio de limpieza, conserjeria y control de las instalaciones de los centros públicos de educación infantil y primaria dependientes del Concello de Santiago, con relación del personal a subrogar de la empresa SERMASA (Doc nº 8 del ramo de prueba de la demandada). Décimo Tercero.- El actor tras solicitar la excedencia voluntaria comenzó a trabajar para la entidad SERMASA (hecho no controvertido). Décimo Cuarto.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 19.05.2014, en virtud de papeleta presentada el 2 de mayo de 2014 y que finalizó con el resultado de sin avenencia (consta el acta unida a la demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de D. Agustín , asistido por el Letrado Sr. Mallo Rodríguez, contra la entidad SETEX APARKI SA, que comparece representado por el Sr. Barona Couselo y asistido de la Letrada Sra. Herrera Couceiro (en sustitución de la Letrada Sr. Macarena Pérez) sobre despido y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido presentada por D. Agustín contra la empresa SETEX APARKI S.A.; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia más ajustada a derecho por la que se estime el Recurso presentado y se declare la improcedencia del despido del actor. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente solicita al amparo del art. 193.b) LRJS una modificación fáctica que concreta en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimoquinto, con el siguiente contenido:

'La mercantil demandada no ha efectuado ninguna manifestación expresa ni a la solicitud de excedencia presentada por la empresa en fecha 18 de abril de 2008, ni a ninguna de las dos prórrogas solicitadas por el actor.'

Apoya la redacción en los folios 72 a 76 de los autos en donde consta el pliego de la contrata del Concello de Santiago de Compostela de diciembre de 2010.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina la modificación no puede prosperar ya que el referido documento lo único que acredita es que en dicha comunicación que la demandada remite al Concello de Santiago, a fecha 3 de diciembre de 2010, se hace constar en la relación de personal a un conductor 1, con fecha de ingreso de 1 de abril de 1993 (coincidente con la del actor), en situación de excedencia, documento que ha sido debidamente interpretado y tenido en consideración por la Juez a quo; pero lo que en absoluto demuestra es que no se hubieran efectuado tales manifestaciones expresas por parte de la empresa.

Por otro lado la Juez a quo ya reconoce de forma detallada, en el fundamento de derecho cuarto, -haciendo un resumen del relato fáctico, todas las vicisitudes en relación con las sucesivas notificaciones del actor a la empresa que concreta en:

-El actor solicita una excedencia voluntaria con efectos desde el 28 de abril de 2008 y por dos años. La empresa no contesta a la solicitud, se limita a dar el recibí. En la vista se reconoce que se accedió a ella.

-El actor el 18 de febrero de 2010, interesa una primera prórroga, que no es contestada por la empresa, y reitera el 22 de marzo de 2010 la petición de prórroga, recibida y no contestada por la empresa. En el año 2011 la empresa, en pliego de condiciones de la contrata reconoce la situación de excedencia del actor.

-El 7 de marzo de 2012 el actor interesa nueva prórroga la cual tampoco fue contestada por la empresa.

-El 18 de abril de 2014 solicita la reincorporación y la empresa por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2014 le comunica que no habiendo concedido ninguna prórroga ni habiendo solicitado su derecho a ser incorporado en el tiempo procedente ha decaído su derecho y causado baja en la empresa.

Por lo tanto no se accede a la modificación fáctica pretendida al ser totalmente innecesaria la adición ya que: a) en relación a la concesión inicial de la excedencia se trata de un hecho que no ha sido objeto de controversia inicial por lo que el hecho de que no conste un reconocimiento por escrito no implica que no se hubiera concedido ya que ni el Estatuto de los Trabajadores ni el Convenio Colectivo de aplicación determina la forma que ha de revestir dicha contestación por parte del empresario no pudiendo confundirse ni identificarse la manifestación expresa con la manifestación escrita , ya que dentro de la manifestación expresa también cabe la verbal, y b) en cuanto a las restantes ya constan reflejadas en la sentencia de instancia como se acaba de indicar.

TERCERO.- A continuación la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas que concreta en la siguientes: art. 10.5 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1, 2,5 y 6, así como del art. 24 CE al entender, con respecto a este último, que la Juez a quo ha interpretado de forma errónea la prueba practicada en las actuaciones la cual debe de llevar a concluir que el actor ha sido despedido de forma improcedente.

Para resolver la cuestión propuesta ha de partirse de las premisas que pasamos a argumentar a continuación.

En primer lugar, y con respecto a la materia que ahora nos ocupa, el Tribunal Supremo ha señalado ya en doctrina dictada en casación para unificación de doctrina, (sentencias 14-2-2006, rec. 4799/2004 y 21-01-2010, rec. 1500/2009 entre otras) que la institución de la excedencia no tiene regulada una causa específica en el art. 46.2 ET , precepto que reconoce el derecho al trabajador, con al menos una antigüedad en la empresa de un año a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. Añade asimismo que el núcleo del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del vigente ET , donde se afirma que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa; y tal régimen jurídico se estudia contraponiéndolo con los derechos profesionales reconocidos en las situaciones suspensivas del art. 45 ET en donde existe un derecho incondicional a la reserva del puesto de trabajo. De ahí que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o expectante (por todas, STS 18.7.1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Por otro lado, y con respecto a la prórroga de la excedencia voluntaria la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la misma no es un derecho del trabajador, lo que supone que la empresa puede denegarla. Y así el art. 46.2 del ET atribuye al trabajador la elección de la duración de la excedencia voluntaria que solicita, dentro de los límites temporales legales (entre cuatro meses y cinco años), pero una vez elegido dicho período no puede ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador, aunque no haya agotado el plazo máximo legal, pues ello equivaldría materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, lo que no es compatible con las previsiones legales ( STS de 11 de diciembre de 2003, rec. 43/2003 , 23 de julio de 2010, rec. 95/2010 ). Incluso es indiferente al respecto que con anterioridad hubiera la empresa admitido la prórroga solicitada ya que tal decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador. Es, en definitiva, un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las prórrogas pero que no se proyecta hacia el futuro y, por tanto, no genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia ( STS de 20 de junio de 2011, rec. 2366/2010 ).

Partiendo de estas premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve de forma adecuada la cuestión litigiosa planteada al carecer de efectividad la segunda prórroga solicitada y así:

-Por un lado el trabajador no puede imponer unilateralmente a la empresa la prórroga de la excedencia voluntaria. Ello supone que si una vez solicitada la prórroga el trabajador no obtiene contestación de la empresa debe acudir a la jurisdicción social para el reconocimiento del derecho y no comenzar unilateralmente la prórroga. Y en el presente caso no consta que la empresa hubiera admitido dicha segunda prórroga ni que el trabajador hubiera reaccionado judicialmente frente a dicha inacción empresarial.

-En base a lo indicado la norma general es que el silencio de la empresa, ante tal solicitud de prórroga no puede entenderse en forma positiva (concesión), sino negativa. Cierto es que en el concreto caso que ahora nos ocupa podría argumentarse lo contrario ya que ante la primera solicitud la empresa también dio el silencio por respuesta pero sí la admitió de forma tácita, conclusión a la que llega la Juez a quo y que la Sala comparte a la vista del hecho probado undécimo. Por ello podría contraargumentarse que en este caso, dicho silencio también ha de ser estimado como concesión al haber generado, con su anterior actitud, una expectativa legítima en el trabajador de que su situación de excedente se había prorrogado por concesión tácita. Pero este argumento no es asumible puesto que existe un dato diferenciador fundamental entre lo acaecido en la primera solicitud de prórroga y la segunda cual es el no haberse respetado, en esta segunda solicitud, el plazo de dos meses que el Convenio Colectivo otorga al trabajador excedente para efectuar una manifestación en relación con su situación.

Y así el artículo 10.5 del Convenio Colectivo del sector de concesionarias de servicios municipales de aparcamiento y retirada de vehículos vigente en el momento de concesión de la excedencia dispone que: 'La empresa reservará el puesto de trabajo al trabajador/a en excedencia, teniendo este último que avisar a la empresa con dos meses de antelación a la reincorporación del mismo; caso de no hacerlo perderá el derecho a su puesto de trabajo dentro de la empresa'.

Como se aprecia dicha norma convencional establece un régimen más favorable que el fijado por el Estatuto de los Trabajadores ya que establece una reserva de puesto de trabajo y no condiciona el reingreso del trabajador a la existencia de vacantes, pero a cambio impone un requisito formal que no prevé la norma estatutaria cual es que tal solicitud debe estar sujeta a un plazo de preaviso de dos meses. Tal mejora convencional es posible, siendo lícito también que en dicho caso la norma colectiva establezca condiciones para su aplicación incluyendo un plazo de preaviso para reingreso, y cuyo incumplimiento puede llevar a la válida extinción contractual.

Y así el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 2014, rec 901/2013 , establece que en la fijación de las consecuencia sobre el incumplimiento del plazo fijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos:

a).- Que el Convenio se limite a fijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva ( STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -).

b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el «cese definitivo» en la empresa supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en los arts. 46.6 , 82.2 y 85.1 ET E, y porque «la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo»; de manera que no se trata «de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales». Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado «una consecuencia menos enérgica», lo cierto es que «no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal» ( STS 18/09/02 -rcud 316/02 -).'

Por lo tanto el actor, tras la primera prórroga tácitamente concedida por la empresa y que le situaba en condición de excedente voluntario hasta el 27 de abril de 2012, tendría que haber preavisado de su reingreso antes del 27 de febrero de 2012, y no lo hace por lo que opera el art. 10.5 del Convenio Colectivo en el sentido de que pierde su derecho al puesto de trabajo en la empresa. Por ello la solicitud de prórroga realizada el 7 de marzo de 2012 es totalmente inefectiva ya que en ese momento su contrato ya se había extinguido.

Por todo lo dicho el recurso de suplicación no puede ser atendido, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia al no apreciarse las infracciones sustantivas denunciadas ni que la valoración probatoria realizada por la Juez a quo sea contraria a derecho, sino acorde con las normas sustantivas que correctamente aplica.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Oscar Rodríguez Mallo, actuando en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictada en autos 453/2014 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Santiago de Compostela , promovidos a instancia del recurrente contra la empresa SETEX APARKI S.A. debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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