Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1636/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1636/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101624
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3933
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent nº 1328/06
Recurso contra Sentencia núm. 1328 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1636 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 1328/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 958/05 , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Juan Pablo , asistido del Letrado D. Juan Frau Segui, contra UTE AVSA-EGEVASA DAR QUART BENAGER, representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-1-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción opuestas por la empresa demandada y estimando como estimo la demanda de conflicto colectivo instada por D. Juan Pablo, en calidad de delegado de personal, frente a la empresa UTE AVSA-EGEVASA DAR QUART BENAGER, debo declarar y declaro que el acuerdo impugnado de fecha 1 de julio de 2004 es nulo al no haber observado los requisitos formales necesarios para una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo y no respetar los mínimos legales en materia de descanso entre jornada, ni la jornada máxima legal , debiendo reponerse a los trabajadores afectados en el sistema de turnos que se venía aplicando con anterioridad a la modificación del 1 de julio de 2004 ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada , UTE AGSA-EGEVASA DAR QUART BENAGER, se dedica a la actividad de depuración de aguas residuales rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento , depuración y distribución de agus, publicado en el B.O.E. de 28 de abril de 2004. (Folios 40 a 63 y 180 a197).-SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a un total de 9 trabajadores , de las secciones de operarios, de una plantilla total de la empresa aproximada de 22 empleados que engloba además a los oficiales y personal técnico. (Hecho conforme y folio 21). TERCERO. La empresa demandada se hizo cargo de la contrata , subrogándose en los Derechos y obligaciones de los trabajadores el día 9 de noviembre de 2003 y el día 10 de noviembre de 2003, se suscribió un acuerto con los trabajadores, firmado por el anterior
delcgado de personal, para regular los turnos rotativos y el sistema de refuerzo, que por su extensión se da por reproducido , al figurar unido a autos. En dicho acuerdo , en resumen, se pacta el cambio el convenio colectivo del metal que se venía aplicando al sectorial de aplicación y se fijan el personal que debe integrar cada turno, distinguiendo
entre el cuadrante de turnos rotativos de operarios y el de oficiales y según sea de lunes a viernes o sábados, domingos y festivos. Se pacta así mismo que en caso de tener que cubrir una baja, la persona que la cubra se le retribuirá como hora extras o se le compensará con descanso de una hora por cada hora de trabajo efectivo y fijándose el
precio de la hora extra en 8 ,46 euros para los operarios. No se concretaba que personas hacían los refuerzos lo que originaba problemas de cobertura, habiendo quedado probado que los operarios hacían los sábados, domingos y festivos turnos de doce horas, pero no habiendo quedado probado que los operarios cobraran las horas extras de domingos y festivos a 11 euros. (Folios 74 y 75). CUARTO. Para tratar de cubrir dicha deficiencia y determinar las personas encargadas del refuerzo, se suscribió un nuevo pacto complementario del anterior , entre la empresa y el delegado de personal el día 1 'de julio de 2004. El delegado de personal convocó
con carácter previo a la plantilla e informó de dicho acuerdo en varias ocasiones, produciéndose varias reuniones con la empresa, siendo la última reunión del delegado con la plantilla la de 15 de junio de 2004. A dichas asambleas era convocado tanto el personal operario (Gl), como los oficiales (G2), constando que a la asamblea de 15 de junio de 2004 asistieron once personas, de las que 5 eran Gl, votando a favor 9, de los
que tres eran Gl , no firmando un Gl y votando en contra el otro Gl. (Confesión, testifical y folios 22- bis, 23 a 26 y 103 a 106). QUINTO. El acuerdo de 1 de julio de 2004, el cual dada su extensión y por obrar unido
a autos se da por reproducido, disponía en resumen que el personal de turno de mañanas es el encargado de hacer el corre turnos , regulándose que hará el turno del que cause baja si se conoce con antelación; de no haber refuerzo, se debe buscar a la persona que libre y sino se encuentra, el saliente prolonga su turno cuatro lloras y el entrante debe
entrar cuatro horas antes y, de no ser posible, el saliente dobla turno. Se pacta un plus de refuerzo de 40 euros semanales por los dias de lunes a viernes y si se cambia de turno por el que se suple, no hay otra compensación económica, pero si se tiene que suplir en sábado, domingo o festivo se pagan las horas a 9.40 euros brutos ó 1 hora y quince
minutos de descanso si es posible. La prolongación de turno en cuatro horas o doblar turno se pagan como horas extras, si se excede la jornada , fijándose el precio de la hora extra en 10 euros para los G-l. (Folios 23 a 26). SEXTO. La empresa demandada es la que realiza los cuadrantes anuales, admitiendo las sugerencias del delegado de personal y de la plantilla que no excedan de lo pactado, admitiendo incluso que sea el delegado de personal quien elabore el cuadrante. (Folios
109a 162). SÉPTIMO. El delegado de personal D. Juan Pablo impugnó dicho pacto de 1 de julio de 2004 a título personal ante el S. M. A. C. en fecha 2 de agosto de 2004 y, posteriormente ante el juzgado de lo Social, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado Social Nueve de los de Valencia, autos 740/04, dándose por desitido al actor
por incomparecencia el día 16 de febrero de 2005. Consta que el demandante cobra los refuerzos y pluses de nocturnidad y turnicidad convenidos (Folios 163 a 173 y 174 179). .-OCTAVO.- La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana el día 15 de marzo de 2005, celebrándose el intento conciliatorio el día 29 de marzo de 2005 , con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 2 de noviembre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 3 de noviembre de 2005 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la entidad recurrente UTE AVSA-EGEVASA EDAR QUART BENAGER la supresión de parte del hecho probado tercero de la Sentencia, en concreto del último apartado que versa sobre los turnos y la retribución aludida. Para ello remite a abundante prueba documental aportada por la entidad demandada al aludir a los folios 74 a 102, e incluso a la testifical y confesión del actor.
Es evidente que la alteración fáctica interesada no puede ser acogida pues para que la misma hubiera prosperado hubiera resultado necesario que se citaran de forma precisa y concreta los documentos o pericias que demostraran de forma inequívoca el error del Juzgador sin necesidad de acudir a conjeturas ni a suposiciones, correspondiendo al magistrado de instancia la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, tal y como aquí ha sucedido en el que el mismo extrajo dicha conclusión de la convicción alcanzada en base a la prueba documental de ambas partes, interrogatorio y testifical.
En el segundo apartado se insta la supresión del contenido del hecho sexto de la Sentencia y adición de un nuevo texto en los términos que propone en el escrito de recurso. Sin embargo se incurre en el mismo defecto que el motivo anterior al pretender que esta Sala lleve a cabo una nueva y completa valoración de la práctica totalidad de la prueba documental aportada por la empresa al hacer referencia a los documentos obrantes a los folios 103 a 162 de los autos, y como antes indicábamos , la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación impide llevar a cabo una nueva valoración de la prueba que corresponde en su conjunto, sin ser viable su desarticulación a fin de dar prevalencia a unos elementos sobre otros, al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
SEGUNDO.- El motivo dedicado a la crítica jurídica de la sentencia se desglosa en tres apartados.
El primer reproche denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art.41.3 e infracción de lo establecido en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la inadecuación de procedimiento.
Dicha excepción ya fue alegada y oportunamente resuelta en la Sentencia recurrida. En la misma se indica al analizar si nos encontramos ante la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo o de carácter individual, que atendiendo a que la medida impugnada y que arranca del pacto de fecha 1/7/2004 afecta a los intereses generales de un grupo genérico e indeterminado de trabajadores de la empresa y no va dirigido a un empleado concreto de la misma, la acción de conflicto colectivo planteada fue correcta y ajustada a lo dispuesto en el art. 151.1 de la L.P .L. en relación con el art.41.4 del E.T .
Dentro de la modalidad procesal prevista en el artículo 151.1 de la Ley de procedimiento laboral son encuadrables las peticiones en que concurran los elementos siguientes:
1º.- Afectación del interés general de un grupo genérico de trabajadores. De tal forma que el interés no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias. Así, el Tribunal Supremo en Sentencias de 16/3/1999 y 11/6/2001 señalan que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo , consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (Sentencias de 9 de mayo de 1991 [RJ 19913796], 25 de junio de 1992 [RJ 19924672], 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995 [RJ 19952178, RJ 19953034 y RJ 19955366] y 22 de abril de 1996 [RJ 19963335 ] , entre otras) , y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa.
El grupo genérico no consiste en una mera pluralidad de trabajadores, sino en un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, tal y como señalan por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12/5/1998 y 17/11/1999 . Quedan, en consecuencia, excluidos los conflictos de trabajadores concretos, cuya pretensión requiera el estudio de condiciones individuales y particulares para cada uno de los afectados , y en general los denominados conflictos plurales, que exigen la tramitación de un proceso ordinario con intervención de los afectados, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22/6/1999 y 6/6/2001 . Esta última vuelve a reiterar idéntico criterio señalando que la Sala ha establecido con reiteración (Sentencias de 25 de junio de 1992 [RJ 19924672], 12 de mayo de 1998 [RJ 19984329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19999502], 28 de marzo de 2000 [RJ 20003516], 12 de julio de 2000 [RJ 20006629] y 15 de enero de 2001 [R.J. 2001767 ]) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad , suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que , aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la Sentencia de 1 de junio de 1992 (RJ 19924503 ) aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Ello es así porque, como precisó la Sentencia citada de 25 de junio de 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto , como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563).
2º.- Que la pretensión verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, o decisión o práctica de empresa, entendida ésta como acuerdo o línea de conducta impuesta por el empresario en virtud de su poder de dirección.
En el supuesto que contempla la Sentencia recurrida concurre, tanto la práctica de empresa (no cuestionada por las partes y derivada del acuerdo o pacto complementario de fecha 1 de julio de 2004 ) como el elemento colectivo de identificación de los reclamantes como grupo (son trabajadores afectados por dicha práctica que todos, en igualdad de condiciones, se ven afectados por el sistema de refuerzo al que el acuerdo alude) , no existiendo ningún elemento que requiera una propia delimitación subjetiva del conflicto, sino que nos encontramos ante un grupo genérico en el sentido de un grupo portador de un interés general, de tal forma que el reconocimiento del Derecho instado mediante la acción de conflicto colectivo les afecta por igual , en cuanto que se trata de un mismo grupo homogéneo, en idéntica situación laboral, concretada en que a todos se les aplicó el indicado pacto empresarial , de ahí que la petición objeto de litigio y articulada en el súplico de la demanda contenga una petición genérica para todo el grupo afectado, sean cualesquiera el número de trabajadores singularmente o individualmente comprendidos. En consecuencia , ninguna infracción de orden procedimental se observa en la Sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de crítica jurídica afecta a la infracción por no aplicación del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . En realidad se está aludiendo por la mercantil recurrente a la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
A la vista de que el acuerdo objeto de impugnación lleva fecha 1/7/2004 y que el mismo no se ajustaba a los estrictos requisitos de forma que marca el art.41 del ET previstos para los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de orden colectivo, no cabía, como con acierto resolvió el Juzgador a quo, la aplicación del plazo de caducidad previsto tan solo cuando se produzca el cumplimiento y se adopte la medida ajustándose a los referidos trámites legales, que al no hacerse , resultaba de aplicación el plazo anual de prescripción, a contar desde la fecha del referido acuerdo, y presentada papeleta de conciliación el 15/3/2005 , es patente que el referido plazo no había transcurrido. Así, por el cauce del referido precepto, sólo tienen encaje las modificaciones operadas atendiendo a las razones que en la norma se contemplan , y el control judicial se centrará entonces en el análisis de dichas razones, que deben acreditarse , avalando de ésta forma, de manera razonable, la justificación de las modificaciones efectuadas, pero cuando la posible modificación no viene marcada por causas técnicas, organizativas, económicas o productivas, sino derivadas de una decisión empresarial, ajena a tales razones, que en ningún caso son invocadas , la acción ya no puede ser enmarcada en el aludido artículo 41 del E.T ., de tal forma que la impugnación y el correspondiente cauce procesal a seguir sería el derivado del procedimiento ordinario y no el especial , sin que en tales casos pueda invocarse el plazo de caducidad previsto en la norma, ya que si la empresa ha eludido los trámites allí contemplados (alegación de razones técnicas, organizativas etc., apertura de período de consultas con los representantes legales donde se analicen dichas causas) no puede luego beneficiarse de una normativa no utilizada y tan solo en los aspectos que le benefician, cual sería la aplicación del plazo de caducidad de 20 días.
CUARTO.- Ya en el último apartado del motivo jurídico se denuncia la infracción por aplicación indebida del art.34.3 del E.T e infracción por no aplicación del art.32 del Convenio del sector, en relación a su vez con la infracción por no aplicación del art.31 del mismo convenio y art.19.2 del R.D. 1561/1995 , de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
En el caso examinado no se discute el carácter público del servicio prestado por la empresa y la obligación derivado de ello de que en supuestos de necesidad acreditada deba prolongarse la jornada ordinaria de trabajo por parte del empleado, todo ello en consonancia con lo previsto en los arts. 31 y 32 del Convenio Colectivo aplicable para la Industria de captación elevación, conducción, tratamiento, depuración de distribución de agua, así como la disponibilidad que dado el indicado servicio pueda afectar a los trabajadores, lo que se cuestiona en autos no sería tanto dicha necesidad sino la forma en que se ha llevado a cabo por la empresa la modificación implantada respecto a la situación precedente. Es cierto que la empresa debe contar, como indica la propia norma convencional , con un servicio de guardia o retenes de empleados u otra forma de organización que se encamine al cumplimiento de los cometidos asignados y derivado del servicio público que se presta. Pero lo que no encuentra apoyo convencional ni legal es que en virtud del pacto impugnado de fecha 1 de julio de 2004 se proceda a la ampliación obligada de la jornada ordinaria, o incluso a doblar ésta cuando se requiera de una sustitución , sin haberse procedido previamente al cumplimiento estricto de los trámites que dicha modificación implicaba en relación a las condiciones que se venían disfrutando de forma anterior, y todo ello sin haberse alegado razones organizativas o técnicas que justificaran la implantación de la medida, tal y como exige el art.41 del Estatuto de los Trabajadores, y sin respetarse, en ningún caso, el plazo previo de notificación antes de su puesta en práctica o efectividad, tal y como señala la Sentencia recurrida.
Consecuencia de todo ello será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la resolución de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UTE AVSA-EGEVASA DAR QUART BENAGER contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 13-1-06 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Juan Pablo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
