Sentencia Social Nº 1636/...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Social Nº 1636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1636/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101762

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, sobre despido. En el supuesto se declaró procedente el despido disciplinario del actor, por haber accedido, sin autorización ni conocimiento de los afectados, a los mensales contenidos en los correos electrónicos de los altos cargos de la empresa. La Sala considera que la conducta del trabajador merece ser calificada como muy grave por cuanto supone una violación del secreto de las comunicaciones de quienes prestan servicios en la empresa, sean o no altos cargos de ella; y se trata de la violación de un derecho que tiene rango constitucional.

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1165/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1165/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1636/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1165/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 544/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Luis Andrés, asistido del Letrado D. Luis Verdú Cano, contra Industrias Jijonencas, S.A, asistida del Letrado D. Manuel Prieto Barrero y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Andrés frente a Industrias Jijonencas, S.A. por despido, debo declarar y declaro la Procedencia del Despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Don Luis Andrés con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada , con una antigüedad de 04-02-80, categoría de Jefe de Proceso de Datos y salario de 3.227 euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados. SEGUNDO.- Con fecha 28-05-07 le fue notificada la extinción de su contrato, en esa misma fecha, por despido disciplinario , mediante carta, que obra incorporada en Autos, por haber accedido , sin autorización ni conocimiento de los afectados, a los mensales contenidos en los correos electrónicos de los altos cargos de la empresa que se indican en la misma, los dias 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16 de Mayo/07, en las horas que, igualmente , se indican. Una copia de dicha comunicación de despido fue entregada a un miembro del Comité de empresa en la misma fecha del cese, es decir el 28-05-07. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , se celebró el 10-07-07 , concluyendo el mismo Sin Avenencia. QUINTO. El actor , sin autorización ni conocimiento de los afectados, ha accedido reiteradamente a los mensajes de los correos electrónicos personales de los Superiores jerárquicos que se citan en la carta de despido, en los dias y horarios que, igualmente, se indican en la misma".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados de la Sentencia en los términos que pasamos a examinar:

1º.- Se interesa en primer lugar que se suprima del hecho probado quinto la expresión "sin autorización ni conocimiento de los afectados" , por considerar que tal expresión supone una predeterminación del fallo. Esta petición no puede prosperar, pues lo que resulta vedado es que al relato de hechos probados de la Sentencia accedan calificaciones que por su naturaleza jurídica impliquen una predeterminación del fallo. Pero la frase que se pretende suprimir no contiene ninguna calificación de carácter jurídico, sino que se trata de una circunstancia fáctica que resulta esencial a fin de poder calificar jurídicamente la conducta del trabajador, pues es evidente que no es lo mismo que el recurrente contase con la autorización de los titulares de las cuentas de correo electrónico para acceder a su contenido, que lo hiciera sin autorización ni conocimiento de los afectados, como señala la sentencia recurrida.

2º.- También se pretende la adición de un hecho probado nuevo en el que se diga que "En fecha 25/05/07 se autoriza por el Director General, Juan María, a petición del actor, la implantación de un filtro a nivel de harware de seguridad denominada Firewired 50 para resolver los problemas de virus que afectan al sistema informático de la empresa". Petición que no puede prosperar , no sólo porque con la simple observancia de los documentos señalados por el recurrente la Sala no puede conocer algunas circunstancias que se pretenden poner de manifiesto, como que Juan María sea el Director General, sino porque, en cualquier caso, se trata de una modificación irrelevante para la resolución del litigio, porque se trata de un hecho acaecido en fecha posterior a los hechos imputados en la carta de despido, y porque la autorización para la implantación de un filtro nada tiene que ver con el acceso al contenido de los correos de los altos cargos de la empresa, que es la falta imputada en la carta de despido.

SEGUNDO.- 1. Finalmente en el tercer y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 58 del mismo texto legal y con el artículo 60 del convenio colectivo estatal de fabricación de helados. Se sostiene por el recurrente que la Sentencia de instancia infringe la teoría gradualista de la sanción y el principio de tipicidad de la falta.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados hemos de recordar que numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado , como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del ET, en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la ST.S. de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas , expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.

3. Pues bien, en el presente caso se considera que la Sentencia de instancia al convalidar la decisión extintiva adoptada por la empresa no ha infringido la doctrina expuesta. En efecto, la conducta del trabajador merece ser calificada como muy grave por cuanto supone una violación del secreto de las comunicaciones de quienes prestan servicios en la empresa, sean o no altos cargos de ella. Y este es un derecho que tiene rango constitucional en cuanto se encuentra expresamente reconocido en el artículo 18.3 de la C.E. . Alude el recurrente a que obró en el "ejercicio de sus facultades laborales como jefe del Departamento de Informática" , pero es evidente que la jefatura de ese departamento no le faculta para acceder al contenido de los correos electrónicos de terceras personas sin contar con el previo consentimiento o autorización de sus titulares. Más aún, si algo se deriva del ejercicio de esa jefatura es un plus de responsabilidad por la confianza que la empresa deposita en él. Confianza que queda absolutamente quebrantada cuando el trabajador valiéndose de sus conocimientos informáticas y de su libertad de actuación como Jefe del Departamento de Informática, accede al contenido de los correos electrónicos de altos cargos de la empresa.

Tampoco es admisible el argumento de que las comunicaciones se producen en el ámbito de la empresa y no en el particular, pues ni ello justificaría por sí mismo el acceso a una cuenta de correo de quien no es su titular, ni consta que en la empresa demandada se hubiera limitado el uso del correo electrónico a cuestiones profesionales.

4. Por tanto, ni la sanción es desproporcionada a la entidad de la falta cometida, ni carece de tipificación, pues su conducta constituye un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conductas que aparecen tipificadas como muy graves en el artículo 54.2.d) del ET .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 24 de septiembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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