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Sentencia Social Nº 1636/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1636/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101436
Voces
Fondo de Garantía Salarial
Acto de conciliación
Indemnización por despido
Despido improcedente
Excepción de cosa juzgada
Pago de la indemnización
Derecho a la tutela judicial efectiva
Modificación del hecho probado
Papeleta de conciliación
Recibo de salarios
Carta de despido
Pagas extraordinarias
Convenio colectivo aplicable
Jornada semanal
Categoría profesional
Seguridad jurídica
Jornada completa
Garantías salariales
Interés legitimo
Responsabilidad del FOGASA
Prejudicialidad
Causa petendi
Extinción del contrato de trabajo
Conciliación judicial
Fraude de ley
Abuso de derecho
Readmisión irregular del trabajador
Voluntad de las partes
Incidente de no readmisión
Salarios adeudados
Indemnización por despido improcedente
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1636/12
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de Junio de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2796/11, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 15/07/11 en Autos núm.908/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra AMBULANCIAS DE LA VEGA 2010 S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/07/11 , por la que , desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás contra el Fondo de Garantía Salarial y 'Ambulancias de la Vega 2010, SL', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Tomás , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , presentó en fecha 04/129 08 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, 'Ambulancias de la Vega 2010, SL', manifestando haber trabajado para ella desde el 08/01/03, con la categoría profesional de conductor de ambulancia, una jornada de 40 horas semanales y un salario según convenio colectivo de aplicación y reclamando a ésta el pago de una indemnización por improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto por parte de ésta.
Tras la tramitación pertinente el pasado 23/12/08 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de avenencia y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador, y éste aceptó, el abono en el plazo de una semana de una indemnización de 10.128,74 euros, quedando extinguida a fecha 16/11/08 la relación laboral que les unía.
2º.- En fecha 16/01/09 el actor interpuso demanda de ejecución del acuerdo descrito en el acta de conciliación frente a la empresa demandada, la cual fue admitida a trámite y dio lugar a la tramitación del procedimiento Nº 15/09 de este mismo Juzgado de lo Social, en el cual se dictó auto el 20/01/09 despachando la misma y decretando el embargo de bienes para cubrir la cantidad de 10.128,74 euros de principal y 1.721,88 euros de intereses, costas y gastos. Posteriormente, el 08/06/09 se dictó auto en ese mismo procedimiento declarando la insolvencia con carácter provisional de la empresa demandada.
3º.- El 30/06/09 el actor presentó ante el FOGASA solicitud de reconocimiento de prestaciones, las cuales le fueron denegadas por resolución de éste de fecha 17/07/09.
4º.- El actor reclama del FOGASA y de la empresa demandada el abono de 10.128,74 euros en concepto de indemnización por despido improcedente que le fue reconocida pro al empresa en acto de conciliación ante el CMAC.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Cuarto.- Con fecha 25-01-2012, se dicto la Sentencia número 179/2012, desestimatoria del recurso. Notificada al recurrente, por escrito de fecha registro 7-03-2012 se intereso la nulidad y retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la emisión de la Sentencia por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art.
Quinto.- Por providencia de fecha 23-05-2012, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo para el día 26 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, y en orden al motivo de nulidad invocado, se debe efectuar una mínima apreciación. Dice el recurrente en su escrito de fecha registro 7-03-2012, como fundamento de su solicitud de nulidad: 'Segundo.- En relación a la falta de Suplico manifestada en la Sentencia respecto del Recurso de Suplicación, alegar que esta parte registró el referido recurso en la oficina de Decanato, para su reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, constando éste de 13 folios...'
No se puede compartir dicha afirmación. Para lo que basta ver el número de folios, que no de caras o páginas, que presenta el recurso que se formulo ante esta Sala. Concretamente seis folios, que conforman doce páginas. A mayor abundamiento, es igualmente constatable, que el folio número 6, que según la numeración de la recurrente, al pie del mismo se puede leer 'RECURSO DE SUPLICACIÓN (2)-11', dicho folio, se encuentra escrito por ambas caras, de forma seguida, pudiéndose leer en la cara posterior del mismo, además de la firma ológrafa y número de letrado colegiado, al pie 'RECURSO DE SUPLICACIÓN (2)-13'. La conclusión, es que no se extravió folio alguno en el Juzgado de lo Social nº 2, y los mismos seis folios que se presentaron en aquel Juzgado, son los mismos que fueron elevados a esta Sala. Todo ello sin perjuicio de la subsanación que por error de la parte recurrente se haya podido producir, en aras a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El demandante, por la vía del apartado b) del art. 191
'PRIMERO.- El demandante Don Tomás , mayor de edad y con D.N.I nº NUM000 , ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad desde el 08/01/2003, con la categoría de conductor, y con una salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, conforme a nómina, de 1.365,03 € D. Tomás recibió carta de despido de la empresa Ambulancia de la Vega 2010 en fecha 31/10/2008, en la que se le comunicaba su despido con efectos a partir del 16/11/2008, reconocido por la empresa como improcedente. Que la empresa no procedió al pago de las percepciones económicas reconocidas legalmente.
D. Tomás , presentó en fecha 04/12/2008 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, 'Ambulancias de la Vega 2010, SL', manifestando haber trabajado para ella desde el08/01/03, con la categoría profesional de conductor de ambulancia, una jornada de 40 horas semanales y un salario según convenio colectivo de aplicación y reclamando a ésta el pago de una indemnización por improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto por parte de ésta.
Tras la tramitación pertinente el pasado 23/12/08 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de avenencia y en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador, y este acepto, el abono en el plazo de una semana de una indemnización de 10.128,74 euros, quedando extinguida a fecha 16/11/08 la relación laboral que les unía.'
SEGUNDO.- El demandante, en un segundo motivo en el que se dice que es 'a efectos aclaratorios del segundo y tercer motivo de suplicación', al amparo del apartado c) del Art. 191
Pero discrepa en cuanto a que el demandante, carezca de acción frente al Fogasa, por estar resuelto su pretensión en los autos de ejecución nº 15/09. Y para ello, entiende que no concurre los requisitos de la cosa juzgada prevista en el Art.
TERCERO.- Por igual vía del apartado c) del Art. 191
CUARTO.- A fin de centrar el objeto del Recurso, se precisa, que:
El demandante, por cuenta de la empresa Ambulancias de la Vega 2010 SL, con la categoría de conductor y a jornada completa, presto sus servicios desde el 8-01-2003 hasta el 16-11-2008, en que se le comunico por escrito, que con dicha fecha de efectos se extinguía la relación laboral.
Siendo reconocido el despido como improcedente por la empresa, se ofreció una indemnización de 10.128'74€, y cuyo abono prometido en una semana, según lo convenido en el acto celebrado en el CMAC de fecha 23-12-2008, no se cumplió.
Se presento demanda en ejecución del indicado título ( Arts.
Se dicto auto de fecha 20-01-2009, acordando despachar ejecución y decretar embargo para cubrir el principal por el indicado importe de 10.128'74€ más intereses, costas y gastos.
Por Auto de fecha 8-06-2009 se declaro la insolvencia provisional de la empresa, previa audiencia al Fogasa.
QUINTO.- El demandante por escrito de fecha 30 de junio del 2009, formulo solicitud de prestaciones ante el Fogasa, alegando para ello el indicado Auto de fecha 8-06-2009, lo que le fue denegada por Resolución de fecha 17-07-2009, por ser la cantidad solicitada en concepto de indemnización, pactada en acto de conciliación ante órgano administrativo, no habiendo sido llamado a juicio el Fogasa, incumpliendo el art.
Frente a dicha Resolución, se formulo demanda contra la empresa y Fogasa, que ha dado lugar a la Sentencia desestimatoria en la instancia, por considerar que el demandante carece de acción, por haber sido ya resuelta en el procedimiento nº 15/09, reclamándose la misma cosa, en uno y otro (la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación ante el CMAC), añadiéndose, que se pretende la obtención de un resultado contrario a lo establecido en el art. 33.2 del
SEXTO.- Se debe adelantar, aún cuando no ha sido cuestionado por la parte, que obviamente son dos excepciones perfectamente diferenciadas, la falta de acción y la excepción de cosa juzgada, las que se aducen en la Sentencia de instancia.
La primera, susceptible de ser apreciada de oficio, viene siendo entendida como '...el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos,...' ( STS 18-07-2002 RJ 20029341, que cita la STC 210/1992, de 30-11 - 1992 RTC 1992210).
La excepción de cosa juzgada, igualmente susceptible de ser apreciada de oficio, como se desprende de la doctrina Jurisprudencial, [ Sentencias, entre otras del Tribunal Supremo de 14-2-95 (RJ 19951155 ), 29-5-95 (RJ 19954455 ) y 7-3-00 (RJ 20002603 ), y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía Málaga y Las Palmas, respectivamente, de 29-12-01 y 26-1- 01 (AS 20012218),] dice que "...la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente. La cosa juzgada negativa prohíbe seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes; goza de carácter muy estricto y se apoya en consideraciones de seguridad jurídica y en los términos del artículo
Por lo tanto se debe concluir, que la única excepción esgrimida en la Sentencia impugnada es la falta de acción, que según se argumenta en la misma, lo es por estar resuelta en el procedimiento de ejecución nº 15/09, al reclamar lo mismo.
De conformidad con la doctrina expuesta, el recurrente es titular del legítimo derecho al cobro de la indemnización por despido derivado de la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, y subsidiariamente de resultar aquella insolvente, para que el Fondo de Garantía Salarial, asuma la obligación de pago hasta los límites legales. De lo que se deriva que se ostenta acción.
Y en segundo lugar, pese a lo anteriormente expuesto, tampoco cabe apreciar el aspecto negativo de la cosa juzgada ( sentencia del Tribunal Constitucional 171/1991, de 16 de septiembre RTC 1991, 171), dado que la acción ejercitada en el primer proceso, fue exclusivamente dirigida frente a la empresa, mientras que en la presente demanda, dicha acción, además, se dirige contra el Fogasa, cuya prestaciones reside en una obligación de naturaleza legal ( Art.
SÉPTIMO.- Se arguye por el recurrente, la infracción del artículo 33.2
La indicada infracción, tras la inclusión del folio omitido, no altera el sentido del fallo, por lo que no puede ser estimada, por los siguientes razonamientos:
a) La controversia objeto del recurso formulado, se centra en determinar la responsabilidad del FOGASA, cuando la indemnización por la improcedencia de despido, ha sido reconocida y pactada en conciliación extrajudicial. Motivo por el que dicho organismo, deniega el abono de la prestación.
b) En la indemnización por despido, se sigue precisando un título habilitante para que responda el Fogasa, entre los que no se incluye la conciliación extrajudicial, por lo que no resulta infringida la normativa interna ni la comunitaria esgrimida. Así en cuanto a la tesis sostenida por la invocada STSJ Madrid de 27-06-2007 , la misma es contraria con la especificada por la STS en Unificación de Doctrina de fecha 23 abril 2004 RJ 20043699, al decir: 'SEGUNDO.- En el único motivo del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina denuncia el FOGASA la infracción del artículo 33. número
La sentencia recurrida se aparta claramente de la reiterada doctrina proclamada por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 22 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 1014), 17 de enero de 2000 ( RJ 2000, 922), de 26 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2804 ) y la citada como referente de 4 de Julio de 1990 (RJ 1990, 6052), las dos últimas pronunciadas por la totalidad de los componentes de la Sala, y a tal doctrina debemos atenernos ahora, por razones de lógica, de coherencia y de seguridad jurídica.
Se argumentó en las sentencias mencionadas, al interpretar el artículo 33 del
TERCERO.-La doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior resulta igualmente aplicable en las reclamaciones de indemnizaciones no abonadas por el empresario insolvente; así se desprende con toda evidencia de lo declarado por la sentencia de esta Sala citada como referente, dictada en interés de Ley, y que está dotada de carácter vinculante, conforme a lo que disponía la legislación vigente en la fecha en que se dictó, carácter vinculante que reconoce ahora el artículo
c) Y en relación a las invocadas SSTJCE, se debe reiterar que en la indemnización por despido, se sigue precisando un título habilitante para que responda el Fogasa, entre los que no se incluye la conciliación extrajudicial, como ya habían adelantado entre otras, STS de 26-12-2002 (RJ 2003 , 2804); 23-11-2005 (RJ 2006, 1206), criterio, que vino a ser confirmado por laSTS Unificación de Doctrina de fecha 13-10-2008 (RJ 2008, 5659), al decir que: «El problema es aquí más sencillo, porque no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su (caso Robledillo) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. La Sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del , .
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el del
En igual sentido la STS de 7-10-2008 , concluye afirmando que tanto el artículo 33.2
Los indicados razonamientos llevan a la desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 15 de julio del 2011 , en los Autos nº 908/2009 seguidos a instancia de D. Tomás sobre Reclamación de Cantidad, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa AMBULANCIAS DE LA VEGA 2010 SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo deDIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1636/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2011 de 27 de Junio de 2012"
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