Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1636/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Nº de sentencia: 1636/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100515
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1438/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002265
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0002265
SENTENCIA Nº: 1636/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de Septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIy D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Álava, de fecha 17 de Enero de 2013 (autos 557/12), dictada en proceso sobre -Prestación- (IAC), y entablado por el recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)El demandante, D. Ambrosio , nacido el NUM000 de 1952, con DNI número NUM001 , y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene como profesión habitual la de Oficial metalúrgico desde el comienzo de su vida laboral en el año 1966, en la empresa SIDENOR INDUSTRIAL, anteriormente denominada ACENOR y ACEROS de LLODIO.
La base reguladora del trabajador para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.421,80 euros y la de la Incapacidad Permanente Total a 2.977,30 euros, la fecha de efectos es la de 25 de mayo de 2012. (Conforme a lo dispuesto en los folios 3 y 4 del expediente administrativo en consonancia con las alegaciones del INSS).
En caso de que el actor ejercitara la opción que tiene de acogerse a la jubilación parcial en su empresa, la base reguladora sería de 2.229,65 euros, y el porcentaje de la prestación de un 85% por ciento de la misma. (conforme viene reflejado en los folios 53 y 54 de autos).
2º.-)Por resolución del INSS de fecha 24.10.2001 le fue reconocida una prestación de 303.000 pesetas en concepto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de un hipoacusia de origen laboral.
Tras iniciar el actor proceso de IT derivada de enfermedad común el 13.05.2008, causó alta en fecha 19.11.2008 al haberse realizado propuesta de incapacidad en dicha fecha. Emitido Informe de Valoración Médica en fecha 10.02.2009 (folio 44 del expediente administrativo), mediante Dictamen Propuesta del EVI de 19.02.2009 se determina el siguiente cuadro clínico residual:
'ESPONDILOARTROSIS, DICARTROSIS L2-L3 Y L5-S1 NO COMPRESIVA. PROTUSION CIRCUNFERENCIAL NO COMPRESIVA EN L4-L5. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN A-C DE-DERECHA. COLITIS COGAGENA DE AÑOS DE EVOLUCION GASTRITIS Y ESOFAGITIS GRADO I DE AÑOS DE EVOLUCION. HIPOACUSIA CON BAREMO EN 2001'.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
'RAQUIS: GFI/II: LIMITADO PARA REQUERIMIENTOS EXTENUANTES DE COLUMNA LUMBAR. HOMBRO DERECHO: GFI: LIMITADO PARA TAREAS CON REQUERIMIENTOS MUY INTENSOS DE LA ARTICULACION. DIGESTIVO G.F 0/1 LIMITADO PARA TRABAJOS QUE NO DISPONGAN DE SERVICIOS HIGIÉNICOS ADECUADOS. OTORRINO: NO EXPOSICIÓN TOXI'.
Se propuso por el EVI la no calificación del actor como incapacitado permanente.
Propuesta que fue confirmada por Resolución del INSS de fecha 24.02.2009 en la que se denegaba al actor la pensión de incapacidad permanente, por no ser su estado constitutivo de dicha situación en ninguno de sus grados. Planteada Reclamación Previa por el actor la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 5.05.2009
Damos por reproducido el contendido de la documental expuesta que consta en el expediente administrativo aportado a las actuaciones.
3º.-)Tras causar el actor en fecha 4.07.2011 baja de IT derivada de enfermedad común, instó en fecha 21.03.2012 expediente de incapacidad permanente.
En fecha 18.05.2012 se emitió Informe de Valoración Médica, cuya copia consta al folio 9 del expediente administrativo dándose su contenido por reproducido.
4º.-)En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 23.05.2012 se determinó el siguiente cuadro clínico:
'CUADRO DE LARGA EVOLUCION DE AUMENTO DEL NUMERO DE DEPOSICIONES CON MOCO Y SANGRE, NO SIEMPRE ACOMPAÑADO DE HECES Y SIN MODIFICACION DE LA CONSISTENCIA DE LAS MISMAS Y SIN OTRA SINTOMATOLOGIA ACOMPAÑANTE. LUMBALGIA CRONICA MECANICA CON OBJETIVACION DE DISCARTROSIS. OMALGIA DERECHA CRONICA SIN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS EN ESTUDIOS PREVIOS'.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
'CONJUNTO DE PATOLOGÍAS G.F. 1 GLOBAL QUE CONDICIONARIAN LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES ALEJADAS DE SERVICIOS HIGIÉNICOS'.
Se propuso en base a lo expuesto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Por resolución del INSS de fecha 25.05.2012 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor. Presentada Reclamación Previa contra la referida resolución en fecha 10.07.2012, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 16.07.2012.
5º.-)Obra en autos informe de evaluación de riesgos del puesto del actor de fecha 13.11.2008 emitido por la empresa Sidenor Industrial, S.L., cuyo contenido damos por reproducido (folio 25 y ss.).
6º.-)Constan en autos hojas de evolución del Hospital de Galdakao-Usansolo, cuyo contenido damos por reproducido (folios 43 a 45). En las mismas constan las siguientes anotaciones dignas de mención correspondientes a fecha 14.07.2011 y 1.03.2012:
14.07.2011: '(...) No hay incontinencia fecal.
Creo que no presenta diarrea crónica sino una obsesión defecatoria (...)'.
01.03.2012: '(...) No presenta incontinencia fecal (¿).
(¿) da la impresión que hay un componente psicológico (...)'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Ambrosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda confirmando la resoluciones objeto de impugnación del INSS de fecha 25.05.2012 y la posterior de 16.07.2012, confirmatoria de la primera, por entender que las mismas resultan ajustadas a Derecho.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la desestimación de la demanda, el interesado reitera en el recurso únicamente la petición de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para la profesión de oficial metalúrgico.
Procede confirmar la resolución de instancia porque aplicó correctamente al caso el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social al apreciar que las dolencias que padece no revisten suficiente gravedad para generar la merma de capacidad laboral que exige aquella norma.
Ya en el anterior expediente administrativo instado para valorar la posible incapacidad permanente, se constató que las patologías lumbar y de hombro derecho sólo le limitaban para tareas que requirieran esfuerzos muy intensos con tales articulaciones, lo que en la actualidad ni siquiera se menciona como dolencia subsistente.
Lo más relevante es el problema digestivo que, según manifestaciones del demandante, le obliga a frecuentes deposiciones. No se ha constatado esta alegación porque no se ha objetivado la presencia de alguna enfermedad que la explicara; habiéndose advertido por algún facultativo la presencia de una obsesión ó componente psicológico. En todo caso, la repercusión a efectos de capacidad laboral es nula puesto que se subsana el problema con la cercanía de servicios higiénicos en el centro de trabajo.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la sentencia de 17 de Enero de 2013 (autos 557/12) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava en procedimiento sobre prestación instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1438-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1438-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
