Sentencia Social Nº 1636/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1636/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101567

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01636/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103275

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001400 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000224/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: Cesar

Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1636/14

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001400/2014, formalizado por la letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000224/2013, seguidos a instancia de Cesar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cesar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Cesar nació en el año 1954.

Es su profesión la de Delineante.

2º.-Solicitó del INSS declaración de incapacidad permanente.

La Entidad Gestora en resolución de 8 de enero de 2013 declaró que su estado no daba lugar a grado alguno de incapacidad permanente.

3º.-El trabajador, que tiene la condición de sordomudo, cuenta con enfermedad cerebro-vascular isquémica por lesión de un pequeño vaso, que se asienta sobre factores de riesgo como HTA, dislipemia y obesidad, que provoca episodios de amauresis de unos cinco minutos de duración, que se repiten con una periodicidad semanal.

Sigue tratamiento médico en centro de salud mental desde el año 2012, por sintomatología depresiva, relacionada con problemas laborales y familiares, por la que tiene pautada la ingesta diaria de 3 comprimidos de psicofármacos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Cesar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de ser declarado inválido permanente absoluto, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de recurso en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, adición de dos nuevos ordinales y modificación del 3º, a fin de que, en base a los documentos e informes médicos unidos a los folios 11, 7, 71 a 73 y 94 a 97, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

En la primera de las adiciones postuladas se pretende la constatación de la base reguladora de prestaciones y la fecha de los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta; en la segunda adición, la incorporación de un nuevo hecho probados en el que se haga constar que tiene reconocida un grado de discapacidad del 65%, y, finalmente, la modificación del ordinal 3º se refiere al cuadro clínico que, en la actualidad, presenta el recurrente.

Conforme se alega en el motivo de recurso la base reguladora que determina la prestación que se solicita y la fecha de sus efectos económicos son hechos esenciales que deben figurar dentro de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, no de sus antecedentes de hecho, como, erróneamente, realiza la Juzgadora, lo que determina, necesariamente, la acogida de este motivo de recurso, trasladando a la declaración de hechos probados los datos fácticos relativos a los conceptos expresados que figuran en el segundo de los antecedentes de hechos de la resolución impugnada.

Por el contrario, las dos revisiones fáctica restantes no pueden ser acogidas. En efecto, dichas revisiones para que puedan prosperar han de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

De esta manera la modificación del ordinal 3º no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos, documentos carentes por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y que no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Ésta, tras su examen crítico, comprensivo de los medios de prueba invocados en el recurso, ha apreciado la existencia de un cuadro patológico coincidente, en lo fundamental, con el descrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe oficial, formado con conocimiento de los antecedentes médicos y los estudios practicados. La valoración de los medios de prueba es objetiva e imparcial y, sujeta a las reglas de la sana crítica, no puede ser desechada por el mero hecho de existir documentos que divergen de la versión judicial.

En cuanto a la segunda de las adiciones interesadas la misma es irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

SEGUNDO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece le harían tributario de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En el presente caso el actor, que es sordomudo, fue diagnosticado de enfermedad cerebro-vascular isquémica por lesión de un pequeño vaso, que se asienta sobre factores de riesgo como HTA, dislipemia y obesidad, que provoca episodios de amaurosis de unos cinco minutos de duración, que se repiten con una periodicidad semanal. Sigue tratamiento médico en centro de salud mental desde al año 2012, por sintomatología depresiva, relacionada con problemas laborales y familiares, por la que tiene pautada la ingesta diaria de tres comprimidos de psicofármacos (ordinal 3º). Ante este diagnóstico, el Informe del EVI, folio 54, establece las siguientes conclusiones: 'Exploración neurológica sin alteraciones significativas. Sintomatología depresiva en tratamiento con mínimas dosis de antidepresivos y revisiones semestrales', por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral, en cuanto, conforme se afirma en la resolución recurrida, 'la depresión que sufre el demandante no está descrita con síntomas que permitan hablar de privación de capacidad psíquica para afrontar cualquier tipo de trabajo, y la enfermedad cerebro-vascular no perturba la función cerebral y los episodios de amaurosis son un inconveniente a la hora de realizar trabajos de riesgo', de los que está exenta la profesión habitual de delineante que tiene el actor.

Por tanto, inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por el recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece el actor no le impiden realizar cualquier tipo de trabajo, conforme exige ese grado de incapacidad permanente.

Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Cesar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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