Sentencia Social Nº 1637/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 1637/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2005 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1637/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101140

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3282

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01637/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102865, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001733/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Claudio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001078/2004

Sentencia número: 1.637/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001733/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001078/2004, seguidos a instancia de Claudio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Claudio , nacida 8 de julio de 1990 y con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el nº NUM001 , como talador.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 2004, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de julio de 2004, por la que se declaraba que la demandante no está afectado de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan suficientemente o anulen su capacidad laboral. La Reclamación previa fue desestimada con fecha 21 de octubre de 2004.

3º.- La demandante padece las siguientes dolencias: HTA. FA paroxística revertida. Dudosa crisis comical, sin que precise tratamiento preventivo.

4º.- La base reguladora de prestaciones es de 473,23 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, concretamente del apartado tercero, que, a su entender, debería expresar "crisis comicial con fibrilación auricular paroxística".

Invoca como documentos que avalarían la revisión pretendida un informe del Hospital Narcea que relata el ingreso del trabajador con motivo de una pérdida de conciencia, diagnosticándose que es "compatible con crisis comicial", lo que no contradice en absoluto la recogida en la Sentencia a partir de la conclusión del Equipo de Valoración de Incapacidades, esto es, que se trata de un solo episodio y que no precisó tratamiento posterior.

Por otra parte, la fibrilación auricular se recoge también, así como que fue revertida, por lo que, además de no reunir el documento la condición de idóneo para alcanzar eficacia revisoría en suplicación, de sus propios términos se deduce la no contradicción con los hechos probados, lo que hace decaer el motivo.

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

SEGUNDO.- Sobre el cuadro descrito se advierte que ninguna de las dolencias tiene por ahora trascendencia laboral, por lo que el segundo motivo, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c ) del mismo Texto Procesal, con denuncia de infracción de los artículos 136 y 137,1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social (y subsidiariamente el 137,4 ), también fracasa, porque las lesiones que afecta al demandante no le impiden la realización de las tareas principales de su profesión de motosierrista, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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