Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1637/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3885/2005 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1637/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2873
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3885/05
Recurso contra Sentencia núm. 3885/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Srª Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1637/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3885/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 892/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gonzalo , asistido por la Letrada Dª. Elena García Vives, contra Puli Banys, S.L., Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, asistido por el Letrado D. Andrés Roselló Doménech, Ges Seguros y Reaseguros S.A., asistida por el Letrado D. José Vicente Vanacloig Antequera, y en los que es recurrente la parte codemandada Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y por GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., estimando la demanda planteada por D. Gonzalo debo condenar y condeno a WINTERTHUR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA, a que satisfaga al demandante, la cantidad de 18.352,68 euros por incapacidad permanente absoluta , más los intereses legales por demora, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor prestaba servicios para la empresa PUBLI BANYS S.L. cuando fue dado de baja por incapacidad temporal en fecha 12 de noviembre de 2002, con contingencia derivada de enfermedad común y origen en grave patología neurológica, situación que deriva en declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por resolución del INSS de fecha 12 de julio de 2004, con efectos desde el 12 de mayo de 2004. SEGUNDO.- La empresa demandada PUBLI BANYS SL se dedica a la actividad de pulido, dorado y acabado de toda clase de materiales-no preciosos- en general, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo estatutario del sector de la Industria del Metal. El artículo 82 del citado convenio en su redacción establece que "todas las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte a favor de todos y cada uno de los trabajadores..." TERCERO.- Reclama el demandante el abono de la cantidad de 18.352,68 euros por incapacidad permanente absoluta , con los intereses y recargos legalmente procedentes por demora, en aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo estatutario del sector de la Industria del Metal. CUARTO.- La empresa PUBLI BANYS S.L. tenía cubierto las contingencias mencionadas con la compañía aseguradora Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida, en la fecha en que dio comienzo el proceso de I.T. QUINTO.- Presentó la actora papeleta de conciliación el 9/9/04 , celebrándose el acto el 20/09/04 , compareciendo únicamente la empresa PYBLI BANYS SL concluyendo el acto con resultado de Sin Avenencia. Y respecto de las demandadas que no comparecieron concluyó el acto con el resultado de Sin Efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, habiendo sido impugnada por la parte codemandada Ges Seguros S.A. y la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, la Sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada , la condenó a abonar al trabajador la cantidad de 18.352'68? como indemnización derivada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de la póliza suscrita entre la citada compañía y la empresa donde el trabajador prestaba sus servicios, la también demandada Puly Banys, S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 del convenio colectivo para la industria del metal de la provincia de Valencia (BOE 23-8-2003 ).
2. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL - , se solicita que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia, a fin de que se le dé la siguiente redacción, "copiar lo acotado al folio *94 del escrito de interposición del recurso". Esta petición no puede prosperar porque el documento nº.1 en que se sustenta la alegación referida a la pérdida de vigencia de la póliza por rescisión debido al impago de una de las primas, es un documento elaborado por la propia empresa recurrente a los efectos del presente proceso, tal y como se deja constancia en él. Esto es, se trata de un documento preconstituido por la propia parte a la que favorece, que no aparece respaldado por ningún otro medio de prueba objetivo, como pudieran ser el recibo devuelto de la prima impagada, o una certificación bancaria acreditativa de ese impago. Por tanto , es un documento que carece de eficacia revisoria, para destruir la convicción alcanzada por la Juez de instancia en relación con la falta de acreditación del impago alegado.
SEGUNDO.- 1. Contiene el recurso un segundo motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, que a su vez está dividido en tres apartados, dedicados a combatir jurídicamente la declaración de responsabilidad que se hace en la Sentencia recurrida respecto de la empresa recurrente. Razones sistemáticas aconsejan comenzar por el examen del apartado señalado con la letra b), pues lo que se sostiene en él , es que a la fecha del hecho causante la empresa recurrente no tenía relación alguna con la empleadora del actor ni , por consiguiente, éste estaba asegurado por aquella. De tal manera que si ello fuera así, sería innecesario el estudio del resto de los motivos del recurso.
2. Así pues , se denuncia en este apartado el artículo 5.1.b) del Real decreto 1300/1995, en relación con el artículo 82 del convenio colectivo para la industria del metal de la provincia de Valencia y la violación por no aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan y que se dan por reproducidas. Lo que se sostiene por la empresa recurrente , es que la fecha del hecho causante a efectos de fijar la entidad responsable de la mejora de la Seguridad Social prevista en el convenio, es la de la declaración de la invalidez del trabajador y no la coincidente con el día de inicio de su incapacidad temporal, que fue la tenida en cuenta por el juzgado de instancia. Planteada la cuestión en estos términos y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 14-9-2004 (recurso 863/2004), siguiendo el criterio expuesto en la ST.S. de 9- 12-1999, "el problema de la determinación del momento de la actualización del riesgo cubierto por las mejoras voluntarias -se instrumenten éstas a través de pólizas de seguro o de planes y fondos de pensiones- ha sido una cuestión polémica y la Sentencia de 20 de abril de 1994 comienza reconociendo que la Sala no había mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de esta cuestión. Ante esta situación y en un caso que se singulariza por la dificultad de precisar el momento de la actualización de la contingencia determinante, la Sentencia citada y la de la misma fecha , dictada también en Sala General en el recurso 2198/1993 establecen que ha de estarse «en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social» a la «fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad básica», que es normalmente la «fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes». Esta doctrina, que inicialmente se establece para los casos en que «el efecto invalidante deriva de una enfermedad profesional que sobreviene después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de situación de invalidez y mediando además un intervalo en el que la situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría, se ha reiterado por numerosas Sentencias posteriores entre las que pueden citarse la de 25 de abril de 1994 (RJ 19943459), 22 de abril de 1994 (RJ 19945350), 20 de abril de 1994 (RJ 19943265), 21 de septiembre de 1994 (RJ 19947301), 24 de octubre de 1994 (RJ 19948527) , 19 de diciembre de 1994 (RJ 199410342), 23 de junio de 1995 (RJ 19955219), 13 de julio de 1995 (RJ 19956129) y 23 de octubre de 1995 (RJ 19957865 ). Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes (Sentencias de 25 de junio de 1987 [RJ 19874642] , 23 de diciembre de 1987 [RJ 19879033], 15 de febrero de 1988 [RJ 1988627], 3 de diciembre de 1991 [RJ 19919037], 27 de diciembre de 1991 [R.J. 19919104], 21 de enero de 1993 [RJ 1993106 ] , entre otras).
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-5-2000 cuando señala que las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan , y así, el hecho causante que ha de determinar los posibles Derechos y obligaciones se produce, salvo en los casos de predeterminación del título de concesión, cuando la invalidez es declarada, admitiendo supuestos de excepción como el que contempla, en el que transcurre únicamente algo más de un mes entre el cese en el trabajo y el momento al que se retrotraen los efectos de la invalidez declarada, tiempo que se puede calificar de necesario para tramitar una solicitud de dicha prestación desde el momento de cesar al servicio de la empresa , pero siendo ello la excepción a la regla general constituida por el hecho causante coincidente con la declaración de la incapacidad.
Así , si el evento originario de la incapacidad permanente fuera un accidente de trabajo, no cabría duda que el hecho causante es la fecha en la que tuvo lugar, conforme declara el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2000, que modifica el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, de que tanto en enfermedad común como en accidente de trabajo, el hecho causante viene motivado por la declaración de invalidez, o, todo lo más, por la fecha de emisión del Dictamen por el EVI. Más problemas se presentan cuando la contingencia originaria es una enfermedad común , ya que no existe, en principio, una fecha cierta y precisa de la que se pueda partir y así muchas veces aparecen unos primeros signos de enfermedad, que aunque puedan dar lugar a la baja médica , no es sino una vez evolucionados cuando se puede objetivar la misma, de manera irreversible, siendo en consecuencia la regla general la que viene marcada por lo dispuesto en el art. 6.3 del R.D. 1300/1995, y el art. 13.2, de la Orden de 18-1-1996, dictado en su desarrollo, sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, y que señala que se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".
3. Por último se debe señalar a este respecto , que no son de aplicación al presente supuesto las Sentencias citadas en el escrito de impugnación del recurso , en concreto la S.T.S. de 25-9-2002 (recurso 3493/2001 ), pues se refieren a un supuesto en que la declaración de invalidez trae causa de un accidente de trabajo y no de una situación enfermedad común, como ocurren en el presente caso.
TERCERO.- 1. En el supuesto ahora contemplado en las presentes actuaciones, lo único que resulta de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, es que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 12-11-2002 como consecuencia de una grave patología neurológica, y que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 12-7-2004 , con efectos del 12-5-2004. Pues bien, dado que no hay ningún otro dato que permita constatar que las dolencias por las que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente ya estaban objetivadas como definitivas e invalidantes en el momento de iniciarse la situación de incapacidad temporal, hay que aplicar aquí la regla general antes expuesta y también recogida en las S.S.T.S. de 20-4-1994, 22-11-1996 y 18-10-2001, según la cual el hecho causante que fija la entidad responsable de la mejora de seguridad pactada en convenio colectivo es la declaración de invalidez, puesto que tampoco consta que la póliza suscrita entre las partes disponga otra cosa.
2. Siendo ello así, la consecuencia jurídica que se desprende de lo razonado hasta ahora , es doble: a) Por un lado, que el recurso de la empresa Winterthur Vida , S.A. debe ser estimado, pues en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -12 de junio de 2004-, había vencido y no estaba en vigor la póliza suscrita por la empleadora Puli Banys , S.L. con la citada compañía aseguradora, toda vez que su periodo de vigencia se extendía del 20-2-2002 al 20-2-2003, según se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida con valor de hecho probado. b) Que la condena al pago de la cantidad reclamada en el presente procedimiento debe recaer sobre la empresa empleadora del trabajador Puli Banys, S.L., pues no consta que a la fecha del hecho causante tuviera asegurado al trabajador, por lo que entra en juego la previsión contenida en el propio artículo 82 del convenio colectivo de aplicación, según la cual "la no inclusión de los trabajadores en la póliza correspondiente, determinará que recaigan sobre la empresa las garantías de las contingencias si llegaran a producirse".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "WINTERTHUR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA" , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia , de fecha 30 de junio de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Gonzalo ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y
A) Absolvemos a la entidad recurrente "Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, de la reclamación ejercitada en la demanda.
B) Condenamos a la empresa PULI BANYS, S.L. a que abone al actor la cantidad de 18.352'68 euros, más los intereses legales de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

