Sentencia Social Nº 1637/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1399/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1637/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101564

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01637/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103276

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001399 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000218/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: Antonio

Abogado/a:MARCELO VILLANUEVA VALLEBONAROBERTO MUÑIZ SOLIS

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1637/14

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001399/2014, formalizado por el letrado D. MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000218/2013, seguidos a instancia de Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Antonio nació en el año 1966.

La última prestación de servicios lo fue por cuenta de la empresa Nergijón SL, en calidad de Oficial de la construcción, que finalizó en el mes de mayo de 2010.

En ese año el trabajador solicitó declaración de incapacidad permanente. Sentencia dictada en el procedimiento judicial nº 939/2010 del Juzgado de lo Social nº4 de los de Gijón desestimó la demanda, tras apreciar en él un cuadro de SAHS moderado con intolerancia al CPAP, rinitis, asma alérgico y prolongada reacción depresiva, en el contexto de la profesión de Oficial de la construcción.

2º.-En el año 2010 iniciaba tratamiento psiquiátrico por reacción depresiva, en la actualidad calificada de depresión ansiosa persistente, que trata con psicofármacos.

Cuenta con estrechez del vestíbulo nasal que dificulta la respiración nasal y obstaculiza la tolerancia al CAPAP pautado para corregir la moderada apnea del sueño que padece y trata desde el año 2008.

Cuenta, también, con rizartrosis izquierda y síndrome de túnel carpiano diagnosticado en el año 2012 con rechazo por su parte de la cirugía propuesta.

3º.-Solicitó reconocimiento de incapacidad permanente desde la situación de desempleo.

El 26 de diciembre de 2012 el INSS dicta resolución denegatoria, sobre un dictamen propuesta del EVI que data del 21 de ese mes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor interesando la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 4º y 3º.

Conforme declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente son:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría', y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual, incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer, incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-El artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente total, considerándola como un grado de la invalidez permanente que se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Por su parte, el artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que ya sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros ( sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976 , 1 de julio de 1980 y 26 de marzo de 1982 ).

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. El cuadro patológico descrito por la Juzgadora en el ordinal 2º consistente en 'depresión ansiosa reactiva persistente. Estrechez del vestíbulo nasal que dificulta la respiración nasal y obstaculiza la tolerancia al CPAP pautado para corregir la moderada apnea del sueño que padece y trata desde el año 2008. Rizartrosis izquierda y síndrome del túnel carpiano diagnosticado en 2012 con rechazo de la cirugía propuesta', ni limita la capacidad laboral del trabajador, ni le origina una disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual no inferior al 33%, careciendo de la incidencia incapacitante que éste le atribuye.

En efecto, las dolencias que se recogen en el ordinal 2º no pueden aun considerarse generadoras de menoscabos presumiblemente definitivos o de curación incierta, ni se encuentra dicho interesado con unos impedimentos que dificulten la realización de algunas tareas de su profesión habitual, aparte de que tanto la exploración física como la psicopatológica no mostraron la existencia de déficit significativo. Las repercusiones funcionales derivadas del cuadro no le impiden el desempeño regular, eficiente, con rendimiento normal y sin riesgos añadidos de su profesión habitual, oficial de la construcción, para la que conserva aptitud suficiente. No reúne, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para ninguno de los grados de invalidez postulados, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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