Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2014 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1637/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:5653
Núm. Roj: STSJ AND 5653/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 1635/14
Recurso Nº 1635/14 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciocho de junio de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1637/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, Autos nº 379/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen
Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico , contra el Ministerio de Defensa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º. Que desde el 02/08/2012 el actor venía prestado servicios para el Ministerio de Defensa, en el centro de trabajo 'ULOG 23' de Ceuta, con la categoría laboral y especialidad de TECNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TÉCNICAS Y PROFESIONALES (AUTOMOCIÓN) encuadrado dentro del grupo 2 de III Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, con un salario diario a efectos de despido de 68 euros.
2°.- Todo ello tras haber formalizado un contrato de trabajo temporal por interinidad por jubilación especial anticipada a los 64 años de otro trabajador, D. Luis contrato cuyo contenido se da aquí por expuesto al obrar en autos, y en el que de manera concreta se especifica que: 'Concretamente, al tratarse de una sustitución por jubilación anticipada, especial a los 64 años, su duración máxima será de ADMINISTRATIVO (1) año, sin posibilidad de prórroga alguna; contado desde el día siguiente á la jubilación anticipada del trabajador fijo, hasta la fecha en que se produzca la jubilación forzosa. En el supuesto de sustitución por renuncia del interino, el nuevo contrato se extenderá por el resto del tiempo que transcurra entre la extinción del vínculo laboral del primer interino, hasta completar el cumplimiento de un (1) año, siendo el último día de vigencia del contrato el 01/08/2013.' 3°.- El trabajador jubilado sustituido falleció el día 17 de marzo del 2013.
4°.- Con fecha 17 de julio del 2013 se le comunicó al actor por escrito de la entidad empleadora la finalización fecha 1 de agosto del contrato de trabajo al haber transcurrido un año desde su formalización.
5°.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción por despido, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores así como de doctrina Jurisprudencial, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-12-1995 .
Son hechos incontrovertidos que centran el núcleo del debate los siguientes: El actor suscribió un contrato temporal con el Ministerio de Defensa para sustituir a un trabajador jubilado anticipadamente. El sustituido tenía 64 años y se pactó que el contrato finalizara al alcanzar aquél la Jubilación plena a los 65 años, existiendo una cláusula en el contrato que indicaba que si se produjese renuncia del sustituido antes de dicho momento, el nuevo contrato se haría por el tiempo que restase.
El trabajador jubilado anticipadamente falleció antes de alcanzar la Jubilación forzosa, y al actor se le mantuvo en su puesto de trabajo hasta la fecha en que se hubiera producido la Jubilación del sustituido, caso de no haber muerto.
SEGUNDO: Considera el recurrente que al concurrir una causa de extinción del contrato y no haber sido resuelto éste, adquiere la condición de indefinido, y su posterior cese es improcedente.
El juzgador a quo ha considerado aplicable al presente caso por analogía, la Jurisprudencia dictada en materia de contrato de relevo, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 25-2-2010 y 11-3-2010 .
Partimos de lo que al respecto del contrato de interinidad para sustitución de un trabajador jubilado anticipadamente -denominados interinidad por vacante- ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 5-7-1999 , dictada en Sala General, y posterior de 26-10-2000, esta última declarando falta de contenido casacional en relación con la cuestión relativa a la validez de dicho contrato de interinidad en casos como el que ahora se controvierte en esta litis. El Tribunal Supremo declaró: 'Conforme a la citada sentencia, 'Llegados a este punto, resulta obvio que el problema queda centrado en dilucidar si, en ese contrato de interinidad, es lícito y válido que se tenga por extinguido el mismo por el hecho de haber transcurrido un año desde que se suscribió. Sin duda, si no se tratase de un contrato concertado dentro del radio de acción del Real Decreto 1194/1985, no sería fácil reconocer efectividad a dicho plazo, pero la propia estructura, esencia y fines de la contratación que se efectúa al amparo de este Decreto conduce a sostener la operatividad y eficacia de ese plazo. Téngase en cuenta que en esa especial contratación la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad legal de jubilación, con la contrapartida de que, durante ese año, se dé ocupación a otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo; viniendo éste a sustituir a aquél. El citado plazo de un año cobra, en esta específica modalidad de contratación, una clara importancia.
A ello se añade que el art. 4-2-c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre , que precisamente regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos, 'por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo'. Poniendo en relación las dos premisas que se acaban de exponer, es forzoso concluir que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el Real Decreto 1194/1985, dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año a que se viene haciendo alusión, el citado art. 4- 2-c ) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual mencionada, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende; de tal modo que, cuando se consigna en ellos, el transcurso del año referido determina la extinción del vínculo'.
En consecuencia, se ha omitido o matizado el requisito constitutivo del contrato de interinidad, relativo a la reserva del puesto de trabajo del sustituido.
Sentado lo anterior, el Juzgador de instancia ha considerado irrelevante la muerte del trabajador jubilado anticipadamente a los efectos de mantenimiento del vínculo hasta la fecha prevista de un año, efectuando para ello una aplicación analógica de la regulación del contrato de relevo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2010 vino a declarar que la muerte de un trabajador empleado a tiempo parcial por causa de jubilación parcial (trabajador relevado o 'sustituido') no tiene incidencia en el contrato de relevo suscrito por el trabajador a tiempo parcial ajustado para el desempeño conjunto o compartido del mismo puesto de trabajo (trabajador relevista), contrato que, -ya se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada-, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-2010 , analizando las consecuencias indemnizatorias previstas en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de los contratos temporales, de las que están excluidos los de interinidad y los de formación, negó la equiparación de los contratos de relevo con el de interinidad, señalando como diferencias con este contrato el que no es forzosa para la empresa la celebración del contrato de relevo sino que obedece a un acuerdo entre empresa y trabajador, sin que dependa de una decisión unilateral del trabajador que la empresa deba aceptar obligatoriamente y sin que exista reserva del puesto de trabajo. Por otra parte, el Alto Tribunal razonó sobre la diversidad de finalidades de ambos contratos, ya que con el contrato de relevo y su encadenamiento a otros fines sociales, se amparaba la estabilidad de un puesto de trabajo en función de que un trabajador entrara, parcialmente, en la esfera de protección de la Seguridad Social estableciendo una suerte de mecanismo compensatorio entre el gasto que supone la pensión y el ingreso de la cotización, en parte de la jornada por el jubilado y en parte a la totalidad por el relevista, dado que este podría ser contratado a jornada completa.
Finalmente, la sentencia examinada rechazó la posibilidad de realizar un interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos como en ese caso era el art. 49.1 c) ET .
Pues bien, partiendo de que se trata en el presente caso de un contrato de interinidad, aunque la causa de sustitución se base en la Jubilación anticipada de otro trabajador y por el tiempo que tarde en alcanzar la Jubilación forzosa, para una adecuada resolución de la controversia debemos partir de los criterios que siguió el Tribunal Supremo para diferenciar el contrato de interinidad y el de relevo ( STS 11-3-2010 ) a la que anteriormente aludimos, pudiendo constatarse que en el presente supuesto especial de interinidad por vacante, no son realmente muy diferentes, al contrario de lo que sucede con el resto de los contratos de interinidad comunes.
De lo anterior puede inferirse que es posible aplicar la analogía que ha llevado a cabo el magistrado de instancia, y en base a ello concluir que la muerte del trabajador jubilado anticipadamente no resulta relevante a los fines del mantenimiento del vínculo del contrato del actor hasta el cumplimiento del plazo de un año, tal y como se previó, como tiempo en el que el trabajador jubilado -que en ningún caso volvería a reincorporarse a su puesto de trabajo porque carecía del derecho a reserva del mismo- hubiera necesitado para alcanzar la Jubilación plena. Y ello fundamentalmente atendiendo a la finalidad de la figura contractual utilizada, que como se ha venido exponiendo, es el fomento del empleo.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Federico contra la sentencia de fecha 23/01/14, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta , Autos nº 379/13, seguidos a instancia de D. Federico contra el Ministerio de Defensa, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 18 de junio de 2015
