Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2015 de 08 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1637/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101706
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5914
Núm. Roj: STSJÂ ANDÂ 5914:2016
Encabezamiento
RECURSO:1966/15 - FS SENTENCIA Nº 1637/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidente de la Sala.
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a 8 DE JUNIO DE 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1637/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos Nº 692/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Aurora contra FUNDACION PARA EL FOMENTO Y LA ORIENTACION EMPRESARIAL, MINISTERIO FISCAL Y FEDERACION ONUBENSE DE EMPRESARIOS sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/09/14 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- La Federación Onubense de Empresarios (con CIF G-21010327) se constituyó al amparo de la ley 19/77 de 1 de abril reguladora del derecho de asociación sindical y demás disposiciones complementarias, teniendo ámbito provincial, carente de ánimo de lucro, formada por las asociaciones empresariales que voluntariamente lo solicitan.
Se rige por los Estatutos a los folios 306 y ss que damos por reproducidos. Fijó su domicilio social en la Avda Tomás Domínguez nº 3 de Huelva y constituyen sus fines, según el art 8 de sus estatutos, 'fomentar y defender el sistema de iniciativa y economía de mercado, promover y defender la unidad y la integración empresarial, propiciar el desarrollo económico de la provincia de Huelva como medio para lograr una situación social cada ve más justa y representar y defender los intereses generales y comunes del empresario en la sociedad, ante la administración y las organizaciones profesionales'.
II.- La demandante Dª Aurora , mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la FOE, como técnico durante los períodos que seguidamente se indican según los contratos de trabajo aportados y el informe vida laboral de la trabajadora y de la propia empresa que damos por reproducidos:
Desde el 15.03.02 al 05.05.02, al amparo de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinados, con duración inicial desde el 15.03.02 hasta fin de obra y cuyo objeto era 'preparación y desarrollo de las acciones OPEA 2002' .
Desde el 01.06.02 al 31.12.02, al amparo de contrato de trabajo de inserción, con duración inicial desde el 01.06.02 hasta el 31.12.02 y cuyo objeto era 'pograma Pides 2002 concedido por el INEM' .
Desde el 13.01.03 al 31.03.03 al amparo de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinados, con duración inicial desde el 13.01.03 hasta fin de obra y cuyo objeto era 'ejecución y desarrollo del proyecto Tartessos conforme al convenio suscrito entre FOE y la Diputación Provincial de Huelva'.
Desde el 10.04.03 al 31.10.03 al amparo de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinados, con duración inicial desde el 10.04.03 hasta fin de obra y cuyo objeto era 'desarollo del proyecto FILON' .
Desde el 10.04.03 a 31.10.04.
III.- La Fundación para el Fomento y la Orientación Empresarial (CIF G 21241831) se constituyó para la formación y docencia sin ánimo de lucro, se rige por la Ley 10/05 de 31 de mayo de Fundaciónes de la CCAA de Andalucía y por la Ley 50/02 de Fundaciones. Fijó su domicilio en la Avda de la Ría nº 3 de Huelva. Se rige por sus Estatutos y ulterior modificación (folios 98 y ss, por reproducidos) siendo sus fines la formación y docencia en el ámbito de la actividad económica y empresarial así como el fomento de la economía y de la investigación, desarrollo de planes o programas en materia de formación profesional para empresarios como trabajadores, estudio de las necesidades de formación y cualificación de empresarios y trabajadores en función de las demandas sociales, desarrollo regional, tecnológico y económico de las empresas, contribución a al mejora de las condiciones de trabajo mediante la intervención en la formación permanente de empresarios y trabajadores, con especial atención a la creación y mejora de empleo, participación en las modalidades y niveles que definen a la fundación en la impartición indirecta de actividades de formación básica y permanente, prestar atención prioritaria a la formación de los desempleados, fomentar y defender el sistema de economía de mercado, desarrollo de programa de fomento de vacaciones empresariales, estudio de los problemas que se planteen de tipo genérico a las empresas, recomendaciones de actuación en materia socioeconómica ante los poderes públicos, promoción del avance, métodos y técnicas de gestión de empresas, cualesquiera otros fines que el patronato considere de interés.
IV.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación FOE, como técnico, con salario de 66,91 euros incluida prorrata de pagas, en Huelva, desde el 26.11.04, al amparo de los contratos que seguidamente se describirán y según informes de vida laboral de la trabajadora y de la Fundación citada (todos ellos por reproducidos):
desde el 26.11.04 a 15.06.05, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 26.11.04 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta fin de obra y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE Exp SC/OCO/00346/2004'.
desde el 16.06.05 a 30.05.06, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 16.06.05 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta fin de obra y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE programa Orienta 2005'.
desde el 03.05.06 a 30.04.07, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 02.05.06 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.07 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE programa Orienta 2006'.
desde el 01.05.07 a 30.04.08, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 01.05.07 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.08 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE programa Orienta 2007'.
desde el 05.05.08 a 30.04.09 formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 05.05.08 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.09 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE programa Orienta 2008'.
desde el 01.05.09 a 30.04.10, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 01.05.09 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.10 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación FOE por el SAE programa Orienta 2009'.
desde el 17.05.10 a 30.04.11, formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 17.05.10 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.11 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación para el fomento y la orientación empresarial por el SAE programa orienta 2010-2011. Expediente nº NUM001 '.
desde el 01.05.11 a 30.04.12 formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 01.05.11 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.12 y cuyo objeto era 'desarrollo del programa de orientación profesional concedido a la Fundación para el fomento y la oientación empresarial por el SAE programa orienta 2011-2012. Expediente nº NUM002 '.
desde el 01.05.12 formalizándose la relación laboral por escrito por virtud de contrato de trabajo fechado el 01.05.12 de obra o servicio determinado, con duración inicial desde dicha fecha hasta 30.04.13 y cuyo objeto era 'desarrollo de acciones de orientación amparadas en la Orden de 28.12.07 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía expediente de resolución favorable NUM003 '.
V.- Las Resoluciones emanadas del Servicio Andaluz de Empleo, dependiente de la Consejería de Empleo a los folios 130 y ss las damos por reproducidas.
VI.- Las horas desarrolladas por la actora desde el 01.05.12 a 30.04.13 son las desglosadas en el documento al folio 217 que damos por reproducido. Durante dicha jornada laboral, Dª Aurora ha venido desarrollando labores de atención a los usuarios asesorándoles con reuniones individuales y grupales. También ha venido desarrollando labores de mecanización de datos, introduciéndolos en el programa STO, donde volcaba los datos de los usuarios. Elaboraba, asimismo, listas de demandantes de empleo.
VII.- La actora, que estaba el 27.04.13 de 25 semanas y seis días de gestación, acudió a urgencias siendo diagnosticada de amenaza de parto pretérmino, prescribiéndole el facultativo del SAS competente, la baja laboral el 29.04.13 (folio 345, por reproducido) situación en la que ha permanecido hasta el parto acontencido el 23.07.13.
VIII.- El 30.04.13 la actora recibió carta de la Fundación FOE con el tenor literal siguiente:
'Muy señor nuestro:
La dirección de la empresa pone en conocimiento que ha adoptado la determinación de dar por extinguido el contrato de trabajo que le une con la misma procediendo a darle de baja con fecha de 30.04.13, día en que tendrá efecto la resolución sirviendo como fundamento a la misma la causa contenida en el apartado c del art 52 del ET en concordancia con el art 51.1 del mismo texto legal -causas económicas, productivas y organizativas- por el motivo de haber finalizado el período de ejecución del programa de orientación profesional actualmente vigente.
Asimismo concurre la causa prevista en el art 52 e ET que dispone literalmente que 'en el caso de los contratos a tiempo indefinido concertados directamente con entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales a consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
Usted fue contratado para prestar servicios en la Unidad de Orientación Profesional de esta Organización creada al amparo de los Programas de Orientación Profesional, Acompañamiento a la Inserción, Experiencias Profesionales para el Empleo y Acciones Experimentales, regulados por Decreto 85/03 y la orden de 26.12.07 por el que se establecen los programas para la Inserción laboral de la Junta de Andalucía en sus sucesivas convocatorias. En la actualidad se encontraba vigente el Programa de Orientación aprobado a esta entidad por Resolución dictada en el expediente número NUM003 por importe de 209.993,67 euros y con un período de ejecución comprendido entre el 01.05.12 y el 30.04.13. Por tanto su contrato finaliza hoy días 30.04.13, fecha en que termina el Programa de Orientación profesional vigente y, aunque es cierto que cabría pensar en la posibilidad de que se concediese a esta organización un nuevo Programa de Orientación, no lo es menos que desconocemos con seguridad esta circunstancia sí como los términos y condiciones en que nos podría ser concedido.
A todo ello habría que añadir los grandes esfuerzos económicos que esta organización ha venido soportando para mantener los puestos de trabajo de las personas adscritas a las Unidades de Orientación dado que la Junta de Andalucía ni viene financiando regularmente y según lo previsto en la normativa del Programa de Orientación el importe de las cantidades destinadas a las retribuciones o lo viene haciendo con enorme retraso, ya que a fecha de hoy aún nos adeuda 97.073,83 euros, cantidad que corresponde con las partidas correspondientes a los años 2009 y 2011.
Por concurrir todas las circunstancias anteriormente manifestadas fundamentalmente las de orden económico, productivo y organizativo como consecuencia de la terminación del período de ejecución del programa a lo que habría que añadir los retrasos e impagos de la Junta de Andalucía, nos vemos en la necesidad de proceder a dar por extinguido su contrato de trabajo.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el art 53. 1 b del ET junto a la presente se le hace entrega y puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida que en su caso asciende a CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO EUROS (14.043,68 EUROS) importe de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Dicha cantidad es puesta a su disposición mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente habitual, significándole nuevamente que la fecha a efectos de la presente extinción por causas objetivas es el día 30.04.13 sirviéndose la presente notificación en forma. Toda vez que no se le ha preavisado con los 15 días que prevé la legislación en vigor, se le abonarán el importe de referido plazo de preaviso junto con la liquidación de su relación laboral.
Finalmente le rogamos firme esta carta a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma y aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados a esta empresa y desearle suerte en su futuro laboral. Atentamente'.
IX- La Fundación FOE entregó idénticas cartas de despido a la reseñada en el hecho anterior el mismo 30.04.13 a otros dos empleados, Dª Daniela y D. Arsenio , técnicos de dicha fundación.
X.- Por Resolución de 28.11.03 la Dirección Provincial del SAE de Huelva, se aprobó la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria 2013, siendo una de las entidades beneficiarias la FOE (folios 364 y ss, por reproducidos).
XI.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
XII.- La actora planteó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27.05.13, acto que se celebró sin avenencia el 19.06.13.
La demanda que dio inicio a las actuaciones se presentó el 14.06.13.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aurora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue despedida por la Fundación para el Fomento y la Orientación Empresarial el día 30-04-13. Interpuso demanda frente a dicha Fundación, y frente a la Federación Onubense de Empresarios; siendo parte el Ministerio Fiscal, al postular la declaración de nulidad del despido, por su estado de gestación al momento del mismo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva desestimó la demanda de la actora, declarando procedente el cese, y absolviendo a la Fundación de los pedimentos deducidos en su contra; y declarando la falta de legitimación pasiva respecto de la Federación Onubense de Empresarios.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por adecuado cauce procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión de los hechos probados sexto, noveno y la adición de un nuevo hecho probado décimo tercero.
En cuanto al hecho probado sexto, y con apoyo en el escrito realizado por D. Arsenio , compañero de la actora al que se refiere el ordinal IV, obrante a los folios 362 y 363, que fue ratificado por el mismo, mediante la testifical practicada en el acto del juicio, y demás documental invocada, propone la siguiente adición al mismo:
'Además de estas funciones, desde que la actora pertenece formalmente a la plantilla de Fundación FOE ha seguido realizando labores para la FOE, siguiendo instrucciones y directrices de su personal, consistentes en : la lectura diaria del BOE y su correspondiente traslado a los distintos departamentos de FOE, a las Asociaciones Sectoriales, a empresas, etc; la gestión de la bolsa de empleo y la intermediación en ofertas de empleo; la gestión de la morosidad de afiliados a la FOE; la gestión de seminarios, jornadas y conferencias de la FOE u otras organizaciones empresariales; el desarrollo de datos, eventos y stands en ferias y congresos organizados por la FOE u otras organizaciones empresariales; y la visita a empresarios y autónomos para la captación y recepción del voto por correo durante la campaña electoral de la Cámara de comercio en marzo del 2010'.
En primer término, recordar que los documentos que reflejan manifestaciones de un tercero no es dable configurarlos como prueba documental a efectos revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito, que adquieren valor procesal como prueba testifical, al ser ratificada en juicio por su firmante y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia.
En cuanto al resto de la documental invocada, señalar que de la misma no cabe inferir, como se pretende, esa pertenencia exclusivamente formal de la actora respecto de la Fundación FOE, por tratarse ésta de una conclusión valorativa, sin perjuicio de inferirse de los documentos que se indican, que la actora desempeñó en el período señalado, labores para la Federación Onubense de empresarios, siguiendo instrucciones y directrices de su personal, pese a estar contratada por la Fundación FOE. Además, resulta de la abundantísima documental invocada, que la actora desempeñaba la función indicada de la lectura diaria del BOE y su correspondiente traslado de información a los distintos departamentos de la FOE, a las Asociaciones Sectoriales, o a empresas a nivel individual. Resulta igualmente de los invocados documentos, las tareas realizadas por la actora en la gestión de las bolsas de empleo e intermediación en ofertas de empleo, sin perjuicio del análisis de dichas funciones, y la relevancia que la misma pueda tener en la resolución del pleito; en cuanto a las funciones relativas a la gestión de la morosidad de la FOE, resulta igualmente que la actora realizaba tal función, dentro de la FEDERACIÓN ONUBENSE DE EMPRESARIOS, y en calidad de trabajadora de ésta, se dirigía a las distintas empresas, gestionando los cobros, constando dicho extremo en los documentos invocados. Resultó igualmente acreditado, con los documentos invocados, que la actora gestionó los seminarios, jornadas y conferencias de la FOE y cubrió los stands de ésta en ferias y congresos. Y finalmente, cabe inferir de los documentos invocados, que la actora realizó alguna tarea de captación de votos por correo para las elecciones de la Cámara de Comercio de Huelva. Todo ello resulta de los invocados documentos, aportados por la parte actora, que no fueron impugnados de contrario. Por lo que, a excepción de la expresión de 'formalmente', procede la adición postulada al ordinal sexto, añadiendo a las funciones que figuran en el párrafo primero del mismo realizadas para la Fundación, las que se indican en la redacción ofrecida por el recurrente, para la Federación Onubense de Empresario, siguiendo instrucciones y directrices de su personal.
En segundo lugar, se interesa la adición al ordinal noveno, del siguiente párrafo, con apoyo en los documentos que invoca:
'En cuanto a las otras dos trabajadoras pertenecientes al Servicio de Orientación, Dª Estela fue recolocada en otro servicio de la Fundación y Dª Julieta , continuó prestando servicios en la Fundación hasta el 31-01-14, siendo dada de alta al día siguiente 1-02-14, y sin solución de continuidad en la FOE.'
Resultando efectivamente de los documentos invocados, que Dª Estela y Dª Julieta , eran ambas trabajadores pertenecientes a la Unidad a la que estaba adscrita la actora, y que la primera permaneció como trabajadora de dicha Fundación tras el cese de la actora; y la segunda trabajó en la citada Fundación hasta el 31-01-14, pasando al día siguiente a prestar servicios en la Federación Onubense de empresarios, procede incorporar al relato fáctico, el texto pretendido.
Y finalmente, como tercer motivo de revisión fáctico, pretende el recurrente incorporar un nuevo hecho probado, como hecho décimo tercero, con el siguiente texto:
'La FOE y la Federación FOE comparten domicilio/centro de trabajo en la Avda de la Ría, 3, 21001-Huelva.
A la fecha de la extinción del contrato de trabajo de la actora, D. Florencio era, a la vez, Presidente de la FOE y Presidente de la fundación FOE.
A la fecha de la extinción del contrato de trabajo de la actora D. Isidoro era, a la vez, Secretario General de la FOE y Secretario General de la Fundación FOE.
Dª Julieta ha trabajado simultáneamente en la FOE, con un contrato a tiempo completo y en la Fundación, con un contrato a tiempo parcia, permaneciendo dada de alta en ambas entidades a la fecha de emisión del Informe de Vida laboral (08-07-14).
D. Pablo ha trabajado simultáneamente en la FOE, con un contrato a tiempo completo y en la Fundación, con un contrato a tiempo parcial, permaneciendo dado de alta en ambas entidades a la fecha de emisión del Informe de Vida laboral (08-07.14).
D. Segundo ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª Julieta ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª Estela ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª Cristina ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Anton ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª Inés ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Benedicto ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª Mónica ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Eladio ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Francisco ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Isidro ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
Dª María Luisa ha trabajado simultáneamente en la FOE y en la Fundación.
D. Melchor siendo trabajador en plantilla de la FOE actuó en el juicio de la actora en calidad de abogado y representante de la fundación FOE'.
De los invocados documentos resulta efectivamente que la Federación y la Fundación comparten domicilio social en la Avenida de la Ría, 3 de Huelva, y que a la fecha de la extinción del contrato de la actora D. Florencio era a la vez Presidente de ambas, y D. Isidoro era a la vez Secretario General de ambas. Debiendo dejar constancia de tales extremos-
Y consta también que D. Pablo , D. Segundo , D. Benedicto , Dª Mónica y D. Eladio han trabajado simultáneamente en ambas (Federación y Fundación FOE); procediendo consignar dichos extremos en el relato fáctico.
Respecto de Dª Julieta , se trata de una trabajadora de alta en ambas demandadas, en fecha posterior al despido de la actora, por lo que no procede dejar constancia de dicho dato.
El resto de trabajadores relacionados en el texto propuesto por el recurrente, han trabajado sucesivamente en ambas codemandadas. Y respecto de D. Melchor , consta como trabajador de la Federación, habiendo actuado como abogado y representante de la Fundación. Y en los indicados términos, procede dejar constancia en el relato fáctico.
TERCERO.- Y ya en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , postula el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, articulando dos motivos de recurso.
En el primero, invoca como preceptos infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 52 c ), 52 e ) y 56.1 del ET , en relación con el art. 51.1 del ET , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , así como la jurisprudencia sobre los grupos de empresa a los efectos laborales, invocando al efecto la STS de 23-10-12 , sobre la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo ante un despido objetivo ( STS 3-12-12 y 23-01-07 ) y sobre antigüedad de la trabajadora en caso de encadenamiento de contratos temporales ( SSTS de 30-03-99 , 18-09-01 y 4-07-06 ).
Y en un segundo motivo de recurso, denuncia la infracción del art. 53.4 ET , en relación con el art. 55.5 del ET , el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación al derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, invocando por todas la STC de 24-07-08 .
Entiende que el despido se fundó en dos causas distintas, por un lado las causas económicas, productivas y organizativas, del art. 52 c) del ET , alegando haber finalizado el período de ejecución del programa de orientación profesional vigente; y por otro, en la causa del art. 52 e), por retrasos e impagos de la Junta de Andalucía. Y que fue absoluta la inactividad probatoria de la demandada, en cuanto a la segunda de las causas, y que en cuanto a la primera causa, se parte en la sentencia recurrida de premisas erróneas, por cuanto no cabe extinguir una relación laboral que se reconoce como indefinida, por finalización del objeto del último contrato temporal suscrito en fraude de ley; además la actora realizaba funciones para la Federación bajo dependencia y dirección de su personal, que nada tenían que ver con las funciones para las que fue contratada en la Fundación. Y finalmente, existía un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas codemandadas, debiendo computarse la antigüedad de la actora a efectos del despido, desde el primer contrato temporal suscrito con la FOE, esto es, el 15-03-02; y debiendo responder ambas demandadas de forma solidaria de las consecuencias de tal despido.
Y señalando finalmente que la desaparición del Programa de Orientación profesional no llevó consigo la amortización de todos los puestos de trabajo adscritos a la Unidad, habiendo recolocado a algún trabajador; obedeciendo la no recolocación de la actora al hecho de que estaba embarazada y que daría a luz a su hijo a finales de julio de 2013; razón por la cual, postula la declaración de nulidad de pleno derecho de su despido, ( art. 53.4 segundo párrafo letra a) del ET ).
Y en el segundo motivo de recurso se centra en argumentar la nulidad de su despido, con base en ese derecho a la no discriminación por razón de sexo, invocando en apoyo de su tesis, la Sentencia del Tribunal constitucional de 21-07-08 , y reiterando que se trata de un supuesto de nulidad objetiva vinculada únicamente a la situación de embarazo de la actora, ya que la extinción acordada carece de causa.
Se oponen ambas codemandadas en sus escritos de impugnación del recurso, defendiendo la Fundación FOE las causas de la extinción alegadas en la carta, al amparo del art. 52 c ) y e) del ET , señalando que dicha Fundación venía siendo beneficiaria del proyecto Andalucía Orienta desde el año 2003, habiendo sido numerosas las bajas maternales que se sucedieron desde entonces sin que tal situación impidiera la posterior contratación de las trabajadoras.
Y se niega por la Federación en su escrito de impugnación, la existencia del Grupo empresarial alegado por el recurrente. Postulando ambas, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Centrado así el objeto de debate, ciertamente la sentencia de instancia analiza en primer término la alegación de Grupo empresarial realizada por la parte actora, si bien llega a la conclusión de que ambas codemandadas ostentan una organización y patrimonio propios, tienen una entidad jurídica independiente, y carecen de funcionamiento unitario, no dándose los elementos exigidos por la Jurisprudencia, para extender a ambas la responsabilidad en el despido enjuiciado; y en consecuencia, computa como antigüedad de la actora la de 26-11-04, fecha en que fue contratada por la Fundación FOE; y pasa a analizar y calificar la extinción contractual impugnada, concluyendo con su calificación de procedente.
Efectivamente por tanto, la primera cuestión que hemos de resolver es la existencia o no de un Grupo empresarial a efectos laborales, por cuanto de apreciarse éste, sería innecesario el examen de los restantes motivos de recurso, dado que en la carta de despido no se hacía referencia más que a las supuestas causas extintivas referidas a la Fundación, y nada se decía de la Federación; y acreditada la existencia del grupo, el despido sería ya improcedente de por sí, dado que la existencia de un grupo de empresa 'patológico' comporta la declaración de improcedencia -si no la nulidad por otros motivos-, porque las causas alegadas y la documental aportada sólo se refieren a una de las empresas del Grupo y no a todas, por lo que -en realidad- no se conoce cuál es la situación real de los entes implicados. En este sentido, decía la STS de 3-12-12 , 'tratándose de causas económicas y para el supuesto de un «grupo de empresas» a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52.c ET ( RCL 1995, 997 ) [«necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo»], por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad [ STS 31/12/91 -rco 688/90 (RJ 1991, 9243) -] ( STS 23/01/07 ( RJ 2007, 1910 ) -rcud 641/05 -)...'.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27-11-14 , 'La jurisprudencia laboral, al valorar los grupos de empresa en los pleitos que enjuicia, se ha centrado en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa mercantiles, a los que se adjetiva de «no patológicos» y en los que cada empresa del grupo responde separadamente de sus propias responsabilidades laborales; de los grupos de empresa laborales, a los que se podría adjetivar de «patológicos» y en los que cada empresa integrante de ese grupo se ve afectada por las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al considerarse que el empresario real es el grupo en su conjunto (o, dicho de otra forma más exacta, una «empresa de grupo»); lo que configura un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990 , 3946) ; 29/05/95 - rcud 2820/94 - (RJ 1995 , 4455) ; 26/01/98 -rcud 2365/97 -; y 26/12/ 01 -rcud 139/01 - (RJ 2002, 5292) )'.
La jurisprudencia actualmente vigente en materia de grupo de empresas a efectos laborales, a raíz de la STS de 27 de mayo de 2013 , a la que siguieron otras muchas, entre las cuales las de 21 de mayo de 2014 (RCUD 182/13 ), 02 de junio de 2014 (RCUD 546/13 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCUD 314/2013 ), viene diciendo, como resume la última de las sentencias citadas, lo siguiente:
'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
c).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
d).- Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable». Y
e).- Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET ( RCL 1995, 997 ) , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
En el caso presente, la proyección de la doctrina jurisprudencial anterior al marco fáctico existente, nos conduce a revocar el criterio sentado por la juzgadora de instancia, debiendo declarar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales entre ambas codemandadas (Federación Onubense de empresarios y Fundación para el Fomento y la Orientación empresarial).
Efectivamente, y partiendo de los datos fácticos consignados por la sentencia recurrida, y los que se incorporaron en virtud del éxito alcanzado por los motivos articulados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , resulta que la actora fue contratada por la Federación Onubense de empresarios desde el 15-03-02 hasta el 31-10-04 a través de los contratos temporales que se consignan en el ordinal II, para el desarrollo de los Proyectos que en los mismos se indicaba.
Fue contratada el 26-11-04 por la Fundación para el Fomento y la Orientación empresarial; habiendo prestado servicios para ésta desde tal fecha hasta la del despido hoy enjuiciado, de 30-04-13, a través de los contratos temporales que se enumeran en el ordinal IV. Durante todo este período en que estuvo contratada para la Fundación, realizó como técnico y con el salario que el citado ordinal consigna, las labores de atención a los usuarios, asesorándoles en reuniones individuales y grupales; labores de mecanización de datos, elaboración de listas de demandantes de empleo; y además, siguió realizando para la Federación Onubense de empresarios (FOE), siguiendo instrucciones de su personal, las labores que se enumeran en el ordinal VI, en la forma redactada tras el éxito del motivo de revisión fáctica (lectura diaria del BOE y su correspondiente traslado a los distintos departamentos de FOE, a las Asociaciones Sectoriales, a empresas, etc; la gestión de la bolsa de empleo y la intermediación en ofertas de empleo; la gestión de la morosidad de afiliados a la FOE; la gestión de seminarios, jornadas y conferencias de la FOE u otras organizaciones empresariales; el desarrollo de datos, eventos y stands en ferias y congresos organizados por la FOE u otras organizaciones empresariales; y la visita a empresarios y autónomos para la captación y recepción del voto por correo durante la campaña electoral de la Cámara de comercio en marzo del 2010). Ofreciendo frente a terceros una clara apariencia de funcionamiento unitario, desde el momento en que según resultó de la documental aportada, la actora realizaba algunas funciones, firmando como trabajadora de la Federación Onubense de empresarios, cuando estaba contratada por la Fundación, dirigiéndose a algunas empresas en tal condición para realizar la gestión de cobros para la Federación de empresarios; funciones, por otra parte, que difieren absolutamente de las que constituían el objeto de su contratación con la Fundación, cual era el desarrollo de los distintos programas de orientación profesional, que el SAE venia concediendo anualmente a la Fundación FOE.
La Fundación, según recoge el ordinal III, tiene como fines la docencia en el ámbito de la actividad económica y empresarial así como el fomento de la economía y la investigación, desarrollo de planes o programas en materia de formación profesional para empresarios como trabajadores, estudio de las necesidades de formación y cualificación de empresarios y trabajadores en función de las demandas sociales... etc.
Mientras que los fines de la Federación, que se consignan en el ordinal I, son los de fomentar y defender el sistema de iniciativa y economía de mercado, promover y defender la unidad y la integración empresarial, propiciar el desarrollo económico de la provincia de Huelva como medio para lograr una situación social cada vez más justa y representar y defender los intereses generales y comunes del empresario en la sociedad, ante la administración y las organizaciones profesionales.
Es evidente que los fines de ambas demandadas, pese a tratarse de entidades diferentes, están claramente interrelacionados, y aún cuando no se acreditó la confusión patrimonial, si resultó evidenciado el funcionamiento unitario de las mismas y la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- por parte de varios trabajadores, en favor de ambas empresas; con una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y un uso anormal de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Efectivamente, resultó acreditado que a la Fundación FOE se le concedió durante varios años, desde 2004, determinadas ayudas por parte del Servicio Andaluz de Empleo, destinadas a la implantación de Unidades de orientación (ordinal V). Dichas ayudas eran solicitadas por D. Florencio , en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL en su calidad de Presidente de ésta.
El último Programa de orientación, que justificaba el último contrato de la actora, finalizaba el 30-04-13, y ciertamente no consta que se concediese a la citada Fundación un nuevo Programa de Orientación. Resulta curioso que no se discutiera en el juicio, y así se estimó acreditado por la juzgadora a quo, que la demandante había adquirido la condición de trabajadora indefinida, aún cuando la Fundación defiende la validez de los contratos temporales que justificaban la prestación de servicios de aquella. Y habida cuenta que hemos de partir de este dato, indiscutido en la instancia, la forma de extinguir tal contrato indefinido sería la adoptada por la empleadora, acudiendo a la extinción por causas objetivas ( art. 52 e) ET ), dado que los Programas llevados a cabo por la Fundación no tenían una dotación económica estable, y estando financiados por el SAE, dejó de concederse tal subvención.
No obstante lo cual, resulta que alguna de las trabajadoras que venían prestando servicio por cuenta de la Fundación FOE en la misma Unidad de Orientación que la actora, con cargo al mismo Programa de Orientación como Estela , continuó prestando servicios para dicha Fundación, con un contrato a tiempo parcial, pese a la insuficiencia de consignación para el mantenimiento de su contrato; permaneciendo de alta en la misma a fecha 8-07-14, según Informe de vida laboral aportado en los Autos. Y Dª Julieta , quien también prestaba servicios en la misma Unidad de Orientación, tampoco cesó en la prestación de servicios sino que continuó hasta el 31-01-14 como trabajadora de la Fundación; pasando sin solución de continuidad desde ésta a la Federación Onubense de empresarios el 1-02-14.
Si a ello unimos que la Resolución de 28-11-13 de la Dirección Provincial del SAE de Huelva, a la que hace referencia el ordinal X de la Sentencia recurrida, aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria de 2013, pero que en tal ocasión, ya no se concede la subvención a la Fundación, sino a la Federación Onubense de empresarios; que ambas codemandadas comparten domicilio social en la Avenida de la ría, 3 de Huelva; siendo también coincidentes en ambas el Presidente, y el Secretario General. Que existen varios trabajadores que simultáneamente prestaban servicios en ambas, como D. Segundo , D Pablo , D. Benedicto , Dª Mónica o D. Eladio ; y otros como Dª Julieta , Dª Estela , Dª Cristina , D. Anton , Dª Inés , D. Francisco , D. Isidro o Dª María Luisa , que los prestaron sucesivamente para ambas, de tal suerte que durante largos períodos de tiempo intercalaron prestación de servicios para una u otra, de forma indistinta, sin periodos de inactividad; todo ello nos lleva a concluir afirmando la existencia de grupo a efectos laborales entre ambas codemandadas, lo que conllevaría automáticamente la declaración de improcedencia, desde el momento en que tratándose de un único empleador, no habrían resultado ni alegadas ni acreditadas las causas económicas y productivas alegadas en la carta extintiva; pues como decía la STS de 3-12-12 antes citada, la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52.c ET ; y menos aún - añadimos aquí- del previsto en el art. 52.e ET , por cuanto los datos aquí acreditados ponen de relieve que la Federación Onubense de empresarios ha resultado beneficiaria de las ayudas destinadas a la implantación de Unidades de orientación, otorgadas por el Servicio de Orientación, y consecuentemente, no cabría en ningún caso invocar como causa extintiva, la insuficiencia de consignación prevista en el citado art. 52 e)ET . Y ambas codemandadas, como integrantes de ese 'grupo patológico', que trasvasaba a su plantilla a conveniencia, habrán de responder solidariamente de las consecuencias del despido de la actora.
QUINTO.- Y al hilo de lo anterior, entrando en el análisis del último motivo de recurso, hemos de calificar el despido de la hoy actora, invocando ésta como infringidos los artículos 53.4 del ET , en relación al art. 55.5 del ET , y tutela judicial efectiva ( art. 24CE ) en relación con su derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ).
De la normativa vigente ( D.A 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), arts. 53.4.b y 55.5.b ET y arts. 108.2.b ) y 122.2 d ) y 122.3 LRJS ) se infiere que la especial protección que se establece a favor de las trabajadoras embarazadas genera la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes; y tal protección es idéntica en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo.
Efectivamente, la STC 92/2008 de 21 de julio , invocada por el recurrente, entendió que el art. 55.5 b) del ET en la redacción dada por la ley 39/1999 de 5 de noviembre, establecía una garantía absoluta y objetiva de nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas (salvo que se acreditara la procedencia del despido), no vinculada al conocimiento por el empresario del embarazo. Dicha sentencia ha sido extrapolada en numerosas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (RJ 2008, 7167) (rcud 1957/2007 ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008 ), 17-marzo- 2009 (rcud 2251/2008 ), 6-julio-2012 (RJ 2012, 9297) (rcud 2719/2011 ), 25-enero-2013 (RJ 2013, 1959) (rcud 1144/2012 ), 31-octubre-2013 (RJ 2013, 7751) (rcud 3279/2012 ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013 ) y 23-diciembre- 2014 (RJ 2014, 6854) (rcud 2091/2013 ); en esta última se razona, en esencia, que:
" Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: ' «a) .- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ] ... b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante - junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 (RJ 2009, 2639) -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) [19/Octubre/92] de la que la ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»' ".
" La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo "
En relación a los despidos objetivos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 31-03-15 , en los siguientes términos:
'..... Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tener literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1 LRJS , concordante con art. 53.4.IV ET ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales (' La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' salvo que se trate de ' la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización ' - art. 122.3ET concordante con art. 53.4.IV y V ET ), como cuando aun cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal (' Si no la acreditase, se calificará de improcedente ' - art. 122.1 in fine ET concordante con art. 53.4.IV ET ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente ' por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa (' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ' - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS (RCL 2011, 1845) ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4 , 5.II y III ET y 108.1.II, 2.II y 3 LRJS ), incluida la regencia a que ' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados ', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido.'
Y aplicando la doctrina expuesta, al supuesto que aquí enjuiciamos, en el que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido por causas objetivas, y que en modo alguno podría declararse la procedencia del mismo, por los argumentos largamente explicitados en el fundamento anterior, lo cierto es que debemos declarar nulo el citado despido, con los efectos legales previstos en el art. 55.6 del ET y art. 123 LRJS , condenando solidariamente a ambas demandadas, como integrantes de un grupo empresarial a efectos laborales.
Y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación, con estimación del presente recurso de suplicación, debiendo declarar nulo el despido enjuiciado, con derecho de la trabajadora a su reincorporación a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva reincorporación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia de fecha 10/09/14 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Aurora contra FUNDACION PARA EL FOMENTO Y LA ORIENTACION EMPRESARIAL, MINISTERIO FISCAL Y FEDERACION ONUBENSE DE EMPRESARIOS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando NULO el despido de la actora, condenando solidariamente a la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y LA ORIENTACION EMPRESARIAL y a la FEDERACION ONUBENSE DE EMPRESARIOS, a que readmitan inmediatamente a la trabajadora, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, a razón de un salario diario de 66,91 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 08/06/16
