Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1638/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101110
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1502
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01638/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101783, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001737 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Adolfo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000540
/2005
SENTENCIA Nº: 1638/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1737/2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 540/2005, seguidos a instancia de Adolfo frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 20 de Julio de 1953 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de calderero.
2º.- El día inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Etilismo crónico. Hepatopatía etílica. Pancreatitis crónica. Polineuropatía sensitiva distal. Trastorno adaptativo leve.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 23 de marzo de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.271,19 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 9 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total derivado de dicha contingencia que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge el cuadro que presenta el demandante, y que dice: "Etilismo crónico. Hepatopatía etílica. Pancreatitis crónica. Polineuropatía sensitiva distal. Trastorno adaptativo leve", proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso: "Etilismo crónico. Hepatopatía etílica. Pancreatitis crónica. Polineuropatía sensitiva distal. Trastorno adaptativo leve. Tabaquismo. EPOC leve-moderado. Reversibilidad significativa. Obesidad mórbida. HTA. DM tipo 2. Hiperucemia a tratamiento. Hipotiroidismo a THB".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora, aludiendo a los documentos incorporados a los folios 21, 36, 74 y 75, y en especial al obrante al folio 21 que es el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el cual se recoge como cuadro que presenta el actor, y en virtud del cual se propone la calificación del trabajador como afectado del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido por el Instituto demandado, el indicado por la parte recurrente, lo que determina, resultando además ello trascendente, que proceda acceder a la revisión interesada, ya el Dictamen del EVI pone de manifiesto un error por parte del juzgador de instancia que omitió en el contenido del ordinal tercero parte de las dolencias que fueron tenidas en cuenta y determinaron el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total en vía administrativa.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, con la modificación operada del hecho tercero en el motivo anterior, resulta que el demandante, nacido en el mes de julio de 1953 y con la profesión habitual de Calderero, presenta la siguiente situación patológica: etilismo crónico, hepatopatía clínica, pancreatitis crónica, polineuropatía sensitiva distal, un trastorno adaptativo leve, así como tabaquismo, EPOC leve-moderado, con reversibilidad significativa, una obesidad mórbida, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hiperuricemia a tratamiento e hipotiroidismo a THS.
Partiendo de tales dolencias, cabe entender que tal cuadro físico-psíquico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo al demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación pluripatológica que presenta el actor, y teniendo en cuenta, entre ellas, la obesidad mórbida que padece, que según consta en el informe médicos de síntesis, puede considerarse definitiva, así como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve-moderado, además del etilismo crónico y patologías derivadas del mismo, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por el juzgadora de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora y efectos reconocidos en vía administrativa.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo , contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social número Dos de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que el demandante, D. Adolfo , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.271,19 euros mensuales y con efectos económicos del 28 de marzo de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
