Sentencia Social Nº 1638/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1638/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1638/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101409

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3358

Resumen:
46250340012010101409 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1638/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 3060/2009 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.060/09

Recurso contra Sentencia núm. 3.060 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.638 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 3060/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 77/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Valentín , representado por la letrada Dª Mª Isabel Marzal, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Valentín, nacido el día 7-7-1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual dependiente de supermercado. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 14-5-2007.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 29-10-2008 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 28-10-2008. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 14-11-2008 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 2-12-2008. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.704,68 euros mensuales , con fecha de efectos del día 28-10-2008, y la base reguladora de la incapacidad parcial asciende a 2.076,90 euros. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI , folio 55): -Deficiencias más significativas: osteoartritis maleolo interno y zona medial tibio-astragalina, artroscopia de tobillo izquierdo (14-4-08): desbridamiento y perforaciones por artrosis postraumática maleolo interno tobillo izquierdo. Osteocondritis de astrágalo izquierdo con intervención quirúrgica en 1991: osteotomia maleolo tibial y perforaciones. -Limitaciones orgánicas y funcionales: musculoesqueléticas en tobillo izquierdo, intervención quirúrgica en dos ocasiones (1999 y 2008) y con persistencia sintomática residual. Limitado para actividades con exigencia en forzamientos máximos para tobillo izquierdo, deambulación y/o bipedestación con cargas de forma prolongada. QUINTO.- Según el informe del servicio de rehabilitación del Hospital de Vinarós de fecha 9-9-2008, el actor realizó tratamiento rehabilitador desde el día 2-6-2008 hasta el día 25-8-2008, y que al alta del servicio de RHB el balance articular del tobillo es compatible con la normalidad, persistiendo dolor de tipo mecánico en tobillo (folio 78 y ss). Según el informe clínico realizado por el Dr. Benedicto, médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, de fecha 11-9-2008 , debido a la gravedad local de la patología del actor y a la evolución insatisfactoria que ha presentado hasta ese momento, se recomienda al actor: evitar todo tipo de esfuerzo sobre el tobillo afecto y adecuar su vida laboral a la lesión , realizando trabajos sedentarios (folio 83). SEXTO.- En la solicitud de tramitación de expediente para determinar la incapacidad permanente total el actor hizo constar que su profesión habitual había sido de la dependiente de supermercado (folio 40), profesión que también consta en el informe de valoración médica (folio 54), en el dictamen propuesta del EVI (folio 84) y en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal (folio 57)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Combate en suplicación la representación letrada de la parte actora la sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que desestima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El indicado recurso se articula en un solo motivo destinado a la "REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS" en el que por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la sustitución y corrección de los hechos declarados probados, haciendo alusión al hecho probado segundo para el que se insta una modificación que no se llega a concretar y que se apoya en la documental obrante en autos y declaraciones del perito, refiriéndose a diferentes momentos del juicio, sí como al informe de valoración médica del EVI y a las diligencias para mejor proveer acordadas por la Magistrada de instancia, tras lo cual se cita diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia , que no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pues solo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina (art. 1.6 del Código Civil ), pero es que además tampoco se concreta porqué ha infringido la Sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial referenciada, limitándose a afirmar finalmente que al actor "como consecuencia de su disminución en la capacidad laboral deber ser reconocido en una invalidez permanente parcial."

La deplorable técnica jurídica con la que se formula el recurso conlleva su rechazo al entremezclar cuestiones de hecho con otras jurídicas lo que supone desconocer el carácter extraordinario de la suplicación que no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso limitado y sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Conviene recordar que, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 20-6-06, recurso de casación nº 189/2004 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02 , de 8 de abril ), "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada , bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( S.S.T.S. 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec. 379/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 15/07/03 -rec. 7/03-; 27/01/04 -rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 -).

En el presente caso ninguno de los requisitos exigibles para el éxito de la revisión fáctica se cumple ya que no se concreta la redacción del texto modificado que se quiere introducir ni se indica el documento o pericia que evidencie el error de la Juez de instancia en que se apoya dicha modificación, ni la trascendencia de la misma para modificar el sentido del fallo.

Por otra parte y aunque se entendiera que el único motivo del recurso se destina, en realidad, al examen del derecho aplicado y que se incardina en el apartado c del art. 191 de la LPL, tampoco podría prosperar ya que el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la Sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 194.2 LPL ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio , mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la Sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191 .b) su modificación. Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede en el presente caso y ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia , subsanar en modo alguno tal defecto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Valentín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 31 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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