Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 1639/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4503/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1639/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6159
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4503/03 LE
Autos nº.- 428/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.639/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de CÓRDOBA, Autos nº 428/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" Primero.- D. Luis Antonio , nacido el día 8/05/50 y con DNI núm. NUM000 , es albañil (Oficial 1ª) de profesión y está afilliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 .
Acredita tener cubierto el periodo de cotización suficiente y la base reguladora aplicable es de 686,80 € al mes.
Segundo.- Tras un periodo de baja (IT) derivado de enfermedad común y que se inició el día 11/04/01 y que se agotó a los 18 meses, el 19/12/02 solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de invalidez por enfermedad común, pero el dicha entidad gestora por resolución de 31/03/03 le deniega la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente", según se concluía en el Informe de Valoración Médica, fechado el mismo día.
Interpuesta reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ésta resuelve desestimarla el día 25/04/03, confirmando el pronunciamiento inicial, porque "las alegaciones formuladas, no avaladas por prueba documental alguna, no constituyen aval técnico-jurídico suficiente que modifique los supuestos de hecho y fundamento de derecho de la resolución recurrida.
Tercero.- Las lesiones y secuelas más significativas que la actora padece como consecuencia de enfermedad común son:
Quiste hidatídico calcificado en LHI. Hernia hiatal, gratritis crónica antral y duodenitis crónica rebeldes al tratamiento. Síndrome de intestino irritable. Severa artrosis cervical C5-C6-C7 con inversión de la lordosis, cervicobraquialgia derecha, contractura muscular, limitación generalizada de la movilidad y síndrome cérvico-cefálico. Dismetría por acortamiento de 12 mm. Del MID que provoca una escoliosis lumbar de convexidad derecha y una inestabilidad lumbosacra que cursa con lumbalgia mecánica crónica con irradiación al MII. Epicondilitis del codo derecho. Hipertensión arterial con frecuentes crisis de dolor precordial. Hiperlipemia. Trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de dolor persistente somatomorfo. Colelitiasis intervenida quirúsgicamente mediante la paroscopia.
El pronóstico de evolución es a la cronicidad.
Está limitado para la marcha y la bipedestación prolongadas, sobre todo por terrenos irregulares; para la flexoextensiones repetidad y/o mantenidad de la columna vertebral, la elevación, descarga o transporte de pesos, trabajos en altura, maniobras repetitivas y/o de fuerza bimanuales o con el MSD.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de 53 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de albañil, oficial de primera, siendo estimada por el juzgado la pretensión principal de la demanda.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.
Del examen de la situación del recurrente, según queda acreditado en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que el aquél padece lesiones que afectan a la columna cervicolumbar, en forma severa, así como de otra índole menos significativa, tales como epicondilitis del codo derecho, hipertensión arterial e hiperlipemia. De otra parte, mantiene un transtorno depresivo con ansiedad generalizada.
El hecho probado tercero resume como menoscabos la limitación para la marcha y la bipedestación prolongadas, para la flexoestensión mantenida o repetida de la columna vertebral, carga, descarga o transporte de pesos, trabajos en altura o en los que haya que aplicar fuerza bimanual o con el miembro superior derecho.
Tales menoscabos no permiten el desarrollo de trabajos como el del actor, albañil oficial de primera, que se caracteriza claramente por exigencias físicas incompatibles con las limitaciones descritas, pero no puede concluirse que le impidan la realización de trabajos livianos o de corte sedentario, y ello, aun considerando las secuelas psíquicas que padece, cuya gravedad no resulta acreditada, como tampoco que afecte a facultades superiores cognitivas. Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, en tanto que no puede apreciarse la situación de incapacidad permanente absoluta, pero sí total para la profesión habitual, grado de Incapacidad que se define en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
TERCERO: La estimación parcial del recurso, así como el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente, impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº CUATRO DE CÓRDOBA, en autos nº 428/03, seguidos a instancia de Luis Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil, oficial de primera, Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación, sobre una base reguladora de 686,80 € mensuales más las pagas extraordinarias que le pudieran corresponder, así como las revalorizaciones y actualizaciones que correspondan, con efectos 31-1-2003.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
