Sentencia Social Nº 1639/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 1639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2005 de 19 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1639/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101142

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01639/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103068, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001922/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000069/2005

Sentencia número: 1.639/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001922/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000069/2005, seguidos a instancia de Lucio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Lucio , nacido el 6 de mayo de 1957, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su última profesión ejercida la de Peón de la Construcción.

Fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 1999.

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Intervención de hernia discal lumbar L5.S1 el 02.03.1.998. Persiste lumbalgia. RM (III/98): informada de protusión discal L4.L54 y cambios degenerativos en L5.S1.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincal del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 23 de septiembre de 2004, por la que se declara que D. Lucio , continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Hernia discal L4.L54 y L5.S1 intervenidas. Lumbociatalgia residual: IAM inferior I 07/04, Ergometría (-).

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 27d e diciembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 432,84 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 24 de septiembre de 2004.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total que tenía reconocida, interpone recurso el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la modificación de los hechos declarados probados, concretamente del apartado tercero, a su entender deberían quedar redactados en los términos que se expresa.

Invoca como documentos que avalarían la citada revisión informe médico emitidos por los servicios de Cardiopatía y Neurocirugía del Hospital Central de Asturias, relativos a las dolencias que le afectan y que son recogidos sólo parcialmente por el informe de síntesis.

Ahora bien, los documentos señalados no están contradichos por el resumen o síntesis que dio lugar al aparado tercero de los hechos, sino que este efectúa referencia somera de las lesiones que puede ser suficiente para valorar jurídicamente su transcendencia laboral con la ayuda de las especificaciones que se desprenden de la información facilitada por el propio Equipo de Valoración de Incapacidades en los antecedentes y exploración que condujeron a sus conclusiones, lo que hace superflua la revisión de los hechos.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 191, c ) del mismo texto procesal se articula un segundo motivo al objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia, con denuncia de infracción de los artículos 134,3 y 137 c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social y concordantes de la Ley 27/1993, de 15 de julio o Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

El cuadro patológico que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de peón de construcción se describe como hernia discal L5.S1 intervenida en marzo de 1998, persistiendo lumbalgia, protusión discal L4-L5 y cambios degenerativos en L5.S1.

Sobre dicho cuadro aparece posteriormente hernia discal L4-L5, también intervenida en el 2000, reproduciéndose la situación de dolor lumbar con irradiación en cara posteroexterna de ambas extremidades hasta talón de ambos pies. Se le implantó en mayo de 2003 dos electrodos tetrapolares epidurales medulares y posteriormente neuroestimalados. Persiste lumbalgia.

Asimismo, en Julio de 2004 presentó infarto de miocardio, presentando signos de isquemia subepicardica lateral y VI con hipoquinesia leve. Diástole con mala relajación. Ergometria negativa.

La situación descrita sitúa al trabajador fuera de las posibilidades normales de desempeñar un puesto de trabajo, por cuenta propia o ajena, con el mínimo de responsabilidad exigido a un buen trabajador, constituyendo una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundid aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, lo que determina la estimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de 25 de febrero de 2005 , recaída en autos 69/05, seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha resolución y declaramos que el actor se halla afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta de 100% de su base reguladora de 432,84 euros, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, condenado al citado Instituto a abonarle dicha pensión con efectos del 24 de septiembre de 2004.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.