Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1711/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1639/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101065
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1437
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01639/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101738, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001711 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Susana
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000053
/2006
SENTENCIA Nº: 1639/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001711/2006, formalizado por el Letrado D. FELIX GUISASOLA ENTRIALGO, en nombre y representación de Susana , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000053/2006, seguidos a instancia de Susana frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La trabajadora, Dª Susana , nacida el 06 de febrero de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Desde el 1 de marzo de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2.-Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 25 de octubre de 2005 desestimatorio, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 15 de diciembre; la demanda se interpuso el 20 de enero de 2006.
3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 21-10-2005 que obra en Autos.
4.-Fue diagnosticada de fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo y leve cervicoartrosis; sigue tratamiento en el centro de salud mental de manera continuada desde el 20 de abril de 2004 con mejoría al instaurar el tratamiento, discurso centrado en sus dolencias; en la exploración fue poco colaboradora en la exploración física; limitación de movilidad activa de todo el raquis por dolor, y de los miembros inferiores en un 50% aunque pasivamente la movilidad es completa; caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad, marcha claudicante a expensas del miembro inferior derecho, no precisa elementos de apoyo; numerosos puntos de dolor miofascial; radiológicamente se objetiva rectificación de lordosis cervical, discretos signos degenerativos con leve pinzamiento C5-C6 y caderas sin hallazgos significativos; en junio de 2005 presentó puntos de gatillo de fibromialgia positivos con examen articular y muscular dentro de límites normales; cuida a una señora.
5.-La base reguladora mensual es de 134,35 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por otro, con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en la pericial médica practicada en el acto de juicio y en los informes médicos obrantes a los folios 53 a 79 y siguientes de los autos, es decir en todos los incorporados a su ramo de prueba, documentos, los invocados, que no son concluyentes a los fines pretendidos, ni ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, incluida la pericial médica, con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede ni con los documentos en que se apoya tal petición, ni con la pericia que carece por si sola de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a esta Sala de manera patente el error sufrido por la Magistrada, habiendo sido, en realidad, todos ellos medios de prueba ya valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia, resultando ser, en definitiva, que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien partiendo de las dolencias que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se mencionan, cabe entender, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que la actora presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, la actora, nacida en el mes de febrero de 1956 y con la profesión habitual de empleada de hogar, que desde el 1 de marzo de 2004 se encontraba en situación de incapacidad temporal, del que fue alta por agotamiento del plazo de dieciocho meses, presenta como dolencias una fibromialgia, un trastorno ansioso-depresivo y una leve cervicoartrosis. Y partiendo de tal cuadro, y constando en la relación fáctica de la sentencia recurrida, que la actora, que fue poco colaboradora en la exploración física, presentaba importante limitación de movilidad activa de todo el raquis por referir dolor, limitación de la movilidad activa de miembros inferiores del cincuenta por ciento, consiguiéndose pasivamente movilidad completa, una marcha claudicante a expensas de miembro inferior derecho si bien no precisando de elementos de apoyo, numerosos puntos de dolor miofascial y puntos fibromialgicos positivos, cabe considerar que dicho cuadro en efecto es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles, dado el cuadro de algias que lleva asociada la fibromialgia, con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral que ello le ocasiona, a lo que se añade el trastorno ansioso-depresivo que presenta, no permite en realidad a la actora cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con derecho a las prestaciones correspondientes, que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, sobre una base reguladora mensual de 134,35 euros y con efectos desde la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, es decir desde el 31 de agosto de 2005 (artículos 131 bis 3 de la LGSS y 6.3 RD 1300/1995 ).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana , contra la sentencia de 27 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que la demandante, Dª Susana , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 134,35 euros mensuales y con efectos económicos del 31 de agosto de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

