Sentencia SOCIAL Nº 1639/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1639/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6451/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1639/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3003

Núm. Roj: STSJ CAT 3003:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005389

sv

Recurso de Suplicación: 6451/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1639/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering, SLU y Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2017, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-09-2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-03-2019 que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimo en parte la demanda promovida por Empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU frente a D. Fulgencio y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Fulgencio, a abonar a la parte demandante la cantidad de 6.500 euros, a los que ha de sumarse el pago del interés legal del dinero según 1.108 CC hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandada prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con la categoría profesional de DIRECTOR REGIONAL JUNIOR, antigüedad de 29 de agosto de 2006 en virtud de un contrato por el que percibía un salario bruto de 2.466,7 euros brutos mensuales, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias, por tiempo indefinido y a jornada completa.

2º.- El demandado causó baja voluntaria en la empresa el día 8 de enero de 2017. Las partes firmaron en fecha 1 de septiembre de 2007 y 1 de octubre de 2009 un pacto de no concurrencia de dos años posteriores a la extinción del contrato, en virtud del cual el demandado percibió, durante los 10 años y medio de vigencia del contrato, 21.291,33 euros; cantidad que se estima no constituye compensación adecuada. El pacto es nulo, no procediendo así la devolución de toda cantidad recibida.

3º.- En concurso del Consell Comarcal del Tarragonés se concluyó, en fecha 4 de septiembre de 2017, en relación a las empresas licitadoras concurrentes (ÁGORA CÁTERING SL, CUINA GESTIÓ SL, SERVEI D'APATS SL/MEDITERRÁNEA DE CÁTERING SLU Y ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES SAU), que la puntuación total obtenida por la empresa en la que hoy trabaja el demandado era de 100 puntos, posicionándose por detrás con 97,36 Ágora y, en tercer lugar, la demandante Aramark con 96,77 puntos. En aquel momento el demandado llevaba en la nueva empresa 9 meses.

4º.- Se intentó la conciliación, registrada el 17 de julio de 2017, sin avenencia. La

demanda ha sido presentada en data 7 de septiembre de 2017.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo y de los que se dió traslado a las mismas, impugnando cada parte el interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.

La parte demandante presentó demanda solicitando se condenara al demandado, por el importe que se indicaba, en base al pacto de no competencia para una vez finalizada la relación laboral. La sentencia de instancia, tras apreciar la nulidad de la cláusula en la que se insertó dicho pacto, condenó al trabajador a abonar a la empresa el importe que fija la parte dispositiva de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia es objeto de recurso de suplicación, por ambas partes. El recurso formulado por el demandado tiene por objeto la revisión de los hechos probados, en concreto, el ordinal segundo, tercero y la adición de un nuevo hecho probado. El recurso formulado por la empresa va dirigido, por un lado, a la revisión del hecho probado quinto, instando su supresión, y, por otro, a la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En ambos recursos se han presentado escritos de impugnación del recurso por ambas partes.

SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por el demandado, y dados los términos en los que se plantea el escrito de formalización del recurso, la primera observación que debe efectuarse es que, como indica la parte contraria, el mismo esta indebidamente planteado, pues no existe ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica. Su petición solo se concreta en la revisión del relato fáctico, en los términos que se han indicado, pero la revisión de los hechos declarados probados no alcanza la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, al ser un medio instrumental para articular la censura jurídica. La modificación de los hechos probados solo tiene trascendencia cuando la misma va acompañada también de la correspondiente censura jurídica, porque, en aquellos casos, como el examinado, en el que el recurso contiene como única pretensión la modificación del relato de hechos, sin ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica, no queda precisado por la parte recurrente el objeto del debate en esta alzada a los efectos de la posible modificación del fallo. En otros términos, cuando simplemente se insta la rectificación de un hecho declarado probado, sin extraer la consecuencia jurídica de la misma, el recurso queda vacío de contenido.

En el escrito de formalización del recurso interpuesto por dicha parte, no se cita con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales infringidos para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 193.c ) y 196.2 LRJS, que exige que se cite con precisión, suficiencia y claridad el motivo o los motivos en que se ampara, citándose, al efecto, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida. Como hemos indicado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 2.018, rs 3939/2018, 'a estos efectos debe tenerse presente que el Recurso de Suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo de recurso de apelación. La legislación en torno a la suplicación limita las facultades del Tribunal 'ad quem' a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian en el recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos especiales que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quien recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable'.

La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17 de mayo de 2.004). Esta insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios, cuando, además, como sucede en el presente caso, ni siquiera existe un motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

TERCERO.-Sin perjuicio de ello, como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero y adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero.

3.1.- En el primer caso, es decir, la revisión del ordinal segundo se concreta en que, aceptando en su redacción la fecha de la baja y la firma del pacto entre las pactes el 1 de septiembre de 2.007 y 1 de octubre de 2.009, que la parte demandante sólo ha acreditado haber abonado al trabajador la cantidad de '2.653,33 euros', y no el importe que consta en la sentencia de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 62 a 77, que se corresponden a los 'recibos de nómina' en el período comprendido entre diciembre de 2.015 y enero de 2.017. Pero no puede aceptarse la modificación que la parte recurrente insta, pues, por un lado, la cantidad que ella indica solo se refiere al indicado período, no discutiéndose que en las fechas anteriormente indicadas las partes firmaron un pacto de no concurrencia de dos años posteriores a la extinción del contrato, afirmándose en la sentencia de instancia que se abonó un pago de 200 euros al mes; y, por otro lado, porque también se expresa en la sentencia recurrida que la cuantía satisfecha 'durante los 10 años y medio de vigencia del contrato asciende a 21.293,33 euros', y, además, que dicha 'cuantía no fue puesta en tela de juicio de contrario'. Conclusión a la que llega la Magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; este precepto dispone que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción de la Juzgadora de instancia, siendo a ella a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Debe recordarse, al respecto que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio.

3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la supresión del ordinal tercero porque los extremos que en el mismo se narran no guardan relación con el objeto del procedimiento y carecen de relevancia jurídica para el enjuiciamiento de los hechos. Indica que la cuestión litigiosa se centraba en decidir si el virtud del pacto de no competencia incluido en el contrato el trabajador venía obligado a la devolución de las cantidad que se hubieran percibido; se opuso a la nulidad de la cláusula por no constituir compensación adecuada, no reconoció haber percibido las cantidades que se decían abonadas, pero sí admitió que había incumplido el pacto de no competencia. En relación a ello, en el apartado tercero, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, en sustitución del anterior, para que se haga constar que 'una vez el demandado causó baja en Aramak Servicios de Catering, S.L.U. pasó a formar parte de la plantilla de Serveis d'Apats, S.L., empresa que opera en el mismo sector que la demandante, incumpliendo el pacto suscrito de no competencia'. Pero el motivo del recurso tampoco puede ser estimado, pues, por un lado, aunque es cierto que algunos de los extremos reflejados en el hecho probado no son trascendentes para resolver la cuestión controvertida, el mismo viene a reflejar la situación posterior a la extinción del contrato de trabajo del demandado y de las empresas que participaron, meses después, en la nueva adjudicación del servicio, entre las que se encontraba la que el recurrente se incorporó. Por otro lado, en relación a la nueva redacción que se propone no se especifica ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, y, además, los extremos fácticos que la misma contiene ya pueden entenderse consignados en la redacción de la sentencia de instancia.

Como se ha indicado, la parte recurrente no formula ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien en el escrito de formalización solicita que se reduzca el importe de la cantidad fijada, y que la misma debe ser de 810,03 euros. Para la parte recurrente dicho importe resulta del mismo criterio proporcional aplicado en la sentencia de instancia, pero teniendo en cuenta la diferencia que expresa en cuanto a la cantidad percibida en concepto del pacto de no competencia. Ahora bien, como no se ha aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, en el sentido de consignar como probado que la cantidad percibida por el trabajador fue inferior a la que se indica en la sentencia de instancia, tampoco podría estimarse la alegación referida a la disminución del importe fijado en la sentencia recurrida, cuya justificación solo se ampara en dicho extremo.

CUARTO.-En los primeros motivos del recurso formulado por la empresa demandante y con correcto amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal quinto.

4.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, solicitando que se supriman los dos últimos apartados, en los que consta: 'cantidad que se estima no constituye compensación adecuada. El pacto es nulo, no procediendo así a la devolución de toda cantidad recibida'. Indica la parte recurrente que se trata de unos extremos valorativos y predeterminantes del fallo, lo que es cierto, pues lo que se cuestiona son precisamente tales extremos. Por ello, aceptando que la redacción de la sentencia de instancia es valorativa y puede ser predeterminante del fallo, dados los términos en los que aparecen redactados dichos párrafos, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, que declara que la inclusión en el relato de hechos de expresiones valorativas o predeterminantes del fallo es un defecto procesal por si mismo intrascendente, dichas expresiones deben tenerse por no puestas.

4.2.- En segundo lugar, solicita que se incorpore como un hecho probado el texto que figura en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en el que se hace constar que '... la empresa en la que ingresó el demandado inmediatamente después de presentar la baja voluntaria el 9 de enero de 2.017, Serveis d'Apats, S.L., Mediterránea de Catering, S.L.U., se encuentra en las coordenadas del mismo sector y que el demandado favoreció a la nueva empleadora en los concursos a los que ambas concurrían gracias a la información privilegiada que manejaba'. Aunque se remite a los documentos que obran a los folios 114, 131, 144, 145, 150, 151, 153 a 157, 159, 162 a 164, se trata de una reproducción casi literal de lo que aparece reflejado en la sentencia de instancia, por lo que es innecesaria su reiteración, pues los extremos fácticos que constan en dicho apartado no pierden dicho valor por el hecho que figuren en lugar inadecuado.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la sentencia recurrida entiende que el pacto de no competencia para una vez acabado el contrato suscrito entre las partes por no haber existido una compensación adecuada infringe el precepto que se denuncia porque si ha existido dicha compensación que ha retribuido el pacto de no competencia. Se remite a la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2.009, rs 5759/2008 que declara que la compensación adecuada deriva del pacto entre las partes porque ellas mismas son conocedora de los sacrificios que mutuamente comprometen en el pacto; indica que encontrando lícito aquel pacto una cantidad de 8.115,70 euros que se habían generado en un período de cuatro años y medio. En el presente caso, la cantidad percibida es superior, y la misma equivale a un 72% de su salario anual, entendiendo que dicha compensación es adecuada, el pacto debe ser valido y, por tanto, el demandado debe ser condenado a devolver la integridad de la cantidad, más los intereses legales.

El precepto que se denuncia como infringido dispone que: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.'. El mismo ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2.010, en el sentido de que 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución Española y del que es reflejo el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, recogido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, ... requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1.256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.'

La sentencia de instancia considera que el pacto es nulo por no prever una compensación adecuada para la privación al trabajador demandado de la posibilidad de reincorporarse al mercado de trabajo, una vez cesara en la empresa. En el primer contrato de trabajo se pactó que la compensación por la no competencia al trabajador era de 120 euros mensuales, que posteriormente fue de 150 euros mensuales, cuando fue renovado el pacto en septiembre de 2.007; y, por último, a partir de 1 de octubre de 2.009, la cantidad que percibió por dicho concepto fue de 200 euros mensuales, que era la que venía percibiendo en la fecha de causar baja voluntaria en la empresa, para prestar servicios en otra del mismo sector que la anterior, incumpliendo con ello el pacto suscrito de no competencia, como el mismo trabajador reconoce. La parte recurrente indica que lo percibido por el trabajador por dicho concepto durante la vigencia de la relación laboral equivale a un 72% de su salario anual, pero si se tiene en cuenta su salario anual, a partir del salario que se indica en el ordinal primero, la compensación económica anual que ha venido percibiendo el trabajador es equivalente al 8,1% de su salario bruto.

También ha de tenerse en cuenta también que el pacto de no competencia se extendía durante un período de dos años. En relación a este extremo, el trabajador tenía reconocida la categoría profesional Director Regional Junior, y cotizaba por el grupo de tarifa 3 (hojas de salario), si bien en el contrato de trabajo en el que se fijo el pacto (año 2009) figuraba como categoría profesional la de Comercial. Es decir, no consta la condición de técnico del trabajador demandado que hubiera permitido que el pacto de no competencia pueda extenderse a un período de dos años, sino que el mismo debió ser de 6 meses como dispone el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, no estamos, como indica la parte recurrente, ante una acción de incumplimiento de la cláusula por parte del trabajador, puesto que existe una declaración de la cláusula que lo impide, sino que el reintegro de las prestaciones recíprocas de la cláusula nula ha de ser moderada teniendo en cuenta el principio de equilibrio de las prestaciones.

Por ello, el hecho de que la previsión del contrato, en cuanto a su duración, fuese cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, razonablemente ha de llevar a concluir, aplicando analógicamente las reglas establecidas en el art. 1.306 CC, que la restitución tan sólo debe alcanzar la cuarta parte. La doctrina unificada viene declarando, en estos supuestos, que la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET (por todas, STS de 20 de junio de 2012, rcud 614/2011), aplicando, en tales casos, como lo efectúa la resolución recurrida, el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores. La admisión de la nulidad parcial del pacto se argumenta en las siguientes consideraciones: 'a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores: 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00- y 25/09/06 -rec. 4815/99-); c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET, que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC, y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET, conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC; e) el art. 1.303 CC añade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87, 24/03/95 y 24/10/06), si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe añadir que, de acuerdo con el art. 1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC , 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.

Se admite, por tanto, la moderación de la obligación de reintegrar las cantidades recibidas en supuestos de nulidad de la cláusula. Esta moderación es la que ha aplicado la sentencia de instancia al fijar el importe de las cantidades que debe abonar el trabajador codemandado. En esta materia, la Juzgadora de instancia es, en principio, soberana para evaluar las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso ( STS de 26 de octubre de 2016). En este caso, aunque la sentencia expresa el importe global de la devolución, minorando la cantidad reclamada en la demanda, tal minoración puede justificarse porque la restitución solo debería alcanzar la cuarta parte de lo reclamado, teniendo en cuenta que la cláusula se fijó por un período cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, como se ha dicho anteriormente. En efecto, el trabajador pasó a prestar servicios para otra empresa del mismo sector antes de la fecha fijada como de fin de efectos del pacto, lo que no se cuestiona al ser un hecho aceptado por éste, si bien la duración del pacto no debería haber superado los seis meses, pero, al haberse anulado parcialmente la cláusula pactada, la consecuencia que de ello se deriva, conforme al criterio de la resolución recurrida, es que el trabajador tiene la obligación de reintegrar no la totalidad de lo percibido por tal concepto, sino una parte de dicha cantidad.

SEXTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y de la consignación constituidos por la parte recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiendo a la empresa recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U, y por Don Fulgencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2.019, dictada en los autos nº 804/2017, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a éstas las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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